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CSDJ - F11001010200020100032800ADJUNTA20120927112616-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100032800ADJUNTA20120927112616-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 083 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201000328 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Luis Eduardo Porras Galindo.

Magistrado de Sala Penal del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla.

Denunciante: Consejo Seccional de La Judicatura

del Atlántico – Sala Administrativa.

Decisión: Fallo Absolutorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a dictar fallo en el trámite de las diligencias adelantadas contra el doctor LUIS EDUARDO PORRAS GALINDO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, para la época de los hechos. LA COMPULSA DE COPIAS Esta investigación se inició con fundamento en la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2009, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual ordenó compulsar copias a esta Corporación, para investigar al doctor LUIS EDUARDO PORRAS GALINDO, Magistrado de la Sala República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201000328 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Penal del Tribunal de Justicia y Paz del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), por la presunta mora en resolver el recurso de apelación presentado dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2005-0042-02 por el delito de Tráfico de Estupefacientes, seguido contra la señora CLAUDIA SABRINA SOLANO MONTALVO, el cual se encontraba al despacho para sentencia desde el 8 de julio de 2008, sin que hasta el momento de la compulsa se hubiese proferido decisión alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar.- Conforme auto del 1° de marzo del 2010, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando adelantar la correspondiente indagación preliminar con el fin de verificar la situación fáctica puesta en conocimiento, ordenándose la práctica de algunas pruebas. (fls. 41 al 43 del c.o.) La anterior decisión fue notificada al Ministerio Público, al disciplinable, tal como consta a folios 44 y 49 del cuaderno original y al disciplinado de manera personal el día 26 de julio del 2010. (fl. 66 del c.o.) DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS Se acreditó la calidad de funcionario del doctor LUIS EDUARDO PORRAS GALINDO así como los salarios devengados en su condición de Magistrado del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla Sala de Justicia y Paz, en comunicación del 19 de agosto 2010 certificó sobre las estadísticas correspondientes al Despacho del disciplinado, del periodo comprendido entre julio del

2008 hasta marzo del 2011. (fls. 67 y ss del c.o.) . República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201000328 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA A su vez se recibió certificación expedida por la misma dependencia en la cual consta el trámite impartido al expediente contentivo de la causa penal adelantado en el despacho del disciplinado contra la señora CLAUDIA SABRINA SOLANO y otros por los delitos de “Concierto para Delinquir –Tráfico de Estupefacientes”. (fl. 114 del c.o.) Apertura de investigación.- Mediante auto del 7 de septiembre del 2010 el Magistrado ponente dispuso la apertura de investigación contra el doctor LUIS EDUARDO PORRAS GALINDO, en su condición de Magistrado del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, en cumplimiento del artículo 154 de la Ley 734 de 2002, tras advertir posible incursión de dicho funcionario en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituiría falta disciplinaria, según las previsiones del artículo 196 del Código Disciplinario Único, toda vez que el radicado N° 2005-0042-02, origen de estas diligencias, el cual ingresó al despacho del ponente para proferir fallo de segundo grado el 8 de julio de 2008, y al 7 de julio del 2010 aún no había sido resuelto, según la información recibida.

Para tales efectos fueron ordenadas las pruebas consideradas pertinentes;

obteniéndose en este segmento procesal lo siguiente: Certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que consta el trámite impartido a las diligencias radicadas con el número 2005-00042-02 por los delitos de Concierto Para delinquir y Tráfico o Porte de Estupefacientes, adelantado contra la señora CLAUDIA SABRINA SOLANO MONTALVO Y OTROS, en el cual se señaló que el mismo fue “radicado según el libro radicador el día 15 de agosto del 2007, (reparto) y pasó al conocimiento del Magistrado doctor EDUARDO PORRAS GALINDO en la misma fecha, en virtud de los –Acuerdos de Descongestión Nros. 4031; 4118; 4163: 4200 de 2007 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Sala de decisión quedó desintegrada después de trasladar a los dos magistrados de justicia y paz al Tribunal Superior de Medellín (Acuerdos 4640 del 12 de marzo de 2008 y 4797 del 26 de abril de 2008) y el 20 de mayo del 2008 se ordenó remitir los procesos a la Sala de origen; pasando nuevamente el día 8 de julio del 2008 al despacho del magistrado ponente, en virtud del

acuerdo 4825 del 26 de junio del 2008. Posteriormente, el día 29 de octubre del 2009 el despacho del doctor Porras Galindo ordenó remitir 20 procesos al Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA09-0316 de 2009 y el 3 de noviembre del mismo año, se hizo entrega de los 20 procesos (…)” . (Sic a lo trascrito) Igualmente certificó que los asuntos sometidos a consideración del despacho fueron resueltos en estricto orden de llegada atendiendo las prioridades generadas por los expedientes con preso y las acciones de orden constitucional. (fl. 160 y ss del c .o.) A su vez se aportaron las estadísticas correspondientes al periodo comprendido entre julio del 2008 y marzo del 2011 (fls. 208 y ss del c.o.) y el investigado guardó silencio en esta etapa procesal.

DEL PLIEGO DE CARGOS: Mediante providencia del 25 de mayo de 2011, esta Colegiatura profirió contra el disciplinado pliego de cargos, por el presunto desconocimiento del artículo 154 numeral 3° de la Ley 734 de 2002, por cuanto habiendo recibido el recurso de apelación, en la investigación seguida contra la señora CLAUDIA SABRINA SOLANO y otros, por los delitos de “Concierto para Delinquir – Tráfico de Estupefacientes”, no lo resolvió dentro de un término razonable toda vez que el mismo fue repartido el 8 de julio de 2008 y hasta el 9 de octubre de 2009, no había sido resuelto. (fl. 231 del c.o.).

El 19 de julio de 2011 se notificó personalmente al disciplinado, quien mediante escrito del 27 de julio del mismo año, presentó descargos. (fl. 252 del c.o.) República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

DESCARGOS DEL DOCTOR EDUARDO PORRAS GALINDO.

Señaló en su escrito el disciplinado que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial les estaba prohibido “retardar o negar injustificadamente el despacho de la prestación del servicio a que estén obligados” por lo tanto dicho retardo con la labor por él desarrollada durante el período laboral en el cual conoció del citado recurso de apelación está suficientemente justificado, especificando uno a uno los distintos procesos que estuvieron bajo su estudio, la decisión allí adoptada y la naturaleza de los delitos investigados. Dijo además que como Magistrado de Control de Garantías practicó audiencias preliminares en los 31 procesos “de que trata la Ley 975 de 2005, aclarando que dichas audiencias son continuas y el desarrollo de las mismas se extiende en la mayoría de los casos a varios días a la semana de 9 a 5.30 de la tarde esto es que como Magistrado que controla la legalidad de cada diligencia y también le corresponde regular la duración de las mismas y fijar la fecha para su realización, tomando en cuenta el número y complejidad de los cargos enunciados en

los escritos de imputación y de formulación de cargos, lo que implica, al menos para El destinar todos los días hábiles a la realización de audiencias”. (Sic a lo transcrito) Por lo tanto afirmó que el retardo que se le atribuye estaba más que justificado, pues no pudo presentar el proyecto de fallo simplemente por imposibilidad física para hacerlo ante la excesiva carga laboral. Señaló que durante ese mismo periodo dictó 44 sentencias en los procesos de descongestión enviados por el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, los que fueron recibidos en turno para decisión de recursos de apelación, antes del proceso objeto de esta investigación, mas los autos interlocutorios, salvamento de voto, leído y discutido proyectos de sus compañeros de Sala, se contestaron múltiples solicitudes dentro de los procesos de justicia y paz y asistió a extensas audiencias, lo cual lo obligó a atender los procesos llegados en descongestión de Cartagena en días por fuera de la República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA jornada laboral habitual, y por último consideró que “atendía asuntos de complejidad que demandaron tiempo y desbordaron mi capacidad física de atender todos los asuntos que llegaban en ese lapso en mi despacho”.

Solicitó la práctica de pruebas como el examen de los CD’S con las respectivas audiencias durante el periodo de la mora endilgada, oficiar a la Secretaría del Tribunal

de Justicia y Paz de Barranquilla para que certificara los procesos a él asignados, con lo cual se acreditaba la justificación de su obrar, anexando una relación detallada de los asuntos a su cargo. (fls. 258, 259 y 261 y ss del c.o.) Con auto del 24 de agosto se ordenó la práctica de las pruebas pedidas y se negaron los testimonios solicitados en el pliego de cargos y se dispuso notificar al disciplinado (fl. 275 y ss), con auto del 19 de junio de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que ninguno de los sujetos procesales intervinieran en esta etapa procesal, quedando nuevamente el expediente a disposición del despacho el 2 de septiembre de la presente anualidad. (fl. 337 c.o.) Se arrimaron al expediente los documentos que acreditan la condición de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, para la época de los hechos del doctor EDUARDO PORRAS GALINDO. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para dictar fallo en el trámite de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor EDUARDO PORRAS GALINDO Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, para la época de los hechos, en relación con la presunta mora acaecida en el proceso penal radicado República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA bajo el número 2005-0042 02 contra CLAUDIA SABRINA SOLANO FONTALVO, por el delito de Tráfico de Estupefacientes, para la resolución del recurso de apelación.

Por lo tanto, esta Sala de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 del Código Disciplinario Único, procederá a dictar fallo en el presente asunto. Análisis y valoración jurídica de los cargos. Al funcionario investigado, se le profirió cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 154 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, debido a que posiblemente demoró injustificadamente en su despacho el recurso de apelación aludido, sin que lo hubiese resuelto dentro de un término razonable, generando con su actuar que la acción disciplinaria se prescribiera. Al hacer un recuento del trámite impartido al recurso de apelación en el proceso penal radicado 20050004202 se observa que fue ingresado a su despacho el 8 de julio de 2008 hasta el 29 de octubre del 2009, sin que se hubiere resuelto. De tal manera, que la materialidad del hecho disciplinable, se encuentra establecida por medio de los elementos probatorios que hay en el expediente, en especial de la fotocopia del proceso penal que originó la compulsa génesis de esta investigación, donde se estableció que en efecto el proceso estuvo a cargo del despacho del

disciplinado desde el 8 de julio de 2008, hasta el 29 de octubre de 2009, por lo que en efecto se observa que el mismo permaneció bajo su conocimiento un tiempo equivalente a 13 meses, equivalentes a 253 días hábiles laborables, descontando los tiempos de vacancia judicial, sin que se registrara permisos y comisiones otorgados al disciplinado durante dicho periodo. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sin embargo en la jurisdicción disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, por lo que el sólo retardo en resolver un asunto puesto a consideración del juez, no lo hace per se, incurso en falta disciplinaria, pues conforme lo ha venido sosteniendo de siempre esta Colegiatura en concordancia con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que dicha conducta sea objeto de reproche ético se requiere que se cumpla el elemento subjetivo presente en la descripción de la conducta típica, cual es que tal demora se halle injustificada, situación que no se evidencia ocurrió en el presente caso.

En el pliego de cargos se le reprochó al encartado el incumplimiento a la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que a la letra reza: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.”.

La teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Acorde con el principio de celeridad, la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; por tanto, para que este postulado normativo no permanezca en un enunciado retórico, es indispensable por parte de todos los servidores judiciales un verdadero compromiso orientado a efectuar todos los esfuerzos necesarios tendientes

a la satisfacción del mismo, colocando a disposición no sólo su capacidad jurídica sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para lograr tal cometido. En el presente caso, se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido el Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, doctor EDUARDO PORRAS GALINDO, por la dilación en el trámite del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal en mención, por 253 días laborables cuando solo contaba con 15 días conforme al artículo 179 del Código Penal. Ahora bien, no obstante lo anterior no puede efectuarse reproche disciplinario cuando existe una causal de exclusión de responsabilidad, tal y como acontece en este asunto, veamos: El artículo 28 de la ley 734 de 2002, indica cúales son las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, entre ellas por fuerza mayor o caso fortuito. En el lenguaje jurídico, deben entenderse como aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos externos y por ello a él ajenos, así como extraños en el plano jurídico que le impiden efectuar determinada actuación. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda evitar, ni eludir sus efectos. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201000328 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La jurisprudencia de esta Corporación, de igual manera, ha entendido que este elemento de la fuerza mayor consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso referido, no obstante los medios empleados para eludirlo.

Adicionalmente, por su relevancia en el juzgamiento de asuntos como el presente, se destaca de nuevo que la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento, acompasadas con las del propio agente, en atención a que su procedencia no es automática, ni obedece a criterios rígidos o absolutos, lo cual impide la posibilidad de elaborar un listado de antemano, como quiera que su determinación se traduce en una prototípica cuestión de hecho, propia de la función judicial. Por ello, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que crean tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acaecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho. De ahí, que no cualquier hecho que se alega como motivo de fuerza mayor o caso fortuito, no descarta, por sí mismo y en todos y cada uno de los casos, la materialización de este fenómeno liberatorio que, bien entendido, conforme a las

circunstancias, puede irrumpir en forma súbita, sorpresiva y repentina la causa misma del resultado que implica reproche disciplinario. De las pruebas obrantes en el plenario, en especial la relación detallada de todos los asuntos que le fueron repartidos al doctor Porras Galindo, cuando ejerció las funciones como Magistrado de Justicia y Paz del referido Tribunal, emitida por la República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctora DORIS ESCUDERO TURIZO, en su condición de Secretaria del Tribunal de Justicia y Paz del 23 de febrero de 2012, visible a folio 304 y siguientes del cuaderno original, se observó que le fueron reasignados 121 procesos para fallo, los cuales fueron decididos durante el periodo, además en la lista referida, se evidencia con claridad meridiana que no se trataba de cualquier investigación penal, sino que los mismos correspondían todos a delitos de Hurto Agravado, Extorsión, Acceso carnal Violento con menores de 14 años, Concierto Para Delinquir, Tráfico de Armas, De Estupefacientes, Narcotráfico Agravado, Porte Ilegal de Armas, Rebelión, Homicidio en todas las calificaciones, entre los cuales se encontraba las diligencias que ahora le son objeto de este cuestionamiento disciplinario.

Ahora bien, es preciso señalar que debido al gran volumen de procesos asignados al encartado, dentro de los cuales se encontraban diligencias que de suyo le imponían

como deber prevalente atender con mayor prontitud y de preferencia los asuntos de verdadera relevancia penal y con personas privadas de la libertad, pues no debe perderse de vista que el doctor PORRAS GALINDO, para la época de los hechos en dichos Tribunales de Justicia y Paz, se conocían los casos de las personas pertenecientes a bandas criminales como los paramilitares que estaban en el proceso de sometimiento a la justicia. De igual manera se evidenció, que al despacho del encartado entre los procesos que le fueron reasignados le correspondió varios expedientes de connotación nacional, como fueron los radicados Nos. 1300131070012003007-02, y el radicado No. 13 0013104005 2004 00009-01 el de Nicolás Cure Vergara (ex Alcalde de Cartagena) que terminó condenado, al cual se le tuvo que dar el trámite preferente y adelantar las actuaciones necesarias para evitar su parálisis. De igual manera, no puede pasarse por alto que el doctor PORRAS GALINDO además de la carga laboral citada le fueron repartidos 291 incidentes de reparación de República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA víctimas y los trámites inherentes a las audiencias preliminares entre otras de los cabecillas de los grupos paramilitares como WILSON SALAZAR CARRASCAL (alias

el Loro) EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ (DON Antonio) UBER ENRIQUE

