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CSDJ - F11001010200020100038100ADJUNTA20131211164938-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100038100ADJUNTA20131211164938-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201000381 00/2537F Aprobado según Acta N° 093 de la fecha. ASUNTO A TRATAR No encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan la resolución de fondo objeto de investigación, se profiere el fallo que en derecho corresponda en el proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ ORLANDO ALZATE SALAZAR, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ocasión de la compulsa de copias ordenadas por el Procurador 173 Judicial II Penal de

Tunja, doctor ROBERTO SERRANO PEÑARANDA..

CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata del doctor JOSÉ ORLANDO ALZATE SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía número N°19.084.099, quien se desempeña como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, desde el 3 de octubre de 2000 en propiedad. (fls. 130, 131 y 171, c.o. N° 1). HECHOS En precedente oportunidad, fueron resumidos los hechos que le sirven de sustento a la presente actuación disciplinaria, de la siguiente manera: “El doctor ROBERTO SERRANO PEÑARANDA, Procurador 173 Judicial II Penal

de Tunja, remitió copia de la providencia proferida el 14 de diciembre de 2009 por Página 2 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201000381 00/2537F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de la cual se decretó la terminación y archivo de las diligencias, por prescripción de la acción, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2007-00359, seguido contra la doctora MIRYAM ARISMENDI DE RODRÍGUEZ, al considerar que debían investigarse las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los funcionarios que tuvieron a su cargo esa actuación, derivada de la mora en su trámite”. (fls. 6, 11,151 y 152, c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Indagación preliminar. La compulsa le correspondió en su momento por reparto al doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien mediante proveído de sustanciación con fecha 24 de febrero de 2010, ordenó la apertura de indagación preliminar (folio 11 a 13, c.o.), decretando la práctica de las pruebas que en su sentir eran necesarias para el asunto bajo su conocimiento. Una vez determinados los Magistrados que conocieron del asunto objeto de reproche disciplinario, los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y

ORLANDO ALZATE SALAZAR fueron notificados del auto en comento, a través de comisionado y en forma personal el 4 de agosto de 2010, quienes dentro del término legal guardaron silencio. (v. fls. 124 y 125) En dicha etapa previa, se recaudaron los siguientes medios probatorios:

1. Oficio número CSJB-2294-200700359A, proveniente de la Secretaría Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual remitió copia íntegra del proceso disciplinario seguido contra la abogada MIRYAM ARISMENDI DE RODRÍGUEZ. (fls. 18 a 117 c.o.).

2. Certificados de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde informan que los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO Página 3 de 21

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Radicado Nº110010102000201000381 00/2537F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia HERNÁNDEZ y ORLANDO ALZATE SALAZAR, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fls. 144 y 146)

3. Certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios respecto de los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y ORLANDO ALZATE SALAZAR, expedidos por la secretaria Judicial de esta Corporación, por medio del cual informan que los citados indagados no han

sido susceptibles de sanción disciplinaria. (v. fls. 145 y 149)

4. Constancia secretarial emanada de la secretaria Judicial de esta Superioridad, por medio de la cual informan que los indagados no están siendo investigados disciplinariamente por los mismos hechos. (v. fls. 148 y

149) 2.- Investigación Disciplinaria. Cumplidos los fines de la indagación preliminar, esta Superioridad, con sustento en el material probatorio recaudado, a través de proveído con fecha 13 de septiembre de 2010 con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, resolvió disponer el archivo de las diligencias a favor del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra el doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por la presunta mora de dos (2) años y seis (6) meses aproximadamente, en resolver el proceso disciplinario radicado bajo el No. 200700359 seguido contra la jurista MIRYAM ARISMEDI DE RODRÍGUEZ; entre otras determinaciones como fue la notificación de los funcionarios y el decreto de varias pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (fls. 151 a 159). Dicho proveído fue notificado al investigado, a través de comisionado y en forma personal el 13 de junio de 2011, quien no intervino en dicha etapa procesal. (v. fls. 179) Página 4 de 21 República de Colombia

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Radicado Nº110010102000201000381 00/2537F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia En esta fase procedimental, se incorporaron nuevamente al plenario los certificados de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría Judicial de esta Corporación; así como la constancia secretarial igualmente de la Secretaría Judicial, los cuales arrojaron la misma información suministrada con anterioridad, más exactamente en la etapa de indagación preliminar. (v. fls. 181 a 189) Del mismo modo se incorporaron al dossier los siguientes medios probatorios:

1. Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Área de Asuntos Laborales, por medio del cual remiten por duplicado la correspondiente certificación del salario devengado por el disciplinado desde el año 2007 a 2009, en la cual se precisó la dirección suministrada en sus historias laborales. (v. fls. 171, 191 y 192)

2. Oficio suscrito por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , en donde se allega la respectiva estadística rendida por el investigado entre el periodo comprendido de abril de 2007 hasta diciembre de 2009. (v. fl. 172) Por auto adiado del 1 de agosto de 2011, se cerró la etapa de investigación disciplinaria, sin que se presentara objeción alguna a dicho proveído. (v. fls. 193 y

  1. 3.- Pliego de Cargos.

Con fundamento en el material probatorio recaudado en la etapa investigativa, esta Superioridad procedió a evaluar el mérito de las mismas, a través de auto interlocutorio aprobado mediante acta N° 081, del 24 de agosto de 2011, profiriendo PLIEGO DE CARGOS contra el doctor JOSÉ ORLANDO ALZATE SALAZAR, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por la posible incursión en FALTA GRAVISÍMA a título de CULPA GRAVE, conforme a los criterios señalados en los Página 5 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201000381 00/2537F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia artículos 43 numeral 9º, parágrafo del 44, parágrafo segundo del 48 y 196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), por la posible incursión en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, por la mora de dos años y Seis (6) meses en emitir algún pronunciamiento al interior del proceso disciplinario No. 2007-00359, seguido contra la doctora MIRYAM ARISMEDI DE RODRÍGUEZ, pues éste le fue asignado desde el 1º de junio de 2007, y no resolvió nada respecto

a la solicitud de nulidad por falta de competencia, omisión que conllevó a que decretara la terminación del proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, mediante proveído del 14 de diciembre de 2009, incumpliendo así el término señalado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en virtud de la integración normativa a que se refiere el artículo 90 del Decreto 196 de 1971, igualmente vigente para la fecha de tramitación del asunto. Fácticamente se estructuró el cargo sobre la base de lo establecido en la etapa de investigación, a saber: “Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la remisión – por razones de competencia funcionala su homóloga Boyacá. En la providencia que dispuso la remisión de la actuación, el Seccional de Cundinamarca consideró que los hechos objeto de investigación ocurrieron en la ciudad de Tunja “Lo anterior hace que esta Sala no tenga competencia para juzgar a la abogada, y deba ser remitido todo lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tunja (Boyacá), por ser la competente, y será donde se decida acerca de la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de diciembre de 2005. Siendo asignado por reparto al Magistrado JOSÉ ORLANDO ALZATE SALAZAR el día 1º de junio de 2007, sin que se le impartiera al proceso trámite alguno – no se pronunció sobre la nulidad por falta de competenciahasta el 14 de diciembre de 2009 data en la cual se dispuso la terminación Página 6 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201000381 00/2537F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia y el consecuencial archivo de la investigación en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. (…) Del recuento procesal realizado por la Sala, en relación con las actuaciones desplegadas por el doctor JOSÉ ORLANDO ALZATE SALAZAR al interior del proceso disciplinario en cuestión, se tiene que efectivamente la actuación disciplinaria presentó una demora excesiva en su trámite hasta el punto que no realizó actuación alguna, ni siquiera avocó el conocimiento del asunto y tampoco se pronunció sobre la nulidad de lo actuado por el Seccional de Cundinamarca en relación con la falta de competencia, de tal manera que tan sólo se acordó del expediente dos (2) años y seis (6) meses después, cuando ya había fenecido la potestad disciplinaria del Estado y no le quedaba opción distinta a declararla, circunstancia suficiente para encontrarla probada, desde el punto de vista objetivo, la falta disciplinaria y soportar la imputación de cargos en contra del investigado”. En cuanto a la calificación de la falta como GRAVÍSIMA y su imputación a título de CULPA GRAVE, se hicieron en su oportunidad los siguientes razonamientos:

“Conforme a las pautas establecidas por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta debe calificarse como GRAVISÍMA, al estar expresamente consagrada por el legislador en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en atención a que el término de mora advertido es superior a un año, adicionalmente por la jerarquía y mando que detenta el disciplinable, por cuanto ostentaba el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, lo que supone amplios conocimientos en materia de derecho disciplinario, las implicaciones de un retraso judicial como el advertido, el perjuicio causado al usuario de la administración de justicia, siendo por demás que la misma se considera esencial para la comunidad y tratarse precisamente de un operador disciplinario que resuelta ser juez de jueces . Página 7 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201000381 00/2537F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia No obstante la calificación de la falta como GRAVÍSIMA se tendrá en cuenta el numeral 9º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con la cual “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con CULPA GRAVE será considerada como falta grave” Evaluado el acervo probatorio, se advierte que la modalidad de la conducta fue

cometida presuntamente a título de culpa grave, ya que no aparece que en forma consiente y voluntaria el servidor judicial se haya apartado del deber de adoptar la decisión dentro de los términos establecidos por el legislador. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002 “La culpa será grave cuando se incurra en la falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.”. (fls. 200 a 211, c.o.). La anterior decisión fue notificada al disciplinado a través de comisionado en forma personal el 16 de noviembre de 2011, quien dentro de la oportunidad legal, allegó escrito contentivo de sus descargos y los medios probatorios que consideró necesarios para fortalecer sus argumentos. (v. fls. 235 a 301) DESCARGOS Los argumentos que trajo a colación dentro del escrito de descargos, se circunscribieron a lo siguiente: Adujo que, lo indicado en el pliego de cargos se sustentó de la lectura de las copias correspondientes al original del proceso radicado bajo el No. 2007-00359, en donde no aparece constancia que sobre dicho asunto se había producido proyecto de sentencia absolutoria desde el mes de enero, siendo registrada el 22 de febrero de 2008 y evaluada en Sala de Decisión realizada el 11 de marzo del mismo año en donde quedó aplazado, tal y como se puede corroborar con los registros de secretaria aportado. Página 8 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201000381 00/2537F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia Indicó que una vez se analizó de fondo el caso, se logró determinar que existía una imprecisa y dudosa denuncia presentada sin respaldo probatorio después de año y medio de la ocurrencia de los hechos, lo cual no daría cabida a un pliego de cargos y menos una sanción disciplinaria, por lo cual se determinó se debería proferir fallo absolutorio, siendo ubicado y clasificado el caso entre los asuntos en espera de proferir proyecto de sentencia, evento que se produjo en diciembre de 2007, y en el mes de febrero siguiente se registró la decisión, como aparece anotado a folio 57 vuelto del cuaderno de copias y a folio 146 del libro de registro de proyectos de providencias para evaluar y decidir en Sala. Refirió que una vez revisados los archivos existentes en su despacho, se logró obtener la prueba, la cual allega al infolio, contentiva de la sentencia que en su momento se llevó a Sala del 11 de marzo de 2008, en donde se analizaba todo el caso y se resolvía absolver al disciplinado. Admitió que después de llevar la providencia a discusión y luego de ser aplazada el caso se traspapeló, sin haberse obtenido decisión definitiva con respecto a la absolución. Sostuvo que no se ha incursionado en ninguna falta disciplinaria por la mora, pues la aparente dilación carece de la configuración jurídica que la estructure como tal, por cuanto además de haberse operado en un caso sin ninguna relevancia, en el cual

ya se había proyectado sentencia absolutoria y el consecuente archivo de las diligencias, tuvo como causa la absoluta imposibilidad de atender los asuntos encomendados dentro de los términos teóricamente previstos por la ley a pesar de los denotados esfuerzos y la total aplicación que comúnmente han comprometido con su compañero de Sala para tratar de tramitar y evacuar dentro de los parámetros previstos normativamente el mayor número posible de expedientes, sin escatimar el sacrificio de los días y horas de descanso, como lo demuestran las cifras que reflejan el trabajo en casi doce años de servicios, acreditados con las estadísticas aportadas al expediente. Por último esgrimió que de las estadísticas se puede comprobar que se evacuó el 90% de los asuntos ingresados al despacho, a pesar que el Magistrado solo cuenta con el apoyo de una auxiliar judicial; informando además, que sumados los autos interlocutorios con las sentencias, se arroja un total de 343 casos proyectados en Página 9 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201000381 00/2537F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia 134 días laborales, dando una producción de 2.55 decisiones de fondo por día para el periodo de junio a diciembre de 2007; el 93.43%, es decir, 1.6 de providencias diarias entre enero a diciembre de 2008, pues evacuó 356 procesos, entre otros

asuntos; revelando de éste modo un óptimo rendimiento, sin contar claro esta con las salas de decisión y los conflictos resueltos, fuera de las demás actividades de trabajo, denotándose igualmente el compromiso y esfuerzo realizado por él, al punto de dedicar más de 12 horas días, días, festivos, fines de semana y vacaciones a su labor. - Por proveído adiado del 25 de enero de 2012, se decretaron las pruebas que en sentir del Magistrado eran conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia de investigación. (v. fls. 303 y 304) PRUEBAS Aparte de los medios probatorios ya indicados a lo largo de esta providencia recaudados en las distintas etapas procesales, se lograron recopilar además los siguientes: a) Copia del registro del proyecto efectuado por el Magistrado acá investigado el 22 de febrero de 2008 ante la Secretaría. (fl. 250 c.o. N° 1); b) Copia del libro de registro de proyectos de providencias, encontrándose que a folio 146 se registró el proyecto dentro del proceso 2007-00359 contra la abogada MIRYAM ARISMENDI DE RODRÍGUEZ, con data del 22 de febrero de 2008, el cual fue llevado a Sala de discusión el 11 de marzo del mismo año, en donde fue aplazado. (fls. 251 y 252, c.o. N° 1); c) Impresión del proyecto llevado a sala de discusión del 11 de marzo de 2008, contentivo de un fallo absolutorio a favor de la jurista ARISMENDI DE RODRÍGUEZ. (fl. 253 a 264, c.o. N° 1);

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Radicado Nº110010102000201000381 00/2537F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia d) Impresiones de las estadísticas, reportadas por el funcionario a la Unidad de carrera y Análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. (v. fls. 266 a 300, c.o No. 1) e) Oficio emanado de la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial, por medio de la cual aportan las calificaciones integrales de servicios del funcionario investigado correspondientes a los periodos 2007-2008y 2009-2010 (fl. 6 a 8 c.o. No. 2). f) Oficio remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare, por medio del cual informaron el trámite impartido al proceso disciplinario No. 2007-00359. (v. fls. 9 a 13 c.o. No. 2) TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 55 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, mediante auto calendado el 19 de junio de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso correr el traslado por el término de DIEZ (10) días, para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 18, c.o. N° 2), el cual fue notificado

por estado N° 82, con fecha 03 de julio de 2012 (fl. 63 ibídem), de conformidad con los artículos 55, 46 y 105 de la Ley 734 de 2002, conforme fueron modificados por la Ley 1474 de 2011, término éste que no fue utilizado por ninguno de los sujetos procesales. Atendiendo lo dispuesto en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, las diligencias fueron remitidas a éste estrado judicial para continuar con el trámite impartido al interior del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Página 11 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201000381 00/2537F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la

actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que el servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, se hace necesario analizar si esas dos situaciones de mora fueron o no justificadas. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al consagrar el principio de celeridad, dispone: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto Página 12 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

La teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Esta Superioridad ha reiterado que, conforme a ese principio de celeridad, la Administración de Justicia debe ser pronta y cumplida. Por tanto, para que este postulado normativo no permanezca en un enunciado retórico, es indispensable por parte de todos los servidores judiciales un verdadero compromiso orientado a realizar los esfuerzos necesarios tendientes a la satisfacción del mismo, poniendo a disposición no sólo sus conocimientos jurídicos sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para lograr tal cometido. En el caso sub análisis, se endilgó al doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la posible incursión en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, por la mora de dos años y seis meses en tramitar el proceso disciplinario No. 2007-00359 contra la abogada MIRYAM ARISMENDI DE RODRÍGUEZ, que conllevó a la declaratoria de prescripción de dicho asunto, téngase en cuenta que el caso le fue asignado desde el 1º de junio de 2007 y sólo hasta el 14 de diciembre de 2009 se dispuso

terminar las diligencias por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Por auto adiado del 24 de agosto de 2010 se formularon cargos contra el doctor JOSÉ ORLANDO ALZATE SALAZAR, en su condición de Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por cuanto éste no cumplió con el término establecido por la ley para tramitar, impulsar o decidir el asunto a su cargo en la etapa correspondiente, incurriendo en mora a partir del 18 de Junio de 2007, pues el asunto pasó al despacho para que éste se pronunciara respecto de la nulidad impetrada y continuara con el impulso procesal desde el 01 de Junio de la misma anualidad, y sólo hasta el Página 13 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201000381 00/2537F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia 14 de diciembre de 2009 se adoptó la decisión correspondiente por parte del funcionario sucesor, la cual no pudo ser otra que la declaratoria de prescripción. En el proveído antes citado, se señaló como presuntamente vulnerado el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, precepto normativo aplicable al proceso referido, en virtud de la integración normativa a que se refiere el artículo 90 del Decreto 196 de 1971,

según el cual les es prohibido a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados; conducta calificada como gravísima a título de culpa grave. Con base en todo lo precedente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura entrará a estudiar cuál fue el origen de la mora al funcionario endilgada, con el fin de determinar si en la misma existe responsabilidad personal del querellado, o si por el contrario, ésta obedeció a situaciones externas que se salen de su control por imposibilidad física para resolver. Así las cosas, y como quiera conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que el servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, se hace necesario analizar si esas dos situaciones de mora fueron o no justificadas. Ahora bien, conforme lo sostuvo la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 19941, al explicar la importancia del estricto cumplimiento de los principios atinentes al debido proceso por encima de circunstancias de tipo orgánico y funcional propias del aparato jurisdiccional: “El artículo 29 de la C.P., reconoce el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones justificadas". Se concreta en el ordenamiento interno, el 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-300 de 1994, Exp. R.E. 054, M.P. Dr. Eduardo

Cifuentes Muñoz, 1º de julio de 1994. Página 14 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado Nº110010102000201000381 00/2537F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia. La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción. En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.” (Negrilla no original). La aplicación de tales criterios al caso que nos ocupa, nos conduce a analizar, los argumentos expuestos por el funcionario disciplinado, en cuanto están encaminados a demostrar unas circunstancias que justificarían su morosidad en tramitar el caso

disciplinario a su cargo. Con base en lo procedente, sea lo primero señalar que en punto a la mora judicial, la H. Corte Constitucional, ha considerado: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisit

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