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CSDJ - F11001010200020100054400ADJUNTA20131212100624-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100054400ADJUNTA20131212100624-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 094 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201000544 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Luz Helena Sierra Valencia.

Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Denunciante: Carlos Gabriel Ortiz Quiñónez.

Asunto: Manifestación de Impedimento de la

H.M. Julia Emma Garzón de Gómez.

Decisión: Se Acepta Impedimento.

TEMA A DECIDIR Lo relacionado con la manifestación de impedimento expresada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Luz Helena Sierra Valencia en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a la queja presentada por el señor Carlos Gabriel Ortiz Quiñónez. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aportó al expediente, el 9 de octubre del presente año, solicitud de separación para conocer y en consecuencia emitir

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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO pronunciamiento de fondo dentro del proceso disciplinario, adelantado contra la doctora Luz Helena Sierra Valencia en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a la queja presentada por el señor Carlos Gabriel Ortiz Quiñónez, en la que manifestó que la disciplinada envió un escrito vía fax desde el teléfono de su oficina con destino al Consejo de Estado, contra el doctor Wilson Ruíz Orejuela, candidato a ocupar el cargo de Magistrado de dicha Corporación, “en el cual se hablaba de un presunto fraude en la elaboración de un libro sobre responsabilidad médica”1(sic).

Afirmó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, que “con la funcionaria investigada me unen estrechos lazos de amistad”, por lo cual consideró debía apartarse del conocimiento del presente asunto, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que prevé: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en Sala N°063 del 14 agosto del presente año, se negó el impedimento presentado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, por una causal diferente a la invocada en esta oportunidad, pues en esa ocasión la Funcionaria consideró que podía estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, el Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a 1 Folio 2 c.o.

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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C881 de 2011 ha

señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de 25 de febrero de 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la

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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano.

De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra

interés, el Diccionario de la Real Academia Española2, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, 2 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.

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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el

Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Entonces, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por lo que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se

consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invocó, concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de

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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO separación revelada por la Juzgadora, en este sentido, es necesario considerar lo que ha esgrimido la Corte Suprema de Justicia , respecto de la amistad íntima como causal

3 de impedimento: “(…) La amistad es causal de impedimento o recusación, cuando es íntima. Vale decir, en aquellos eventos en que trasciende los planos de los formalismos y conveniencias propios de la vida social de relación, para adentrarse en el restringido ámbito de una comunión sentimental y espiritual entre dos seres que se identifican o complementan y que mantienen, por eso, más o menos estables relaciones interpersonales de mutua y desinteresada colaboración. La vida de relación, que obliga al hombre a tener continuo trato con sus semejantes, permite diferenciar varias clases de vínculos que se establecen entre las personas con intensidad distinta, que van desde el máximo desafecto hasta la

más próxima comunidad espiritual en que radica la amistad íntima. El administrador de justicia, como es apenas natural, está vinculado a muchas personas; sin embargo, su ministerio lo obliga a ponerse por encima de sus relaciones personales y la ley solamente lo dispensa del cumplimiento de su tarea, cuando la naturaleza y grado de esas relaciones son de tal magnitud que puedan alterar la equidad y la serenidad juzgadora” (Sic) (Resalta la Sala) Lo anterior, por cuanto en el escrito de impedimento manifestado por la Magistrada, se evidencia la expresión clara y precisa de la existencia de una amistad cercana de varios años y de trato continuó o íntimo con la disciplinada, pues en el mismo la Honorable Magistrada enunció: “con la funcionaria investigada me unen estrechos lazos de amistad”, de lo que se colige que existe una relación de amistad ligada a la cercanía entre las dos personas, donde como lo manifiesta la Honorable Magistrada las une estrechos lazos de amistad, que no permitiría una sana equidad frente al conocimiento de los hechos materia de investigación. En efecto, resulta razonable inferir que la Magistrada por esta razón debe ser excluida del conocimiento de esta clase de asuntos, con ello se acepta la manifestación de impedimento deprecada por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. 3 Auto del 11 de junio del 2008, radicado 29.944, M.P. Javier Zapata Ortiz.

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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario adelantado contra la doctora LUZ HELENA SIERRA VALENCIA, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Segundo.- Líbrense las comunicaciones de rigor.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjueza Conjuez

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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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