BANQUEZ MARTÍNEZ (alias Juancho Dique)( JOSÉ GREGORIO MANGOMEZ LUGO ( alias Tijeras (Jorge Iván Laverde zapata (alias el Iguano) y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ; (alias Mancuso triple cero) y se evidenció la existencia de 122 actas de audiencia lo cual evidencia la alta carga laboral a él asignada. Por lo tanto, esta jurisdicción disciplinaria, no cuestionará la conducta del funcionario judicial, como quiera que el trámite que impartió a las diligencias a su cargo, es legítimo y lo fue en ejercicio de las funciones propias conferidas por la Ley, dentro de los límites del procedimiento, es decir, que el posible retardo ha sido justificado, pues no es solamente valorar en términos cuantitativos un determinado rendimiento laboral en términos meramente estadísticos que para el caso del doctor Porras Galindo alcanzó una producción diaria de 1.7 decisiones de fondo por día, si se tiene que durante dicho periodo resolvió 122 procesos y 291 incidentes de reparación, y además que como Magistrado de Control de Garantías asistió a 122 audiencias; sino que habrá de apreciarse la calidad de procesos que tenía a su cargo dada la naturaleza de los sujetos procesales que constituían casi el 100% de los involucrados en cada uno de ellos, además de la necesaria prevención y el alto grado de peligrosidad que entrañaba el hecho de tener a su cargo las investigaciones contra los máximos jefes paramilitares de la zona, tal como lo hizo resaltar la Secretaría de dicho Tribunal, razones suficientes para determinar que su obrar en el asunto reprochado, no genera

falta disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De esta manera, no encuentra esta Sala fundamento para proferir fallo sancionatorio contra el doctor EDUARDO PORRAS GALINDO, en su condición de Magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, para la época de los hechos, toda República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA vez que del análisis precedente se permite concluir que la conducta denunciada no merece reproche disciplinario, pues la labor que adelantó no puede considerarse como negligente, u omisiva pues se estableció claramente que la misma estuvo enmarcada dentro de los principios que rigen la administración de justicia, acorde con las circunstancias en que se desarrolló la labor encomendada y la clase de proceso que tuvo bajo su estudio, evidenciándose que la evacuación de las diligencias a su cargo durante dicho tiempo fue satisfactoria.

Esta Sala considera que la dilación en la decisión del referido recurso de apelación al interior del citado proceso penal, no es imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario investigado, sino por el contrario, que la misma obedece a la cantidad de trabajo que tenían en el despacho a su cargo y la calidad de algunos asuntos que en virtud de la ley se les debe dar un trámite preferente,( la

mayoría de expedientes con preso) con lo cual justifica su responsabilidad personal, lo que demuestra la inexistencia de intención de sustraerse del cumplimiento de los términos lo que hace que su proceder no constituya falta disciplinaria. Para este Juez Colegiado, las circunstancias y los elementos que justifican la mora advertida en este asunto disciplinario, se han examinado en forma particular, atendiendo las especiales condiciones en que acaeció la dilación del trámite, con el objeto de evitar que los principios de eficiencia y celeridad inherentes a la misma administración de justicia sean soslayados por los encargados de dicha labor, en atención a la postura que ha sido evaluada por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.1 (Negrilla fuera de texto). Y en el mismo sentido, el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó desde la sentencia T292 de 1999, donde había señalado: "Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata2" (Subrayado fuera de texto). De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado de Justicia y Paz, sometido a la presente indagación, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo no se causó por la desidia del funcionario inculpado, sino por la gran carga laboral que tuvieron que asumir esos despachos judiciales a quienes les fue asignado el conocimiento de los procesos relacionados con los planes implementados por el Gobierno Nacional para la reincorporación a la sociedad de los diferentes grupos al

márgen de la Ley que afectaban la paz social del País, además de encontrarse acreditada la alta producción laboral del operador judicial aquejado, lo que impide a este juzgador disciplinario efectuar juicio de reproche alguno, por cuanto quedó plenamente documentado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sine quanun para proferir sentencia sancionatoria; en consecuencia, lo procedente es absolver al doctor LUIS EDUARDO PORRAS GALINDO de todos los cargos. 1 Sentencia C-713 de 2008. 2 Sentencia T-292 de 1999 República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- ABSOLVER al doctor LUÍS EDUARDO PORRAS GALINDO, en su condición de Magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superio

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