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CSDJ - F11001010200020090489101ADJUNTA20120425115912-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020090489101ADJUNTA20120425115912-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000200904891 01 Aprobada según Acta N° 021 de la misma fecha.

Ref: Apelación terminación

Abogado: César Augusto Luque Fandiño ASUNTO Se ocupa la Sala Dual Sexta de esta Corporación, en resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ÉDGAR TULIO OBANDO ARENAS, contra la decisión del 2 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación adelantada contra el abogado

CÉSAR AUGUSTO LUQUE FANDIÑO.

HECHOS La actuación disciplinaria surgió con ocasión de la queja interpuesta el 6 de agosto de 2009, por el señor ÉDGAR TULIO OBANDO ARENAS, al presentar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, escrito por cuyo medio solicitó investigación contra el abogado CÉSAR AUGUSTO LUQUE FANDIÑO, porque en su 1 Magistrado Rafael Vélez Fernández. 2 Para esa época. 2 Apelación archivo abogado Ref. 110010102000200904891 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

criterio no actuó con lealtad en proceso de restitución de inmueble adelantado en su contra, al solicitar la entrega del inmueble el 3 de junio de 2009, cuando ya estaba en poder de su propietario3. Pretende sean sancionados tanto el demandante como su apoderado y se “revoque como sanción preliminar la condena en costas a la que injustamente se me ha sometido”. CALIDAD DE ABOGADO Mediante información obtenida de la página Web del Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el doctor CÉSAR AUGUSTO LUQUE FANDIÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.397.912 y posee la tarjeta profesional número 91.207, la cual se encuentra vigente ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, una vez acreditada la condición de abogado del doctor CÉSAR AUGUSTO LUQUE FANDIÑO, decretó la apertura de la investigación el 19 de noviembre de 2009 y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 22 de enero de 2010. 2.- En la fecha indicada, al no comparecer el litigante disciplinado, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.- En providencia fechada el 21 de abril de 2010, fue declarado persona ausente el abogado disciplinado y se le designó defensor de oficio. 4.- El 25 de agosto de 2011, se celebró la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó los hechos que lo 3 La restitución se había efectuado el 5 de febrero de 2008. 3 Apelación archivo abogado Ref. 110010102000200904891 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO motivaron a denunciar al doctor LUQUE FANDIÑO4, y el defensor de oficio solicitó como prueba escuchar en interrogatorio al propietario del inmueble objeto del proceso de restitución, a lo cual accedió el Magistrado instructor. De oficio se dispuso obtener copias del proceso ordinario promovido por el señor JOSÉ ÓSCAR OBANDO ARENAS contra el señor ÉDGAR TULIO OBANDO ARENAS, a cargo del Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad. 5.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional continuó el 20 de octubre de 2011, en la cual se escuchó en versión libre y voluntaria al abogado disciplinado. Afirmó que fue contratado por el señor ÓSCAR OBANDO ARENAS para adelantar proceso de restitución de inmueble contra su hermano ÉDGAR TULIO, proceso iniciado en el año 1999, en el cual el demandado se hizo representar por abogado, motivo por el cual fue contestada la demanda, se celebró sin éxito audiencia de conciliación y en el año 2006 se dictó sentencia en favor de su poderdante, la cual fue confirmada en segunda instancia. Agregó que posteriormente solicitó se librara despacho comisorio para que se efectuara la diligencia de entrega del inmueble, enterándose que el señor EDGAR TULIO había hecho dicha

entrega a su cliente, por lo cual dio concluida su labor. Por lo anterior, consideró la queja interpuesta en su contra como una retaliación por haber perdido el proceso la parte demandada. 6.-TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de diciembre de 2011, el Magistrado instructor decidió que no había mérito para continuar el proceso, razón por la cual dispuso su terminación en los términos consagrados en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior al considerar que ninguna conducta contraria a la ética profesional del Abogado puede atribuírsele al togado disciplinado, por cuanto en ningún comportamiento irregular o de mala fe incurrió por haber querido 4 Precisó que la irregularidad que le atribuye el abogado denunciado consistió en solicitar que el proceso continuara cuando la casa ya se había vendido. 4 Apelación archivo abogado Ref. 110010102000200904891 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacer cumplir la sentencia proferida en favor de los intereses de su cliente, pues no había sido enterado que ya el propietario del inmueble lo había vendido. Lo que se presentó entonces, agregó el a quo, fue falta de comunicación entre el poderdante y su apoderado y por eso de haberse efectuado la diligencia de entrega se hubiera conocido dicho acontecimiento, concluyó. IMPUGNACIÓN El recurrente para sustentar su inconformidad, adujo que el abogado disciplinado sí tenía conocimiento que el inmueble objeto del proceso de restitución ya había sido vendido, pues no sólo así lo demuestra el certificado

de tradición que aportó, sino además, porque el propietario ya lo había arrendado. El Magistrado de conocimiento concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dichos fines. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996, 60 de la Ley 1123 de 2007 y 26 literal a del Acuerdo N° 075 de 20115 esta Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de terminación del procedimiento proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en favor de abogados. 5 ual se modificó el reglamento de la Corporación. 5 Apelación archivo abogado Ref. 110010102000200904891 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso se establecerá si la conducta del abogado denunciado es susceptible de reproche disciplinario, pues según el recurrente, en condición de apoderado de la parte demandante en proceso de restitución adelantado en su contra no obró conforme al deber ético que le impone el ejercicio de la profesión de abogado. Como se observa de la fundamentación del recurso impetrado, el señor ÉDGAR TULIO OBANDO ARENAS no asoma en su alzada causal legal que se le pueda imputar al togado como conducta susceptible de reproche y de sanción, que lleve a revocar la decisión del a quo, pues se limita a

exteriorizar su disgusto porque el doctor LUQUE FANDIÑO solicitó al Juzgado de conocimiento que librara despacho comisorio para que materializara la entrega del inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble. Si tanto en primera como en segunda instancia había quedado definido el proceso promovido por el apoderado de la parte demandante, esto es, el abogado disciplinado, con decisión en favor de los intereses que representaba, acontecimiento procesal plenamente demostrado en la actuación, pues tanto el quejoso como el togado denunciado así lo dieron a conocer en sus intervenciones, de ninguna manera puede considerarse proceder de mala fe o abusivo el hecho de que el doctor LUQUE FANDIÑO procediera a adelantar las gestiones tendientes a hacer cumplir lo ordenado por los falladores de instancia, es decir, la entrega del inmueble a quien lo reclamaba, diligencia para la cual puede librarse despacho comisorio, como lo consagra el parágrafo 5° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil: “…Cumplimiento de la sentencia. La diligencia de restitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, en las cabeceras de Distrito Judicial, podrá ser practicada por delegación del Juez en el secretario y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio de las facultades 6 Apelación archivo abogado Ref. 110010102000200904891 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de subcomisionar a otras autoridades; el comisionado practicará la diligencia con las mismas facultades del Juez…”. Así el togado disciplinado obrara en los términos que se acaban de

referenciar, para cuando ya el inmueble había sido entregado al demandante, debe dársele crédito a lo aseverado en la versión al afirmar que no tenía conocimiento de ese acontecimiento, manifestación que se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia, si se tiene en cuenta que los ciudadanos cuando salen airosos en los procesos judiciales, se desentienden por completo de sus apoderados, es decir, dejan de comunicarse con quien ha sacado adelante sus intereses. Ningún otro motivo diferente se evidencia en la presente actuación para que el doctor LUQUE FANDIÑO, se desgastara y perdiera su tiempo con la actuación desarrollada tendiente a la materialización de lo ordenado en el fallo en favor del poderdante. Es decir, como lo adujo la primera instancia, resulta razonable su dicho en el sentido de no haber sido informado por el señor Óscar Obando Arenas sobre la entrega del inmueble, razón por la cual presentó la solicitud que suscitó el disgusto de la parte demandada. En el anterior orden de ideas, la Sala observa que no hay tipo sancionatorio que endilgar al disciplinado; por el contrario, en virtud del poder que se le confirió para representar los intereses del señor Óscar Obando Arenas, como parte demandante en proceso de restitución de inmueble, quedó demostrado en la presente actuación que logró fallo a su favor, y como consecuencia pretendió la efectiva entrega del inmueble, de donde se desprende, que el togado disciplinado cumplió a cabalidad su mandato, sin incurrir en comportamiento contrario a la ética en el ejercicio de su profesión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Sexta Dual Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 7 Apelación archivo abogado Ref. 110010102000200904891 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio del 2 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada al abogado CÉSAR AUGUSTO LUQUE FANDIÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO.- Remítase a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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