CSDJ - F11001010200020100049000ADJUNTA20141104122150-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100049000ADJUNTA20141104122150-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 500011102000201400490 01 / 2931 T Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 29 de agosto de la anualidad que avanza, mediante el cual RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por NELLY PEÑUELA MARTÍNEZ y JOSÉ CRISTOBAL ROJAS CLAVIJO contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio-Secretaría de Movilidad de Villavicencio-, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Policía Nacional y Parqueadero Storage and Parking S.A.S.. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo narró los hechos de la siguiente manera: 1 Sala integrada por las Magistrados, María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortíz “El apoderado de los actores solicita tutelar los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, propiedad privada, al trabajo, por lo tanto
se orden a los accionados o a quien corresponda que en forma inmediata se autorice y ordene la entrega material de la camioneta Sangyong de placa QGB-225, a la auxiliar de la justicia Nelly Peñuela Martínez, a quien inicialmente le fue entregada su mismo; igualmente secustodia, por cuanto su tenencia es de vital importancia para ejercer su función como auxiliar de la justicia. Señala el actor ser de conocimiento público que el parqueadero ha vendido rodantes a terceros, como se puede establecer de la decisión de la Superintendencia de sociedades y no tiene permiso para funcionar. Sustenta su petición en los siguientes hechos: 1.- El accionante Rojas inició proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Otoniel Lozano y Henry Gómez, el cual cursa en el Juzgado Tercero Civil de Descongestión bajo el radicado No. 2013-00060. 2.- El rodante fue inmovilizado por miembros de la policía judicial el 8 de junio del cursante año; levándolo irregularmente al mencionado parqueadero, y allí se mantiene a pesar de la orden judicial de secuestro, por cuanto el Juzgado libro despacho comisorio para la diligencia, la cual se realizó el 8 de agosto declarando legalmente secuestrado el automotor y designando como secuestre a Nelly Peñuela Martínez, dando cumplimiento a la orden judicial. 3.- Para efectos de ejercer la función de secuestre se solicitó la entrega del rodante, pero se retiene el automotor de manera ilegal argumentando que se debe cancelar $1.618.200 por la obligación derivada del cuidado y tenencia del mismo. 4.-. Precisa que la policía debió dejar el rodante en un parqueadero creado y destinado para
el cumplimiento del servicio y no en uno particular que no está autorizado, por la alcaldía, ni por parte de la Rama Judicial, pero es el Juzgado, a través de la Dirección Seccional la encargada de cubrir los gastos por la conservación y cuidado del rodante, por lo tanto el parqueadero al condicionar la entrega del vehículo al pago del servicio de parqueadero vulnera los derechos fundamentales al acceso a la justicia y derecho al trabajo de la secuestreñaló que el Concejo no estuvo de acuerdo con las objeciones presentadas.” (sic a lo transcrito) Los accionantes acompañaron a su escrito de tutela copia del proceso ejecutivo radicado No. 2013-00060, que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Villavicencio. Mediante auto calendado el 21 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada y vincular como tercero con interés en la decisión a Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Villavicencio; así mismo decidió negar la solicitud de medida provisional impetrada.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Policía Metropolitana de Villavicencio El Jefe de Asuntos Jurídicos MEVIL, Intendente Antonio Rodríguez Romero, indicó que en el mencionado proceso ejecutivo se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo automotor de plazca QGB 225, propiedad de los demandados Otoniel Lozano y Henry Gómez, el cual fue
inmovilizado por la Policía el 8 de junio del cursante año y dejado en el parqueadero Storage and Parking S.A.S. Señaló que el agente que realizó la inmovilización del vehículo obedeciendo al requerimiento realizado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Villavicencio, mediante oficio 944 de 3 de junio de 2014 dejándolo el automotor a disposición del citado despacho. Finalmente precisó que los gastos de parqueadero escapan de la órbita funcional de la Policía Nacional, .y que considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes. Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Villavicencio La doctora Rosvarinia Benavides Romero, solicitó se declare que la acción constitucional “no debe prosperar”, realizando a su vez una explicación del trámite relacionado con la medida cautelar ordenada sobre el automotor, como la orden de inmovilización del mismo. Alcaldía de Villavicencio - Secretaría de Movilidad. El doctor Luis Fernando Ramírez Garzón, en su condición de Secretario de Movilidad, indicó que la entidad que representa no se tiene ninguna injerencia dentro de los hechos relacionados por los actores, por cuanto el vehículo no fue inmovilizado por un agente adscrito a su despacho, ni por la vulneración a infracciones de tránsito. Igualmente informó que al parqueadero Storage And Parking no se le ha proferido licencia para funcionar como patios. Storage and Parking El representante legal de dicho establecimiento, señor Jairo Alberto Ríos Sáenz, rechazó las acusaciones hechas en su contra
sobre los actos irregulares, y precisa que posee registro mercantil y existencia jurídica y tiene como actividad principal la de almacenamiento y depósito, y que lo pretendido por el actor es no cancelar los gastos que ha generado el cuidado del rodante. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación el 29 de agosto de 2014, mediante el cual decidió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela. La Sala de primera instancia, sustentó la decisión en que en el caso concreto lo que se pretende es soslayar la obligación que se tiene frente a la deuda que está cobrando el parqueadero, y que el juez constitucional no es el llamado a ordenar la entrega del rodante. IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión al señor José Cristóbal Rojas Clavijo, el día 1º. de septiembre de 2014, decidió impugnar la tutela manifestando que “Impugno el fallo de tutela de la referencia, hoy 01 sept/2014” (sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad de los actores se presenta contra la no entrega del vehículo automotor de placas QGB-225 a la secuestre dentro de un proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Villavicencio, por no cancelar el valor del servicio de parqueadero. Ahora bien, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (…)
3. (…)
4. (…) 5. (…) En efecto, en el caso bajo análisis, el actor dirigió la acción de tutela contra la no entrega del mencionado rodante a la secuestre por incumplir con la obligación de cancelar una suma de dinero producto del cobro de estacionamiento que generó la estadía del mismo en un parqueadero particular.
Así las cosas, se hace necesario manifestar que el asunto a dirimir se escapa de la órbita del juez de tutela, y que si alguna inconformidad existe por parte de los actores, esta debe ser ventilada ante la justicia ordinaria, pues esta debe ser la instancia a la cual le debe corresponder dirimir el asunto de marras. En consecuencia, esta Colegiatura halla razón en los argumentos del a quo, cuando manifiesta que “…pues en ningún momento se les está privando del derecho de acceder a la administración de justicia, menos aun el derecho al trabajo de la secuestre, y no pueden pretender que se imparta una orden de entrega del rodante…” (sic) Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sala confirmará en todas sus partes el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 29 de agosto de 2014 que DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE TUTELA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial