CSDJ - F11001010200020100018500ADJUNTA20120525113358-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100018500ADJUNTA20120525113358-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / Sentencia absolutoria Consideró la Sala que la mora verificada en el proceso laboral de autos se encuentra ampliamente justificada en razón de la copiosa y compleja actividad funcional a cargo del disciplinable quien se vio superado, por razones de fuerza mayor, producto de un problema estructural de congestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tal y como de demostró con el acervo probatorio recaudado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201000185 00 (2107-07) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro la presente actuación disciplinaria adelantada contra el
doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por compulsa realizada por la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al interior de la vigilancia judicial número 295-09/885, se solicitó investigar al doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta mora en realizar audiencia de juzgamiento en el proceso de OSCAR HERNANDO MAYORGA GUTIÉRREZ contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, radicado No. 2006.00123.01 (fls. 1 a 21 c.o.). 2.- Mediante auto de 8 de febrero de 2010, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor BARÓN CORREDOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y se decretaron algunas pruebas (fls. 24 a 27 c.o.), decisión de la cual se notificó el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 39 c.o.), el inculpado se notificó por edicto fijado entre el 29 de abril y el 3 de mayo de 2010 (fl. 40 c.o.). 3.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió reporte del sistema de gestión judicial de las actuaciones surtidas en el Proceso ordinario laboral de OSCAR HERNANDO MAYORGA GUTIÉRREZ contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, radicado No. 2006.00123.01, informando que el expediente
se remitió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para el 1 Sala número 124 de 8 de noviembre de 2010. recurso extraordinario de casación (fls. 41 a 43 c.o.)., Corporación que envió copia de la actuación adelantada en el referido proceso (fl. 47 c.o. y c. anexo 2). 4.- Se acreditó la calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, pues se allegó certificación de salarios para los años 2008 y 2009 (fls. 44 a 46 c.o.) y las actas de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicios, según las cuales ocupa el cargo de Magistrado, desde el 16 de diciembre de 1996 (fls. 81 a 86 c.o.). 5.- Fueron allegadas las estadísticas de producción del Despacho del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, para el periodo de enero de 2008 a noviembre de 2009, tanto por el inculpado (fls. 49 a 74 c.o.), como por La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (fl. 48 y 80 c.o. y dos disquetes), quien además remitió informe sobre las medidas adoptadas para descongestionar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para los años 2008, 2009 y 2010 (fls. 75 a 79 c.o.). 6.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura (fls. 87 a 89 c.o.), la cual además certificó que revisado el sistema de gestión se estableció que en esta Corporación no cursan ni han cursado procesos por estos mismos hechos (fl. 88 c.o.) 7.- El doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, allegó la relación de permisos concedidos durante el período de enero de 2008 a la fecha, todos los cuales, según afirma tuvieron como fin cumplir eventos de tipo académico con excepción de los concedidos en el mes de enero de cada año, los cuales utilizó para atender asuntos personales (fls. 90 a 94 c.o.). 8.- El 4 de agosto de 2010, ésta Corporación formuló pliego de cargos al doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, endilgándole haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto “una vez recibido el proceso en el Despacho del Magistrado sustanciador vencido el traslado para alegar de conclusión, para que se señalara fecha para la audiencia de juzgamiento –el 27 de junio de 2008 -, y el ponente fijó fecha para tal diligencia el 31 de octubre de 2008 –fecha en que no se realizó- y el 30 de noviembre de 2009 –fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia (c. anexo 1)”, falta que se calificó como GRAVE, conforme los
parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, imputada subjetivamente bajo la modalidad CULPOSA, (fls. 96 a 106 c.o.).
9. En auto de 12 de agosto de 2010, se ordenó allegar al expediente escrito remitido por el inculpado, al cual anexó certificación de la Corte Suprema de Justicia, sobre comisiones de servicios concedidas al doctor BARÓN CORREDOR (fls. 107 a 112 c.o.). 10.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 117 c.o.), y ante la imposibilidad de notificar al doctor BARÓN CORREDOR, mediante auto de 29 de septiembre de 2010 se ordenó nombrarle defensor de oficio, para que ejerciera su defensa (fls. 119 a 121 c.o.), no obstante con fecha 12 de octubre de 2010, el funcionario investigado se notificó del pliego de cargos proferido en su contra (fl. 125 c.o.). 11.- En escrito de 12 de octubre de 2010, el doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, descorrió el traslado del pliego de cargos aduciendo en su defensa, que en el caso bajo estudio, la mora en proferir la decisión de segunda instancia se debió a la congestión del Despacho a su cargo, la cual no le es imputable, pues se debe al número de asuntos que conocen y a la complejidad de los mismos (fls. 126 a 146 c.o.). 12.- El funcionario investigado otorgó poder al abogado Jorge Antonio Caviedes Vanegas para que ejerciera su defensa (fl. 147 c.o.), quien presentó escrito de
descargos en el cual solicitó la práctica de las pruebas (fls. 148 a 152 c.o.), 13.- La doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA manifestó su impedimento para conocer de la presente actuación, el cual fue aceptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en proveído de fecha 8 de noviembre de 2010 (fls. 154 a 156 c.o.). . 14.- Mediante auto de 8 de noviembre de 2010, se pronunció la Sala sobre la solicitud de pruebas presentada por el apoderado de confianza del investigado, ordenando reconocer personería al abogado JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS, para que actúe como apoderado judicial del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, tener como pruebas los documentos que fueron allegados por el investigado, obrantes en los folios 134 a 146, negar algunas de las pruebas solicitadas y disponer la práctica de las demás probanzas, para lo cual dispuso: Oficiar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que certifique el número de tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y habeas corpus decididos por el inculpado entre el mes de junio de 2008 y noviembre de 2009, oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que remita copia de los resultados de las calificaciones del investigado, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por los años 2008 y 2009 y escucharlo en versión libre (fls. 157 a 168 c.o.). 15.- Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2011 el apoderado del doctor LUIS
ALFREDO BARÓN CORREDOR, procedió a interponer recurso de reposición contra el proveído de 8 de noviembre de 2010, argumentando que los testimonios solicitados eran conducentes y pertinentes y la necesidad de realizar la inspección judicial solicitada, así como otras probanzas a fin de ejercer debidamente la defensa de su prohijado (fls. 182 a 185 c.o.). Del anterior escrito se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de diez días mediante proveído del 24 de marzo de 2011 (fl. 187 c.o.). 16.- En providencia de 6 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió no reponer la decisión de fecha 8 de noviembre de 2010 (fls. 189 a 197 c.o.). 17.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 206 c.o.). Igualmente el apoderado de confianza del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, se notificó del auto de marras (fls. 207 a 208 c.o.). 18.- El Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, indicó que no era posible remitir las calificaciones del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto para los periodos 2008 y 2009 “actualmente existen medidas correctivas sobre la información estadística suministrada por el magistrado, ordenadas por la Sala Administrativa, las cuales impiden por el momento consolidar su calificación de
servicios” (fl. 217 c.o.). 19.- El doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, no concurrió a rendir la versión libre ordenada para el 7 de octubre de 2011 (fl. 218 c.o.). Por lo anterior, mediante auto de 24 de octubre de 2011, se volvió a ordenar la referida prueba (fl. 221 c.o.), pero la misma no se recaudó, toda vez que para la fecha indicada no compareció el abogado de confianza del inculpado, quien solicitó suspender la diligencia (fls. 222 a 225 c.o.). Siendo finalmente recaudada el 14 de diciembre de 2011 (fls. 231 a 254 c.o.). 20.- En aplicación del artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se profirió el auto del 10 de febrero de 2011, mediante el cual se ordenó correr traslado al investigado para que presentara sus alegatos de conclusión (fl. 256 c.o.). 21.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 264 c.o.) y procedió a rendir concepto, indicando que en el presente caso no se probó el quebrantamiento del deber funcional que le asistía al investigado, por cuanto se presentó la existencia de una de las causales excluyentes de responsabilidad, cual es la fuerza mayor o caso fortuito, que dadas unas connotaciones de especial trascendencia, justifican el retraso en la atención de los asuntos propios de su competencia (fls. 266 a 271 c.o.). 22.- El apoderado de confianza del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR,
presentó alegatos de conclusión, reiterando las aseveraciones defensivas manifestadas a lo largo del proceso, afirmando que si bien se han hecho intentos para descongestionar la jurisdicción laboral en Bogotá, ello no ha sido posible toda vez que los mismos han sido irrisorios e insuficientes, por lo cual considera que la carga laboral de los Magistrados de esa Sala es sobrehumana, y si bien estos funcionarios realizan labores por encima de su horario reglamentario, ello no basta para lograr conjurar la situación que los agobia. Agregó que al revisar la copia del fallo proferido en segunda instancia en el proceso laboral de marras, es evidente su complejidad por lo cual considera que su defendido no ha descuidado la calidad de sus proveídos, lo cual se ve reflejado en el hecho de que sus providencias no suelen ser casadas por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es un funcionario absolutamente comprometido, que no solo produce decisiones en cantidad, sino que no ha descuidado la calidad y justicia en los asuntos puestos bajo su conocimiento, razones por la que solicitó proferir fallo absolutorio en su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con base a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se puede establecer que el doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, fungía como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se acreditó su nombramiento y posesión, así como los salarios devengados (fls. 44 a 46 y 81 a 86 c.o.) y se allegó copia de la actuación adelantada por él en esta calidad (fls. 41 a 43 y 47 c.o. y c. anexo 2). 3.- Del caso concreto. En el sub lite se llamó a juicio disciplinario al doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por su incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave, en la modalidad culposa. 4.- De las pruebas aportadas y su análisis. Conforme al artículo 142 de la ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, por lo cual se procederá a analizar el acervo probatorio recaudado. En el presente caso las pruebas recaudadas en el curso de la investigación,
acreditan los siguientes hechos: Efectivamente, el punto de partida en el presente fallo lo constituye el hecho cierto e incontrovertible de la materialidad de la falta imputada, en tanto en momento alguno se ha puesto en duda la ocurrencia de la conducta endilgada al investigado y con la cual quedó incurso en la falta disciplinaria referida, toda vez que en efecto el doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en mora en el trámite del proceso laboral de OSCAR HERNANDO MAYORGA GUTIÉRREZ contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, radicado No. 2006.00123.01, pues se demoró en realizar la audiencia de juzgamiento, pues recibido el proceso en el Despacho del Magistrado sustanciador para que se señalara fecha para la audiencia de juzgamiento –el 27 de junio de 2008 -, se fijó fecha para tal diligencia el 31 de octubre de 2008 –fecha en que no se realizó- y el 30 de noviembre de 2009 –fecha en que finalmente se profirió la decisión de segunda instancia. (fls. 41 a 43 y 47 c.o. y c. anexo 2). 5.- Decisión del caso.- Encuentra la Sala que en este caso objetivamente se encuentra demostrado que el doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el contenido del artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal del
Trabajo, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues en efecto, tal normativa contempla que el funcionario no podía demorar la decisión del asunto a su cargo poco más de trece meses, y sin embargo, recibido el proceso en su despacho para realizar audiencia de juzgamiento el 27 de junio de 2008, solo se profirió la decisión de segunda instancia el 30 de noviembre de 2009. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que en el proceso laboral de OSCAR HERNANDO MAYORGA GUTIÉRREZ contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, radicado No. 2006.00123.01, se adelantó el siguiente trámite procesal: Se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, proceso de OSCAR HERNANDO MAYORGA GUTIÉRREZ contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, radicado No. 2006.00123.01, para que se surtiera recurso de apelación, que fue asignado por reparto el 16 de junio de 2008, al doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR (fl. 1 c. anexo 1). Mediante auto de 18 de junio de 2008, se ordenó correr traslado a las partes por cinco días (fl. 2 c. anexo 1). Con fecha 27 de junio de 2008 el proceso pasó a Despacho (fl. 8 c. anexo 1), y el Magistrado Sustanciador en auto de 1 de julio de 2008, al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 712 de 2001 que subrogó el artículo 85 del Código Procesal del Trabajo, fijó como fecha para la
audiencia de decisión, el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual no se realizó (fl. 9 c. anexo 1). Mediante memoriales de fecha 20 de enero, 2 de marzo y 27 de abril de 2009, el señor OSCAR HERNANDO MAYORGA GUTIÉRREZ solicitó fijar fecha para audiencia de decisión. En auto de fecha 14 de septiembre de 2009, el Magistrado Sustanciador fijó como fecha para la referida audiencia el 30 de noviembre de 2009 (fl. 23 c. anexo 1). Obran los documentos de la Vigilancia Judicial adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la cual se ordenó la compulsa origen de esta actuación (fls. 24 a 29 c. anexo 1). El 30 de noviembre de 2009, se profirió el fallo correspondiente, revocando parcialmente la decisión de la primera instancia (fls. 12 a 13 c.o.). Inconforme con esa decisión el apoderado de la demandada, presentó recurso de casación el 2 de diciembre de 2009, ingresado a despacho el 11 de marzo de 2010, mediante auto de 15 de marzo de 2010, el Magistrado Sustanciador concedió el recurso y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 40 a 42 c. anexo 1). Relacionadas las diferentes actuaciones adelantadas en el proceso de marras, debe precisarse que si bien la referida causa ingresó al despacho del Magistrado
investigado para fallo el 27 de junio de 2008, la mora en comento sólo debe ser considerada desde el 28 de julio de esa anualidad, toda vez que el funcionario cuestionado contaba con veinte (20) días hábiles para tomar la decisión reclamada, tal como lo establece el artículo 82 del Código Proceso del Trabajo; por tanto, la mora cuestionada corresponde al lapso comprendido entre el 28 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2009. De conformidad con los argumentos de defensa del funcionario investigado, relacionados con la enorme congestión que afecta su despacho y que no le permitió atender oportunamente los procesos a su cargo, se estableció de una parte, que al Despacho del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para el momento en que ingresó el proceso para sentencia tenía a su cargo 1053 procesos y para el período de la mora, julio de 2008 a noviembre de 2009, ingresaron 1234 procesos, según lo certificó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (fls. 49 a 74 c.o.) igualmente durante el referido lapso de mora, el inculpado asistió a 2471 audiencias, profirió 3254 autos de sustanciación, y conoció 145 acciones de tutela; significando que el disciplinable además de su cuantiosa producción, resolvía los asuntos de prelación constitucional y legal, que le imponían prioridad sobre los demás casos al Despacho. De otra parte, se estableció de conformidad con las estadísticas aportadas la producción del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, como Magistrado de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, durante el período a considerar fue del siguiente tenor:
DIAS DE DIAS DE DÍAS DECISIONES %
PERÍODO MORA PERMISO LABORADOS 28 de julio de 2008 a 288 32 256 2156 8,04 30 de noviembre de 2009 Así, se tiene entonces que durante el período indagado como mora al funcionario investigado, registra un promedio de producción 8.04 providencias diarias. Afirmó además el funcionario investigado que la Corporación de la cual hace parte, afronta innumerables problemas relacionados con la enorme congestión estructural que presenta, toda vez que desde su llegada en propiedad, recibió el despacho altamente congestionado, de una parte porque sus antecesores habían sido magistrados en encargo o provisionalidad, y de otra, porque las descongestiones efectuadas no fueron serias, toda vez que procedían a descongestionar un número ínfimo de procesos, de 20 a 50 a todos los despachos, sin revisar si estaban al día o no, y como quiera que algunos de sus compañeros habían aplicado en materia laboral un Decreto que suprimía la consulta para procesos civiles, estaban con menos carga laboral, mientras que su despacho tenía una carga que fluctuaba entre 600 a 700 procesos. Agregó también que esta situación persistió hasta que en la descongestión llevada a cabo mediante el acuerdo No. 7727 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se le descongestionaron 814 procesos, lo cual es un indicativo del volumen de procesos que existía en su despacho y que no le permitieron proferir las decisiones en términos más breves.
En tal orden, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor o como en el presente caso la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tenía como carga laboral cuando ingresó el proceso de marras, más de 1053 procesos (fls. 54 a 56 c.o.), y estaba como toda la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, absolutamente congestionado, entre otras razones porque esa jurisdicción carece de Jueces Municipales Laborales, es decir debe asumir todas las actuaciones de segunda instancia y por el fuero electivo que permite al trabajador demandar donde prestó los servicios o en el domicilio de su demandada, y que implica que la mayoría de demandas
se presenten en esta ciudad, porque los abogados tienen aquí sus oficinas. Razones éstas por las cuales la Sala Administrativa de esta Corporación, ha realizado para esta Corporación las siguientes medidas de descongestión: Para el año 2008 DESP ACH A ACU O FECH PART HAST Acuerdo
ERD DIST ACCION MEDIDA
A IR A Inicial y
O RITO
DEL Prórrogas JUDI CIAL 3032 13-Sep-05 Tribunal Redistribución Sala Laboral Tribunal 13-Sep-05 14-Ene-09 3598 Sept.19-06 Superior procesos Superior de Bogotá, 4154 Sept.1207 de procesos ordinarios y de 4593 Mar 11-08 Bogotá fuero sindical Juzgados 13, 5108 Sept.15-08 15, 18 y 20 Laborales pasan a la Sala Laboral del T.S. Cundinamarca 3430 26-May-06 Tribunal Redistribución Descongestión de 3525 01-Ago-07 30-Sep3690 de 2006, Superior procesos procesos en estado de fallo 09 3982 Mar 14-07 de 4102 Jul 11-07 Bogotá 4202 Oct.31-07 4548 Feb.20-08 4792 Abr.17-08 4798 abr. 25-08 4800 Abr,29-08 4916 Jun.25-08 5060 Sep.8-08 3949 27-Feb-07 Tribunal Los recursos de apelación 01-Mar-07 30-Abr08 4549 Feb. 20-08 Superior interpuestos contra 4728 Mar.27-08 de cualquiera de las Bogotá providencias emitidas por los juzgados 21 y 22
laboral de Bogotá, al igual que el grado jurisdiccional de Ia consulta de las sentencias proferidas por dichos juzgados y los recursos de queja contra los autos que denieguen la apelación serán remitidos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que asumirá el trámite pertinente de la respectiva instancia y atenderá todas las decisiones posteriores concernientes a la sentencia, como por ejemplo su aclaración, corrección, adición y demás análogas. 4455 17-Ene-08 Tribunal Creó cargos Un (1) cargo de Auxiliar 21-Ene-08 19-Dic4943 Jul 9.-08 Superior Judicial 08 de 1 en cada despacho de Bogotá magistrado de la Sala Laboral del T.S. y Seis (6) cargos de Escribiente Nominado en la Secretaría de la Sala Laboral del T.S. 4526 04-Feb-08 Tribunal Creó Crear transitoriamente, en 01-Abr-08 19-Dic-08 5134 Sept.24-08 Superior despachos la Sala Laboral del T.S. de de Bogotá, tres despachos de Bogotá magistrado de descongestión, con su correspondiente cargo de auxiliar judicial. Ultima prórroga adicionó 98 procesos 4938 08-Jul-08 Tribunal Asigna La función secretarial, 14-Jul-08 Superior competencia respecto de los despachos de de Magistrado de la Sala Bogotá Laboral del Tribunal Superior de Bogotá creados mediante Acuerdo No. 4586 de 2008, será asumida por la Secretaria
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca 5086 15-Sep-08 Tribunal Redistribución Descongestionar la Sala recibo de 2 Superior procesos Laboral, en 300 procesos procesos, meses de en estado de fallo, los aproximad Bogotá cuales serán enviados a los adespachos de los mente magistrados desde creados mediante Acuerdo sept 15-08 4586 de marzo 11 de 2008, para que cada uno de ellos falle al menos 35 procesos mensuales Para el año 2009
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de en estado de fallo, los Bogotá cuales serán enviados a los despachos de los magistrados creados mediante Acuerdo 4586 de marzo 11 de 2008, para que cada uno de ellos falle al menos 35 procesos mensuales 5507 30-EneTribunal Creó Crear en la Sala Laboral 7 02-Feb18-Dic09 Ac. 5563 - 09 09 Superior despacho despachos de magistrado 09 Asignó 58 procesos de de descongestión, con su Bogotá correspondiente cargo de auxiliar judicial. 5507 30-EneTribunal Creó Crear un auxiliar judicial 1 02-Feb-09 18-Dic-09 09 Superior despacho en cada uno de los de despachos de Magistrado Bogotá del uno al catorce de la Sala Laboral. 5507 30-EneTribunal Creó Crear en la Secretaría de la 02-Feb-09 18-Dic-09 09 Superior despacho Sala Laboral 2 oficiales de mayores y dos Bogotá escribientes. Para el año 2010
ACU FECH DESP ACCION MEDIDA A HAST Acuerdo
ERD A ACH PART A Inicial y O O IR Prórrogas DIST DEL RITO JUDI CIAL 6493 19-Feb-10 Tribunal Creó cargo En cada uno de los 01-Mar-10 30-Ago-10 Superior despachos de magistrado de de la Sala Laboral del Bogotá Tribunal Superior de Cartagena, un cargo de auxiliar judicial 1 (sic) 6495 19-Feb-10 Tribunal Creó despacho En la Sala Laboral del 01-Mar-10 30-Sep-10 Superior Tribunal Superior de
de Bogotá, ocho (8) Bogotá despachos de magistrado de descongestión, con su correspondiente cargo de auxiliar iudicial 1. 6495 19-FebTribunal Creó cargo Un (1) cargo de Auxiliar 01-Mar-10 30-Sep-10 Superior Judicial 1, en cada uno de de los despachos de Bogotá magistrado de Sala Laboral 6495 19-FebTribunal Creó cargo En la Secretaría de la Sala 01-Mar-10 30-Sep-10 Superior Laboral, los siguientes de cargos: 4 Oficiales Bogotá Mayores, 5 Escribientes y 2 Citadores De esta manera, se evidencia que la situación del Tribunal Superior de Bogotá, es de tal magnitud que ha requerido de reiteradas medidas de descongestión a fin de lograr morigerar en parte la altísima congestión que registra la Corporación, lo cual constituye un elemento de irresistibilidad respecto de la situación concreta del Magistrado cuestionado, por lo que no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del funcionario, sino por la gran carga laboral que padece la Corporación de la cual hace parte, hecho acreditado con el acervo probatorio, según el cual el funcionario tenía a su cargo 1053 procesos cuando el expediente de marras, pasó al despacho para fallo y además recibió para trámite más de 355 procesos para el año 2008 y 879 en el año 2009, como se precisó en precedencia. Por otra parte, en consideración a que el promedio de producción diaria, no obstante
reflejar una alta productividad, por sí solo no es suficiente para justificar la mora, se debe anotar que el servidor, respetando el turno en que debían fallarse los procesos sometidos a su conocimiento, dedicó un esfuerzo, permanente, eficaz y continuo a la evacuación de los asuntos, los cuales, tal como en el caso en estudio revisten gran complejidad, teniendo en cuenta no solamente el volumen de los expedientes, sino además los diversos temas como procesos de fuero sindical, de calificación de huelgas, procesos
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