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CSDJ - F11001010200020100031100ADJUNTA20120612090335-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100031100ADJUNTA20120612090335-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 6 de junio de 2012. Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201000311 00 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Decisión: decreta terminación OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra las doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y LILIANA MARÍN PARIAS, investigadas en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2010, los señores TULIO MOSQUERA ASPRILLA, AULIO CESAR LEDEZMA COPETE, PASTOR YANELY MOSQUERA DIAZ, ELY DE JESÚS MORENO MORENO, en su condición de alcaldes de los municipios de Alto Baudó, Tadó, Medio San Juan y Bagadó, respectivamente, formularon queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del a Judicatura del Chocó, por varias irregularidades presentadas en relación

con denuncias interpuestas ante esa Colegiatura. Bajo el presente radicado se está investigando la mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, investigado en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, actuación dentro de la cual se averigua el comportamiento ético del funcionario, con ocasión del proceso ejecutivo laboral promovido por TOMÁS RENTERÍA MORENO, radicado bajo el número 2005-0207 00. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 26 de febrero de 2010, se ordenó apertura de indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio Público y a las servidoras judiciales denunciadas (fls. 11 a 13), en cuyo curso se allegaron los siguientes elementos de convicción: 1.- Mediante oficio de fecha 6 de julio de 2011, obtenido después de varias reiteraciones, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó certificó el trámite impreso al proceso disciplinario adelantado contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, investigado en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, radicado No. 2009-00022, indicando que en el mismo actuaron como Magistradas Sustanciadoras las doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, remitiendo copia del

expediente. 2.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió las estadísticas de producción de las Magistradas durante el período de mora investigado (fl. 44 y cd anexo). 3.- Tanto la Secretaría Judicial de esta Corporación, como la Procuraduría General de la Nación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Marco Normativo y Conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos

al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que la causa del reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

III. Caso Concreto: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, las

doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, PIEDAD ELENA

MARTÍNEZ GIRALDO y LILIANA MARÍN PARIAS, investigadas en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, incurrieron en la conducta a que hace referencia la queja formulada en su contra, referida a la presunta mora en el diligenciamiento de la primera instancia del proceso disciplinario adelantado contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, investigado en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina. Ahora bien, del material probatorio allegado a la actuación se encuentra que al proceso se le impartió el siguiente trámite: Fecha Actuación 4 de febrero de 2009 Radicación de la queja disciplinaria. 5 de febrero de 2009 Asignación del proceso a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA. 10 de febrero de 2009 Ampliación de queja y auto disponiendo el trámite por cuerda procesal separada de los diferentes asuntos. 21 de abril de 2009 Auto por medio del cual se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar (fls. 86 y 87 del cuaderno anexo), quedando el proceso en la secretaría de la Corporación para dar cumplimiento a lo ordenado. 7 de mayo de 2009 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho. 11 de mayo de 2009 La doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ solicitó comisión oficial de servicios para practicar pruebas en los municipios de Istmina y Tadó, para los días 18 y 19 de mayo de 2009, en consideración a la gravedad de los hechos puestos en su

conocimiento, habiendo practicado en las citadas fechas las diligencias ordenadas. 29 de mayo de 2009 Se dispuso la practica de pruebas para perfeccionar la indagación preliminar (fl. 152). 1º de junio de 2009 Se practicó diligencia de inspección judicial al proceso sobre el cual recaía la investigación (fls. 162). 5 de junio de 2009 La Magistrada sustanciadora solicitó a la Fiscalía General de la Nacional realizar experticio técnico contable en relación con la liquidación realizada al interior del proceso objeto de análisis (fls. 163 a 164). 10 de julio de 2009 Constancia secretarial de ingreso del proceso, encontrándose pendiente el dictamen pericial (fl. 216). 21 de julio de 2009 Auto de sustanciación por medio del cual la Magistrada reitera la practica de la prueba, requiriendo al CTI oportuna respuesta (fl. 213). En la misma fecha ordenó tramitar bajo el mismo radicado nueva noticia disciplinaria en relación con la situación fáctica investigada (fl. 226). 27 de julio de 2009 Constancia secretarial de ingreso el expediente al despacho (fl. 225). 20 de agosto de 2009 Auto por medio del cual la Magistrada dispuso informar el estado del proceso a la Asesora del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la corrupción (fl. 227). En la misma fecha se dictó auto ordenando remitir información solicitada por el CTI, para la realización del experticio contable (fl. 228). 24 de agosto de 2009 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho de la Magistrada, con constancia de no

haberse recibido el dictamen del CTI. 1º de septiembre de Ordena requerir al CTI para la entrega del 2009 dictamen decretado (fl. 236). 7 de septiembre de Constancia secretarial de ingreso del expediente al 2009 despacho, con solicitud de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó (fl. 244). 18 de septiembre de Auto por el cual el despacho ordenó remitir la 2009 acción de tutela, sobre la que se realizó la prueba pericial, al despacho de origen. 21 de octubre de 2009 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho informando que el disciplinable, labora en Istmina, a efectos de la notificación personal del auto de indagación preliminar. 3 de noviembre de Auto de sustanciación disponiendo comisionar al 2009 Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina, para efectos de la notificación personal a los investigados. 10 de febrero de 2010 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho de la Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, quien reemplazó en el cargo a la doctora RAMÍREZ MOSQUERA, con constancia de no haberse obtenido respuesta a los oficios Nos. 4010 y 4012 del 10 de noviembre de 2009 (fl. 356). 3 de mayo de 2010 Proveído por medio del cual se dispone la incorporación del radicado No. 2009-00032, que se refiere a los mismos hechos, a efectos de evitar duplicidad de investigaciones (fl. 357). 15 de junio de 2010 Se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 365 a 366), quedando el proceso

en la secretaría de la Colegiatura a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia, librando el correspondiente despacho comisorio al municipio de Istmina para la notificación personal al investigado. 29 de julio de 2010 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho, con memorial otorgado por el disciplinable para ejercer la defensa técnica (fl. 371). 4 de agosto de 2010 Auto reconociendo personería adjetiva al defensor del disciplinado, según poder que el mismo allegó y disponiendo requerir al juzgado de Istmina para el cabal cumplimiento de la comisión contenida en el despacho No. 660 del 21 de junio de la citada anualidad (fl. 372). 23 de agosto de 2010 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho (fl. 377). 21 de octubre de 2010 Con ponencia de la Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO se calificó el mérito de la investigación disciplinaria, formulando cargos en contra del funcionario investigado (fls. 379 a 394). 8 de marzo de 2011 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho de la Magistrada LILIANA MARÍN PARIAS, quien reemplazó en el cargo a la doctora MARTÍNEZ GIRALDO (fl. 405). 14 de marzo de 2011 Providencia por medio de la cual se decretaron las pruebas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 734 de 2002 (fl. 406). 9 de mayo de 2011 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho de la Magistrada (fl. 409).

12 de mayo de 2011 Auto requiriendo allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y disponiendo que cumplido lo anterior regrese “urgente” el expediente al despacho de la Magistrada para resolver lo que en derecho corresponda (fl. 410). 13 de mayo de 2011 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho (fl. 412). 16 de mayo de 2011 Auto por medio del cual se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión (fl. 413), quedando el proceso en la secretaría de la Corporación a efectos de librar los correspondientes despachos comisorios (fls. 22 de agosto de 2011 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho para sentencia. Del recuento procesal realizado por la Sala, es claro que en la primera instancia del proceso disciplinario actuaron varias magistradas, motivo por el cual se hace necesario analizar en forma independiente la conducta de cada uno de ellos: i) Conducta desplegada por la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA: Se encuentra probado en el proceso que la citada funcionaria se posesionó en el cargo el día 1º de junio de 2008 e hizo dejación del mismo el día 19 de noviembre del año 2009, habiéndole sido asignado el proceso sobre el cual recae la presente investigación el día 5 de febrero de 2009 y, mediante auto del 21 de abril siguiente, procedió a ordenar indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, a efectos de analizar la conducta de la funcionaria, de cara a las

normas que consagran los términos con que se cuenta para adelantar el proceso, se encuentra que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la decisión, para adelantar la etapa de indagación preliminar, el cual vencía el día 21 de septiembre del año 2009, habiendo practicado la misma las pruebas necesarias para establecer las circunstancias en que ocurrió la conducta, en tanto llevó a cabo diligencias de inspección judicial al expediente contentivo del proceso1, solicitó prueba técnica al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación -prueba que tuvo que reiterar en varias oportunidadesy dispuso librar las comisiones para efectos de notificar en forma personal al investigado, el cual se encontraba en el municipio de Istmina, requisito sin el cual no le era posible proseguir con la siguiente etapa de la actuación, la cual correspondía a la investigación disciplinaria. Al respecto, de la revisión del proceso se advierte que el mismo estuvo en varias oportunidades en la Secretaría de la Corporación, dando estricto cumplimiento a las decisiones proferidas por la funcionaria, no obstante lo cual cada vez que ingresaba al despacho para adoptar las providencias correspondientes, el mismo tenia el impulso procesal requerido, dictándose las mismas en términos razonables, de cara a carga laboral del despacho y la complejidad significativa del tema sometido a su consideración que exigía conocimientos especializados, no siéndole imputable a la funcionaria la demora presentada en el CTI de la Fiscalía para realizar el dictamen técnico

1 Para la práctica de estas diligencias la funcionaria solicitó comisión de servicios, desplazándose el Municipio de Istmina, donde no encontró el expediente por cuanto el mismo se encontraba en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó. exigido, ni tampoco la dilación para diligenciar el despacho comisorio correspondiente a la notificación personal del investigado y de su defensor de confianza, las cuales se tenían que realizar en sede distinta a la del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. En efecto, nótese que la secretaría de la Sala Seccional no ingresó el expediente al despacho de la Magistrada, una vez venció el término de seis (6) meses previsto para la indagación preliminar, retardando tal entrada hasta el 16 de diciembre de 2009, cuando ya la Magistrada RAMÍREZ MOSQUERA había hecho dejación de su cargo, motivo por el cual la mora en la calificación del mérito de la indagación preliminar no le es atribuible a la misma, debiéndose decretar en su favor la terminación y archivo de las diligencias. ii) Conducta desplegada por la Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO: De conformidad con las pruebas allegadas a la actuación, la funcionaria desempeñó el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó desde el 20 de noviembre de 2009, término durante el cual dispuso la acumulación de otros radicados que se adelantaban por los mismos hechos, calificó el mérito de las pruebas practicadas en la etapa previa de indagación preliminar –mediante auto del

15 de junio de 2010y oportunamente evaluó la investigación disciplinaria con proveído por medio del cual formuló cargos al investigado, por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 150 numerales 2, 12, 513 y 522 del Código de Procedimiento Civil e inciso 1º del artículo 91 de la Ley 715 de 2001, conducta que calificó como gravísima y cometida a título de dolo. Lo anterior evidencia que si bien, una vez se posesionó en el cargo no le fue posible evaluar en forma inmediata las pruebas allegadas, ante la necesidad de realizar la acumulación de otros procesos que se adelantaban por idéntica situación fáctica y por la complejidad del asunto, tan pronto como todos los expedientes acumulados ingresaron a su despacho lo realizó, según auto del 15 de junio de 2010, data a partir de la cual contaba con seis (6) meses para adelantar la investigación, de conformidad con lo normado por el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con la redacción que tenía la norma para la época de los hechos2 y dentro de ese término evaluó el merito de la investigación formulando cargos al investigado. Cabe destacar que una vez se dictó el pliego de cargos, el expediente quedó en la secretaría de la Corporación, a efectos de surtir las notificaciones correspondientes, las cuales –se reiteradebían realizarse a través de funcionario comisionado y esperar el vencimiento del término con el cual cuenta el investigado para rendir descargos.

Es así como el expediente tan sólo volvió a ingresar al despacho el 8 de marzo de 2011, según constancia secretarial obrante a folio 405 del cuaderno contentivo del proceso, cuando ya la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, había dejado de fungir como Magistrada de la citada Corporación, siendo reemplazada por la doctora LILIANA MARÍN PARIAS, por lo que se advierte que la Magistrada no incurrió en conducta que pueda erigirse en falta disciplinaria, al haber realizado en el proceso las actuaciones 2 El término fue incrementado a un (1) año de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1474 de 2011. correspondientes, de conformidad con el marco normativo aplicable. iii) Conducta desplegada por la Magistrada LILIANA MARÍN PARIAS: Del material probatorio allegado al proceso se encuentra que una el expediente ingresó al despacho de la Magistrada MARÍN PARIAS, según constancia secretarial de fecha 8 de marzo del año 2011, la misma profirió el auto del 14 de marzo de 2011, por medio del cual se pronunció sobre las pruebas, en los precisos términos del artículo 168 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual “Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.” Así mismo, precluido el periodo probatorio, ingresó de nuevo el proceso a su despacho el 13 de mayo de 2011, procediendo la misma a proferir el auto del 16 de mayo de 2011, disponiendo correr traslado por el término de diez (10)

diez días para alegaciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 92 ibídem. Es así como en el corto lapso en que la funcionaria desempeñó el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó realizó al interior del proceso la actuación que en derecho correspondía, cumpliendo las etapas probatoria y de alegaciones de conclusión de conformidad con el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se deberá decretar la terminación de la investigación por inexistencia de falta disciplinaria. Del recuento efectuado por la Sala se advierte que no es posible arribar a una conclusión diferente a que la Magistrada, en su condición de Directora del proceso ejecutó al interior del mismo las actuaciones que le correspondía, surtiendo las etapas de pruebas y alegatos en las oportunidades correspondientes, una vez ingresaba el proceso a su despacho para tales fines. En tales condiciones la Sala deberá decretar la terminación de la investigación a favor de la funcionaria, pues las actuaciones de la misma se realizaron de conformidad con el ordenamiento jurídico superior. En efecto, la decisión de terminación de la actuación resulta imperiosa a la luz de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 73 citado establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte, el artículo 210 ibídem, aplicable expresamente a funcionarios judiciales, establece que “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los enunciados del presente Código.” Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la terminación y consecuencial archivo de la investigación a favor de las doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y LILIANA MARÍN PARIAS, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aprobado en Sala 048 del6 de junio de 2012

RAD: 110010102000201000311 00

M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, a través del cual se resolvió aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. El motivo de mi aclaración, consiste en que si bien, la acción disciplinaria se encuentra dirigida contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y que la suscrita había venido manifestando su impedimento para conocer y resolver asuntos en los que el sujeto disciplinable era la mencionada funcionaria, toda vez que interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura3, ello en consideración a lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley 734 de 2002 y por ende, podría comprometerse la imparcialidad que me es exigible en mi calidad de funcionaria judicial, lo cierto es que, como la Sala mayoritariamente suele denegar esta manifestación de impedimento4, opté por abstenerme de hacer tal declaración, en aras de dar cumplimiento a los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de Justicia. Quedan expuestas así las razones por la cuales, resolví participar en la

presente providencia. De los Señores Magistrados, 3Ra. 201001861 – Consejo de Estado. 4Por ejemplo, en los radicados: 2010-2748, 2010-1879, 2010-1931, entre otros.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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