CSDJ - F1100101020002010001880020130808084642-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002010001880020130808084642-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201000188 00/1542F Aprobado según Acta N° 057 de la fecha. ASUNTO No observándose causal alguna que invalide lo actuado, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio - Meta, para la época de los hechos. HECHOS De la Expedición de copias: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adiada del 3 de diciembre de 2009, ordenó en uno de sus apartes, la expedición de copias ante esta Colegiatura para que se investigara la presunta mora en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pues dichos funcionarios tardaron en resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa un poco más de tres (3) años, tiempo que necesariamente incidió en la consolidación del referido instituido extintivo de la acción penal, el cual se cumplió doce (12) días después de proferido el fallo. Página 2 de 15 República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado Nº110010102000201000188 00/1542F
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Indagación preliminar de éste estrado.
Mediante proveído de sustanciación con fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó por parte del Magistrado Sustanciador –a quien por reparto le correspondió el asuntola apertura de indagación preliminar (folios 32 y 33, c.o.), decretando la práctica de pruebas. En la citada etapa previa, se notificaron en forma personal a través de comisionado a los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y MARÍA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ, el día 8 de abril de 2010 (v. fls. 49 y 50); por su parte el doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, se notificó igualmente en forma personal el 6 de agosto de 2010 (v. fl. 83). Cumplidas las notificaciones, el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, presentó escrito de exculpaciones en donde arguyó lo siguiente: ““ (…) Al respecto debo mencionar, que efectivamente el asunto ascendió a esta Sala Penal, proveniente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de Descongestión correspondiéndole el reparto del asunto al Dr. Luís Enrique Restrepo Méndez, quien se declaró impedido para conocer el recurso de alzada, impedimento que fue aceptado mediante auto del 18 de octubre de 2005, cuando pasó al despacho del suscrito magistrado, quien procedió a registrar varios proyectos de decisión respecto de prisión quien procedió a registrar varios proyectos de decisión respecto de prisión domiciliario y libertades provisionales impetradas por los procesos. Finalmente, el día 16 de octubre de 2008, luego del examen detenido del voluminoso expediente, se registró proyecto de decisión que fue aprobado voluminoso expediente, se registró proyecto de decisión que fue aprobado en Sala Mayoritaria, mediante acta Nº 133-D, contra la cual la defensa del procesado Luís Alfredo Ordóñez Amaya interpuso extraordinario de casación. Pues bien, que la determinación de segundo grado se halla producido superado el lapso de tiempo que infiere el estatuto procesal penal de 2000, para su trámite, no se debió a ninguna dilación injustificada ni a un incumplimiento de mis deberes asignados, pues este despacho al igual que toda esta Sala Penal, soporta una carga excesiva de diversos asuntos, en consideración con el basto distrito del que corresponde el conocimiento de procesos penales de primera y segunda instancia-Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004 (a partir del año 2007, su entrada en vigencia en este distrito judicial)- de alta complejidad y volumen, así como tutelas de primera y segunda instancia, hábeas corpus, y la asistencia continua y diaria de más
de cuatro a cinco audiencias por día, según se puede constatar con la Página 3 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado Nº110010102000201000188 00/1542F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA agenda de este Tribunal. Además, se cuenta exclusivamente con un auxiliar, que no es suficiente para atender tan alta demanda. (…) Cabe resaltar que el proceso en cuestión, no estuvo sin trámite, pues dentro del mismo se surtieron diversas solicitudes de prisión domiciliario y libertad provisional, proyectos que fueron considerados por la Sala y producidos en decisiones finales, como se observa en el cuadernillo de este Tribunal Superior, del cual anexo copia.” En igual sentido lo hizo el doctor DÍAZ RODRÍGUEZ, quien el 23 de abril de 2010, allegó varias pruebas para hacerlas valer a su favor. Del mismo modo, dentro de tal etapa, se allegaron como medios probatorios oficio remitido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de abril de 2010, por medio del cual remitieron copias de las actas de sala plena, donde constan los nombramientos correspondientes a los Magistrados FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ MORENO, además aportan los respectivos certificados del tiempo de servicios y las actas de posesión de cada
funcionario. (v. Fl. 53 y 69) Asimismo, se encuentran los certificados de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en donde informan que el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y varios de los funcionarios que también estaban en la etapa de indagación, no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes (v. fls. 74 y 76); por su parte, también obran los certificados de antecedentes disciplinarios de todos los indagados, entre ellos el del funcionario DÍAZ RODRÍGUEZ, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se menciona que no registran ninguna sanción.(v. fls. 77 a 79) 2.- Investigación Disciplinaria. Cumplidos los fines de la indagación preliminar, el Magistrado Sustanciador, de esta Superioridad, con sustento en el material probatorio recaudado, a través de proveído con fecha 19 de agosto de 2010 resolvió disponer el archivo de las diligencias a favor de los doctores MARÍA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ y HERMENS DARÍO LARA ACUÑA – Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en razón a que los mismos no fungieron como Página 4 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado Nº110010102000201000188 00/1542F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA ponentes, sino como compañeros de la Sala de decisión; e iniciar investigación disciplinaria contra el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para la época de los hechos, por la mora en resolver el recurso de apelación dentro del proceso penal seguido en contra de Alejandro Peralta Cáceres y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación, Peculado Culposo, Concierto para Delinquir y Falsedad en Documento Público, disponiéndose la notificación de quienes en ese entonces eran disciplinables (fls. 85 a 95). Dicha providencia les fue notificada a los en ese entonces investigados así: i) a la doctora María Esperanza Torres González, en forma personal el 25 de febrero de 2011 (fl. 102); ii) al doctor Hermens Darío Lara Acuña, por edicto (101); iii) y al Doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, en forma personal el 14 de diciembre de 2010 (fl. 109). En esa etapa, se allegaron como pruebas oficio remitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual remitieron por duplicado la certificación salarial correspondiente a los años 2008 a 2011 del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ – en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Villavicencio. (v. fls. 133 a 135).
3. Acumulación y/o incorporación 3.1 El 8 de junio de 2011, ingresaron las diligencias al despacho cumplido el auto de apertura de investigación adiado del 19 de agosto de 2010, así como con la petición de acumulación e incorporación, por lo tanto, éste despacho con el objeto de decidir el tema, profirió proveído de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se acumuló e incorporó al presente trámite el expediente disciplinario inicialmente asignado al Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez bajo el radicado No. 110010102000201001045 00, relacionado con la posible mora en el trámite de la segunda instancia al interior del caso penal No. 2003-00131-01
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Radicado Nº110010102000201000188 00/1542F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Igualmente en el mismo proveído, se decretó la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, quien en el trámite llevado antes de su acumulación, en el despacho del doctor Otálora Gómez (radicado No. 110010102000201001045 00) y a raíz de las pruebas recaudadas
en éste asunto, se pudo constatar que el citado funcionario también tuvo conocimiento del proceso hasta el 14 de octubre de 2005, data para la cual éste manifestó su impedimento, el cual fuera debidamente aceptado, por lo tanto, desde dicha calenda hasta el momento de emitirse la decisión de acumulación y prescripción , ya habían transcurrido más de 5 años. Por su parte, en el mismo auto, se decretaron unas pruebas, con el fin de perfeccionar la investigación ordenada mediante auto del 19 de agosto de 2010 y así poder emitir una decisión de fondo. 3.2 Ahora bien, en el trámite radicado bajo el No. 110010102000201001045 00, el cual se acumuló a estas diligencias, se logró determinar que el 5 de agosto de 2010, el Magistrado allí ponente, Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, profirió auto de indagación contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, e igualmente decretó una serie de pruebas. En tal estadio procesal, se logró notificar a los siguientes funcionarios así: 1. doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en forma personal el 14 de diciembre de 2010 (v. fl. 57cd. acumulado); y 2. Dr. JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ MORENO, personalmente en la misma data. (v. fls. 57 a 59). En tal fase procedimental, se recopilaron como pruebas las siguientes: a) Copia íntegra de la actuación penal adelantada contra los señores LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA Y OTROS por los delitos de Peculado por
Apropiación y otros, la cual milita en 4 cuadernos de anexos, en donde se encuentra la sentencia apelada del 29 de abril de 2005 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, el fallo que desata el recurso adiado del 23 de octubre de 2008, emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, y cuya tardanza es la base de la Página 6 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado Nº110010102000201000188 00/1542F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA presente investigación por expedición de copias, así como de la decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la cual ordenaron la compulsa de copias.
4. Cierre de la Investigación Según auto de fecha 28 de octubre del año 2011, en los términos previstos por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, norma creada en virtud del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, -Estatuto Anticorrupciónse dispuso el CIERRE de la investigación disciplinaria, decisión notificada en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 105 Ibídem y comunicada a los sujetos procesales.
En la etapa correspondiente al cierre de la investigación, no se realizó pronunciamiento alguno por parte de los intervinientes en esta actuación.
5. Pliego de cargos Mediante auto del 15 de febrero de 2012, se formuló pliego de cargos contra el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y se decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del doctor JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ MORENO, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para la época de los hechos.
Como hechos fundantes del pliego de cargos, tenemos que al doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, se le repartió el proceso penal base de la expedición para su conocimiento el 31 de octubre de 2005 y éste vino a proferir la decisión confirmatoria hasta el 23 de octubre de 2008, aún cuando el disciplinable contaba con el término de quince (15) días para esos efectos, es decir, contaba hasta el 9 de noviembre de 2005, evidenciándose una mora de dos años y 11 meses. Se arguyó en ese momento, que dentro de las actuaciones desplegadas por el funcionario, hubo varios periodos de inactividad no justificados válidamente, pues Página 7 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado Nº110010102000201000188 00/1542F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA dentro del plenario no existió hasta ese momento pruebas para demostrar la existencia de otros casos que demandaran mayor atención o cuidado, donde se pueda argüir hubo un desprendimiento del conocimiento del asunto, por tal razón se le imputó como cargos haber incursionado presuntamente en la prohibición consagrada en el numeral 3º. del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 201 de la Ley procesal penal vigente para la época de los hechos y artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996. La falta endilgada fue calificada a título de culpa grave. - Notificado el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en forma personal el 8 de mayo de 2012, del proveído que profirió el pliego de cargos, éste dentro del término de ley presentó escrito de descargos arguyendo que dentro del pliego de cargos no se tuvo en cuenta todas sus exculpaciones en donde justificó que su actuar no fue negligente, desganado ni menos aún omisivo, sino que todo se circunscribió al gran cúmulo de trabajo que ostenta esa Corporación. Que reitera que aunque los Códigos contengan términos perentorios, la realidad que se vive día a día en los despachos judiciales obliga a que éstos se vean excedidos muy a pesar de la eficacia y celeridad que quisiera brindársele a la
administración de justicia, situación que es de pleno conocimiento y ha obligado al Consejo Superior de la Judicatura – sala Administrativa a implementar medidas de descongestión, no siendo ajena su Sala, pues en más de 3 ocasiones ha estado sujeta a tales medidas, tal y como se demuestra con los Acuerdos anexos. Arguyó que el despacho judicial a su cargo ha soportado una alta carga de procesos a su consideración que no sólo versan sobre apelaciones de sentencias sino también de autos de todo tipo, tanto de ley 600 de 2000 como de Ley 906 de 2004, acciones de tutela de primera y segunda instancia, definiciones de competencia, impedimentos y recusaciones de ambos sistemas procesales, habeas corpus, disciplinarios y el trámite de etapa de juzgamiento de proceso de primera instancia. Sostuvo que además de lo indicado en precedencia, tiene que revisar los proyectos o ponencias presentados por los demás integrantes de la Sala, tarea Página 8 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado Nº110010102000201000188 00/1542F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA dispendiosa que requiere igual cuidado y dedicación en virtud de lo delicados de los asuntos y la cantidad de decisiones que se tramitan en esa Corporación. Anexó para efectos de justificar su proceder, copias de las actas de audiencias de Ley 906 de 2004, para los años 2007 y 2008, que son alrededor de 559, a las
cuales debió asistir y las cuales igualmente ocupan bastante tiempo laboral, pues en su mayoría ellas ascendían a una o dos horas de duración, situación que nunca se examinó o se ponderó dentro del pliego de cargos. Esgrimió que durante el término que duró el asunto del cual se reprocha su mala conducta, a su cargo, se resolvieron 573 acciones de tutela, tal y como se demuestra en sus estadísticas, cuya prevalencia en su resolución está amparada en la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, además se llevaron a cabo 318 salas en las cuales se definieron asuntos penales de mayor complejidad que el asunto objeto de examen, allegando para el efecto, las actas de sala plena con el objeto de verificar la cantidad de asuntos de alta complejidad y que fueron totalmente evacuados. Indicó que igualmente se debe tener en cuenta el gran volumen que tenía el asunto objeto de análisis, pues además cuenta con varios detenidos y diversos problemas jurídicos a resolver, téngase en cuenta que dentro de tal caso fue necesario resolver peticiones de los procesados referentes a su libertad y a detenciones domiciliarias que debían ser resueltas obligatoriamente por la Sala y requieren de un cuidado serio. Sostuvo que en el pliego de cargos se está desmeritando su producción, sin tenerse en cuenta los factores como la congestión judicial, la carga laboral, y la ausencia de a empleados (solo 1 auxiliar judicial), situación alegada por él en varis escenarios en procura que se tomen los correctivos de rigor; además en su caso ha sido la misma Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, quien ha ponderado su efectividad y eficiencia, según la cual se han obtenido
puntajes excelentes y acordes con su carga efectiva tal y como se precisa en las calificaciones de servicios anexas. (v. fls. 205 a 288) Página 9 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado Nº110010102000201000188 00/1542F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Con el escrito de descargos el disciplinado allegó como medios probatorios tres cuadernos de anexos contentivos de las actas de sala plena y actas de sesiones de audiencias; igualmente aportó copias de las estadísticas rendidas por él y las calificaciones de servicios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que la actuación disciplinaria se podrá terminar en cualquier momento; ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el
derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Página 10 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado Nº110010102000201000188 00/1542F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor Fausto rubén díaz rodríguez en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. En este orden de ideas, una vez surtida las etapas de investigación disciplinaria y al mismo tiempo de juzgamiento con el proferimiento del pliego de cargos, el
material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, que no se puede seguir con la investigación disciplinaria en contra del funcionario DÍAZ RODRÍGUEZ desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al citado doctor en el trámite de la investigación penal en sede de segunda instancia; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: Con base en lo precedente, tenemos que el asunto le fue repartido para conocimiento del Magistrado Investigado, doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, desde el 18 de octubre de 2005, y éste de acuerdo al material probatorio, lo tuvo bajo su cargo hasta el 23 de octubre de 2008, data en la cual profirió la decisión de segunda instancia. Ahora bien, evidenciándose de este modo una mora en evaluar la investigación previa por parte de éste de 677 días hábiles, de los cuales se tiene que descontar el término que tenía para resolver el asunto (15 días), encontrando que ello obedece a 662 días de demora en proferir la decisión de segunda instancia dentro de la investigación penal por los delitos de Peculado por Apropiación, Peculado Culposo, Concierto para Delinquir y Falsedad en Documentos Públicos. Y es que teniendo en cuenta que la demora procesal en la que incurrió el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, de 662 días, lapso dentro del cual tuvo que desplegar varias actuaciones tendientes a resolver peticiones de libertad, redención de pena y detención domiciliaria, entra esta Sala primeramente al análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el periodo antes
indicado, y que fueron remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Página 11 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado Nº110010102000201000188 00/1542F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de la Sala Administrativa del Consejo Superior, encontrando que el Magistrado profirió un promedio diario de: entre octubre y diciembre de 2005: 2.7; en el año 2006: 1.46, en el año 2007: 1,92; enero a octubre de 2008: 1.89, providencias diarias; productividad ésta que a todas luces es buena, por lo que hay que tener en cuenta dicho ítem como causal de justificación. Asimismo, del material probatorio recaudado se tiene que para la fecha en que ingresó la investigación al despacho del Magistrado investigado, éste contaba con 177 asuntos, en donde se discutían varios delitos, algunos de ellos de alta complejidad, por el número de procesados, su volumen y la diversidad de situaciones por analizar, tal y como se puede apreciar de las actas de Sala allegadas en copias al infolio en tres (3) cuadernos anexos y las estadísticas; sin contar claro está las acciones de tutela y disciplinarios contra empleados, ente otros. Además se observa que el Magistrado registró el proyecto para fallo el 6 de abril de
2006, es decir, que la mora inicialmente fue mínima, y lo que conllevó al retardo en la toma de decisión definitiva, no fue la desidia del funcionario, sino el gran cúmulo de trabajo, al punto de ser la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, objeto de medidas de Descongestión en varias oportunidades desde el año 2006, tal y como se puede apreciar a folios 240 a 253 del plenario y los varios pedimentos realizados por los allí sentenciados, que ameritaban un estudio más de fondo sobre cada solicitud. Asimismo, y verificado el proceso penal base de la expedición de copias por parte de la Corte Suprema de Justicia, encontramos que el mismo era un caso de alta complejidad, no sólo por los varios delitos a analizar, sino por la cantidad de procesados, pues en total eran 13, cada uno con una situación jurídica distinta, que conllevaba a que el disciplinado tuviera que desplegar un exhaustivo estudio de pruebas, hechos ,etc, de los cuales se denota no un capricho, sino una gestión conforme a derecho con una decisión clara, precisa, juiciosa y ponderada. (v. fls. 252 a 274) Es pertinente traer a colación, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que en sentencia C-713 de 2008, con ponencia de la Magistrada, doctora CLARA Página 12 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado Nº110010102000201000188 00/1542F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al realizar la revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, precisó que: “Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, ‘la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos’. …Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable
que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”. De lo precedente, tenemos que el trámite impartido por el funcionario a la investigación previa base del presente asunto, no fue nula, por el contrario si bien hubo momentos de inactividad, no obedeció a causas imputables a él, sino al gran cúmulo de asuntos a su cargo, o bien llamada gran carga laboral, las varias peticiones elevadas por los sujetos procesales en sede de segunda instancia, la complejidad del caso, etc. De otro lado, también se debe tener en cuenta como justificante de la mora del funcionario investigado, las varias sesiones de audiencias a las cuales tuvo que comparecer durante el tiempo que el asunto estuvo a su cargo, las cuales ascienden Página 13 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado Nº110010102000201000188 00/1542F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA a un número superior de 559, como se puede observar de las copias de las actas allegadas por el disciplinado al dossier en tres cuadernos anexos Por último es evidente que el doctor DÍAZ RODRÍGUEZ, ha tenido un excelente desempeño en sus funciones, tal y como lo corrobora las copias contentivas de las calificaciones y evaluación de servicios del servidor judicial, en donde en el tiempo
de la mora, fue calificado con 86 y 89 puntos, que equivale a una nota satisfactoria de “Excelente”, y allí se puede entrever que la carga efectiva para el momento en el cual fue repartido el asunto, correspondía a 783 procesos, con un egreso efectivo de 602, obteniendo como índice de rendimiento lograd 86.93%; reiterándose por contera que no existió desidia o negligencia por parte del Magistrado investigado. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo
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