CSDJ - F11001010200020100054400ADJUNTA20130820084922-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100054400ADJUNTA20130820084922-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201000544 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciada: Luz Helena Sierra Valencia.
Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Denunciante: Carlos Gabriel Ortiz Quiñónez.
Asunto: Manifestación de Impedimento de los
Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Wilson Ruíz Orejuela y Julia Emma Garzón de Gómez Decisión: Se aceptan los impedimentos a los
H. Magistrados Wilson Ruíz Orejuela y José Ovidio Claros Polanco. Se niega a la Magistrada Julia Emma
Garzón de Gómez. TEMA A DECIDIR Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento expresadas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, WILSON RUÍZ OREJUELA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Luz Helena Sierra Valencia en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a la queja presentada por el señor Carlos Gabriel Ortiz Quiñónez.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201000544 00
Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO
RAZONES DE LOS IMPEDIMENTOS Los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, WILSON RUÌZ OREJUELA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aportaron al expediente solicitudes de separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro del proceso disciplinario, adelantado contra la doctora Luz Helena Sierra Valencia en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a la queja presentada por el señor Carlos Gabriel Ortiz Quiñónez, en la que manifestó que la disciplinada envió un escrito vía fax desde el teléfono de su oficina con destino al Consejo de Estado, contra el doctor Wilson Ruíz Orejuela, candidato a ocupar el cargo de Magistrado de dicha Corporación, “en el cual se hablaba de un presunto fraude en la elaboración de un libro sobre responsabilidad médica”1(Sic). Afirmó el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en su escrito de junio 5 de 2013, que con la Magistrada encartada lo “unen lazos de amistad desde varios años, compartiendo actividades tanto familiares como sociales”, por lo cual a su juicio se encuentra impedido para conocer del referido proceso disciplinario, de conformidad con la causal estatuida en el numeral 5 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que prevé: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” No obstante, que el Honorable Magistrado hizo alusión al anterior artículo de la Ley 906 de 2004, se decidirá el presente impedimento con base a las causales correspondientes al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en donde en el numeral 5 se alude a la causal invocada por el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y que es del siguiente tenor: 1 Folio 2
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201000544 00
Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan
la acción disciplinaria, las siguientes:
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.” Posteriormente en la Sala N° 063 del 14 de agosto de 2013, el doctor CLAROS POLANCO reiteró su manifestación de impedimento para intervenir en el asunto de la referencia, aclarando que lo une con la Funcionaria investigada una relación de amistad íntima.
A su vez, el Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA, mediante escrito del 26 de junio
de 2013, solicitó ser separado de la presente investigación, puesto que la misma se adelanta con ocasión a un escrito que la Magistrada Luz Helena Sierra Valencia envió al Consejo de Estado, en la cual hizo afirmaciones en su contra, que afectaron su aspiración al cargo de Consejero de Estado y su buen nombre, señalando como causal de impedimento las previsiones contenidas en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé: “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Por último la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, luego que mediante auto del 7 de junio de 2013, manifestara que no advertía causal de impedimento, en el asunto de la referencia, consideró estudiadas nuevamente las diligencias que se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto, el escrito origen de este diligenciamiento hace relación a una conducta con la cual al parecer se afectó el buen nombre del doctor WILSON RUÍZ OREJUELA y su aspiración en el Honorable Consejo de Estado, quien actualmente es su compañero en la Sala.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201000544 00
Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO CONSIDERACIONES El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.
Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha
determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de 25 de febrero de 2004, Rad. 22016, dijo:
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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de
declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española2, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de
mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que 2 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.
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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés.
Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por lo que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas.
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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO Ahora bien, descendiendo al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso y en
razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación hecha por el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, acorde con la preceptiva que invocó, concurre en él la causal de impedimento aludida, por lo que la Sala decidirá en forma favorable la intención de separación revelada por el Juzgador en este sentido, es necesario considerar lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia , 3 respecto de la amistad íntima como causal de impedimento: “(…) La amistad es causal de impedimento o recusación, cuando es íntima. Vale decir, en aquellos eventos en que trasciende los planos de los formalismos y conveniencias propios de la vida social de relación, para adentrarse en el restringido ámbito de una comunión sentimental y espiritual entre dos seres que se identifican o complementan y que mantienen, por eso, más o menos estables relaciones interpersonales de mutua y desinteresada colaboración. La vida de relación, que obliga al hombre a tener continuo trato con sus semejantes, permite diferenciar varias clases de vínculos que se establecen entre las personas con intensidad distinta, que van desde el máximo desafecto hasta la más próxima comunidad espiritual en que radica la amistad íntima. El administrador de justicia, como es apenas natural, está vinculado a muchas personas; sin embargo, su ministerio lo obliga a ponerse por encima de sus relaciones personales y la ley solamente lo dispensa del cumplimiento de su tarea, cuando la naturaleza y grado de esas relaciones son de tal magnitud que puedan alterar la equidad y la serenidad juzgadora” (Sic) (Resalta la Sala)
Lo anterior, por cuanto el Magistrado que suscribió el impedimento, exteriorizó con claridad que con la Magistrada investigada – doctora Luz Helena Sierra Valencia lo une desde hace varios años una amistad íntima, es decir, una relación de amistad entrañable, circunstancia que como lo afirmó el mismo Funcionario no le permitía decidir con total imparcialidad, por lo tanto la Sala dispondrá que el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, sea separado del conocimiento de las presentes diligencias. 3 Auto del 11 de junio del 2008, radicado 29.944, M.P. Javier Zapata Ortiz.
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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO En relación con los argumentos esbozados por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, encuentra la Sala que, no encajan dentro de la causal alegada, pues no se vislumbra algún tipo de interés que pueda tener en el presente proceso disciplinario, como tampoco en ninguna otra prevista en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
En efecto, no resultaría razonable inferir que los Magistrados por este simple hecho sean excluidos del conocimiento de esta clase de asuntos, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 del 1996.
No ocurre lo mismo con la razón de impedimento señalada por el doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, ya que el escrito que dio origen a la investigación que hoy ocupa la atención de la Sala, al parecer contenía aseveraciones en su contra, las cuales presuntamente afectaron su aspiración al cargo de Consejero de Estado y su buen nombre, situación que podría opacar la ecuanimidad e imparcialidad del Juzgador. Deviene entonces, en lo que atañe al doctor RUÍZ OREJUELA, quien además intervino en el proceso disciplinario de la referencia rindiendo su declaración el día 19 de enero de 2012, la cual fue decretada de oficio por el Despacho del para entonces Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, en la cual ratificó los hechos expuestos por el quejoso, que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto esta Sala dispondrá que dicho Funcionario sea separado del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- ACEPTAR las manifestaciones de impedimento presentadas por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y WILSON RUÍZ
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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO OREJUELA, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario adelantado contra la doctora LUZ HELENA SIERRA VALENCIA, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial