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CSDJ - F11001010200020100054400ADJUNTA20141113115054-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100054400ADJUNTA20141113115054-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201000544 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciada: Luz Elena Sierra Valencia.

Magistrada Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Denunciante: Carlos Gabriel Ortiz Quiñónez

Decisión: Declara nulidad

VISTOS Aceptados los impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, WILSON RUIZ OREJUELA1 y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad y el recurso de reposición interpuesto por el defensor de confianza de la investigada contra el auto de fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual se resolvió la solicitud de pruebas. ANTECEDENTES El Señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio PSA10-85 de fecha enero 15 de 20103, remitió la queja de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrita por el señor CARLOS GABRIEL ORTÍZ QUIÑÓNEZ, y 1 Providencia del 14 de agosto de 2013, aprobada en Sala No. 63 de la fecha. 2 Auto del 11 de diciembre de 2013, aprobado en la Sala No. 094 de la fecha. 3 Folio 1 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201000544 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA relacionado con un documento “anónimo” dirigido contra el doctor Wilson Ruíz Orejuela, candidato al Consejo de Estado; se lee referida queja: “Como egresado de la Universidad Santiago de Cali, le expreso mi preocupación por los siguientes hechos: 1.- El día doce de diciembre de 2009, a las 5:19 p.m., desde el teléfono No. 8850498, asignado a la doctora Luz Elena Sierra Valencia, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle, se envió un anónimo al Consejo de Estado, contra el Doctor Wilson Ruíz Orejuela, candidato al Consejo de Estado, en el cual se hablaba de un presunto fraude en la elaboración de un libro sobre responsabilidad médica. En los medios universitarios de Cali es un comentario de vieja data que ya fue resuelto por la Fiscalía. 2.- La Doctora Sierra en Sala Plena del Tribunal Administrativo, realizada en la última semana laboral, en presencia de las magistradas Bertha González, Bertha Luna, Adriana Bernal y los Magistrados Álvaro Pío Guerrero, Oscar Valero, Fernando Guzmán, Franklin Pérez, reconoció ser la autora del anónimo, manifestando que lo había hecho por solicitud de dos Consejeros de Estado. 3.- Teniendo en cuenta que la Magistrada Sierra también es candidata a ocupar una plaza en el Consejo de Estado, considero que su conducta constituye una

falta contra la ética no solamente profesional sino personal, sin mencionar que se trata de un caso claro de competencia desleal. 4.- Pienso que comprometer la majestad del Consejo de Estado en un caso de bajeza, amerita por lo menos, que se haga un pronunciamiento, previa la investigación correspondiente, teniendo en cuenta que el afectado es un prestigioso docente de pregrado y postgrado en las Universidades de San Buenaventura, Santiago de Cali, Sergio Arboleda, Libre y del Rosario”.4 Anexó a la queja fotocopia del fax5, en donde se lee: “El doctor RUIZ en el libro “Responsabilidad Médica Estatal”, primera edición, de 2004, plagió en un 80% conferencias dictadas por tres conferencistas en un congreso de FEPASDE en Cartagena en el año 2000. Entre las conferencias que copió está la del doctor HAROLD ARISTIZABAL MARÍN, que se intitula “HISTORIA CLÍNICA” y que en el libro aparece en el capítulo X, la que fue completamente transcrita sin que se hiciera alguna referencia a su autor. La conferencias copiadas habían sido publicadas en la revista de FEPASDE y además colgadas en la página de Internet de dicha entidad. El autor citado denunció el asunto a FEPASDE, quien instauró un denuncio penal en Bogotá, 4 Folios 2-3 c.o. 5 Folio 4 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201000544 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA pero en forma extraña nunca la Fiscalía llamó a declarar al ofendido, y se profirió una providencia inhibitoria. El autor desconoce la providencia.

En las posteriores ediciones del citado libro, aunque conserva el nombre del capítulo, cambió su contenido”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación preliminar. Se profirió mediante auto del 2 de marzo de 20106, ordenando la notificación del proveído a la funcionaria indagada y se decretaron pruebas; providencia de la cual se notificó personalmente la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, el 27 de mayo de 20107, quien radicó memorial el mismo 27 de mayo, explicando su actuación y allegando las pruebas que consideró pertinentes a su defensa (folios 25-34 del c.o.).

2. Apertura de Investigación Disciplinaria. Se dispuso en providencia del 4 de agosto de 20108 y el 30 de septiembre de 2010 se notificó personalmente a la funcionaria investigada. (Folios 101 del c.o.), quien el 26 de octubre de 2010 presentó escrito de defensa.9 3.- Auto de Pruebas. Con fecha 19 de enero de 2011, la Sala resolvió la solicitud de pruebas elevada en la etapa de investigación disciplinaria por la doctora Luz Elena Sierra Valencia.10 4.- Formulación de cargos. Por auto del 9 de abril de 2014, la Sala profirió pliego de

cargos contra la funcionaria judicial investigada al considerar que presuntamente vulneró el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2, 15, 21 y 42 de la Constitución Política y los artículo 220 y 222 de la Ley 906 de 2004, al cometer presuntamente la falta 6 Folios 8-10 c.o. 7 Folio 23 c.o. 8 Folios 38-41 c.o. 9 Folios 49-89 c.o. 10 Folios 134-146 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA GRAVISIMA consagrada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, a título de DOLO de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

La funcionaria judicial investigada presentó a través de su apoderado de confianza, sus descargos mediante memorial radicado el 21 de mayo de 2014.11 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El recurso ataca el auto de fecha 14 de agosto de 2014, aprobado en la Sala No. 062 de misma calenda, mediante la cual se dispuso: “Primero.- NEGAR la práctica de las pruebas indicadas en los numerales 7, 9 y 10 de la parte motiva de esta providencia, solicitadas por el doctor Gustavo Alberto

Herrera Ávila, apoderado de confianza de la funcionaria investigada, doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, por las razones expuestas. Segundo.- DECRETAR las pruebas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 8 de la parte considerativa de esta providencia. Tercero.- Para recepcionar el testimonio del doctor Enrique Arboleda Perdomo, se fija la hora de las 9:00 A.M., del quince (15) de septiembre de 2014. Para la práctica de dicha diligencia se comisiona con todas las facultades de Ley al Magistrado Auxiliar del Despacho del Ponente, Dr. Adolfo León Castillo Arbeláez” FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2014,12 el defensor de confianza de la doctora Luz Elena Sierra Valencia, presenta dos peticiones:  Nulidad de la Actuación Disciplinaria : El defensor de confianza de la funcionaria judicial investigada, reitera la solicitud de nulidad propuesta en el escrito de descargos, sustentándola en que el auto de pruebas calendado el 19 de enero de 2011, no se notificó en debida forma, con lo cual se ha vulnerado el 11 Folios 7-41 c.o # 2 12 Folios 85-91 c.o. # 2

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA debido proceso y el derecho de defensa de su mandante. Dice el abogado

defensor: “En el párrafo inicial del acápite No. 4.3. del auto recurrido, se precisa que la providencia mediante la cual fueron decretadas las pruebas dentro de la etapa de investigación “no fue objeto de recursos oportunamente”, por lo que se produjo el advenimiento de su ejecutoria. Dicha argumento se reitera en los párrafos finales su parte motiva. Sobre el particular me permito anotar que, si bien es cierto que el artículo 201 de la ley 734 de 2002, establece que los autos susceptibles de recursos, se notificarán por estado, no obstante no se dejó constancia en el plenario de que su notificación se practicó de esa manera tal como lo exige el artículo 321 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 105 del referido estatuto disciplinario. La exigencia a la que se hace referencia se establece de la siguiente manera: “De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada”. A folios 112 a 124 del expediente reposa el auto de fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual la Sala Plena Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del entonces Magistrado Ponente doctor JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, decretó algunas de la pruebas solicitadas por mi representada en escrito presentado el 26 de octubre de 2010, y en el mismo, no se hizo la atestación por parte de la Secretaria de la Corporación, sobre la notificación por estado, de la

forma prevista en la mencionada disposición. Así como, tampoco aparece constancia en ese sentido en los folios posteriores del expediente. La ausencia del aludido requisito, implica la inexistencia de notificación de la providencia anterior, situación que a su vez, vicia de nulidad todo el procedimiento y que motivó que en el escrito de descargos se solicitara expresamente la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, incluida la mencionada providencia. (…).” En escrito de descargos, al respecto de esta petición de nulidad, señaló que se ha desconocido el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, la cual consagra a favor de los servidores públicos investigados el derecho de “solicitar o aportar pruebas y controvertir e intervenir en su práctica”, lo cual no pudo acontecer por “la omisión de la notificación de mi mandante, también se le vedó la posibilidad u oportunidad para conocer y haber podido impugnar dicha decisión, impidiéndosele ejercer su legítimo derecho de contradicción”.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA  Recurso de reposición : se interpuso contra el auto del 14 de agosto de 2014, “con el fin de que se REVOQUE el artículo PRIMERO de la parte resolutiva del mismo, en tanto denegó las pruebas solicitadas por el suscrito en el escrito mediante el cual se dio respuesta al

pliego de cargos formulado en contra de mi representada; para que en su lugar sean DECRETADAS las pruebas en los términos en los que fueron solicitadas en el escrito en mención; así como también para que se MODIFIQUE el artículo TERCERO de la parte resolutiva, para que se recepcione el testimonio del doctor ENRIQUE ARBOLEDA PERDOMO, en los términos en que fue solicitada su práctica”. Sustenta el recurso en los siguientes términos: “2.- AMPLIACIÓN DEL TESTIMONIO DEL DOCTOR GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN.- (…) me permito insistir en la ampliación del testimonio del mencionado doctor GÓMEZ ARANGUREN (…), la declaración reporta utilidad para la suerte de la investigación, toda vez, que podría contribuir a determinar el grado de confianza entre aquella y el Consejero de Estado, dada la antigüedad de su amistad, lo que permitió la formulación de la petición de información de su parte a la disciplinada, sobre los detalles de la investigación penal adelantada contra el doctor WILSON RUÍZ OREJUELA por el presunto delito de defraudación de los derechos de autor. 3.- TESTIMONIO DEL DOCTOR HAROLD ARISTIZABAL MARIN.- (…) se ordene su práctica, para que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relación con el presunto “plagio” o copia, del que fue víctima por parte del doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, al haber ingresado como suya una obra de autoría del primero, en el libro titulado RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL, así como sobre las diligencias adelantadas por SCARE FEPASDE de la cual hacía parte como abogado, para el restablecimiento de los derechos de

autor presuntamente conculcados (…) Así mismo, para que se le interrogue sobre la forma como la disciplinada solicitó el 10 de diciembre de 2009, la referida información al doctor ARISTIZABAL MARIN, y si ella expresamente le informó que la misma había sido solicitada por

el doctor GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN.

En el escrito de descargos, se solicitó su decretamiento, con el argumento de que como la investigación, había tenido un giro diferente, ya que en los cargos formulados se le imputa responsabilidad de la disciplinada a título de DOLO de los delitos de INJURIA y de INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTAS, se considera absolutamente procedente dicha prueba para demostrar que aquella no ha incurrido en las aludidas conductas punibles.

4.- TESTIMONIO DEL DOCTOR WILSON RUÍZ OREJUELA.-

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA (…) me permito insistir en la solicitud formulada en el escrito de descargos, toda vez que, como se ha venido argumentando, la citada providencia de 2011, no fue debidamente notificada, por estado, o por lo menos de ello no se dejó constancia en el plenario, de la forma exigida por el mencionado artículo 321 del C.P.C., prueba en extremo fundamental para los intereses de mi procurada, ya que con base en las atestaciones del citado testigo se edificaron los cargos a ella

imputados. 5.- AMPLIACIÓN DEL TESTIMONIO DEL DOCTOR ENRIQUE ARBOLEDA PERDOMO.- (…) comprendería los siguientes aspectos: i) sobre la antigüedad de su amistad con mi representada y la razón de su conocimiento; ii) sobre la forma y circunstancias como fue solicitada por el doctor GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN, Consejero de Estado, a la investigada la información sobre el incidente presentado entre el doctor WILSON RUÍZ OREJUELA y el doctor HAROLD ARISTIZABAL MARIN, en torno a la copia de aquel de una obra de autoría del segundo, en la obra denominada RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL; iii) y en general todo lo que hubiere conocido sobre el documento enviado vía fax por la investigada al despacho del citado Consejero GÓMEZ ARANGUREN, y si la información que el mismo contenía fue divulgada a la Sala Plena de la Corporación a la que pertenecía durante la sesión del 10 de diciembre de 2009, y si ello fue así, si se informó la fuente de la cual provenía la misma. (…) La declaración sobre tales aspectos, al contrario de lo sostenido en el auto recurrido, si reporta utilidad para la suerte de la investigación, toda vez, que podría contribuir a determinar el grado de confianza entre aquella y el entonces Consejero de Estado, dada la antigüedad de su amistad, lo que permitió tener conocimiento sobre la formulación de la petición de información de parte del doctor GÓMEZ ARANGUREN a la disciplinada, sobre los detalles de la investigación penal adelantada contra el doctor WILSON RUÍZ OREJUELA por el

presunto delito de defraudación de los derechos de autor.” Por auto del 8 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente ordenó a la Secretaria dar aplicación al artículo 114 de la Ley 734 de 2002 y certificara sobre la notificación de auto de enero 19 de 2011.13 La Secretaria Judicial en cumplimiento de lo anterior, corrió traslado del recurso de reposición por el término de tres (3) días -16,17 y 20 de octubre de 2014-.14 Igualmente expidió la constancia requerida.15 13 Folio 94 c.o.# 2 14 Folio 95 c.o.# 2 15 Folio 96 c.o.# 2

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, le compete a esta Sala resolver las solicitudes de nulidad y reposición interpuesto por el apoderado judicial de la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, contra el auto de pruebas de fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual se decretaron unas y se negaron otros medios probatorios solicitados por la funcionaria judicial.

En consecuencia procederá la Sala a resolver en primer lugar la solicitud de nulidad

planteada y en segundo lugar, si es del caso, a resolver el recurso de reposición contra el auto de pruebas calendado el 14 de agosto de 2014.

De la Nulidad: El doctor Gustavo Alberto Herrera Ávila, en calidad de defensor de confianza de la disciplinable, solicitó se declarara nulidad de la actuación disciplinaria desde la notificación del auto de fecha enero 19 de 2011, mediante la cual se abrió a pruebas la etapa de investigación disciplinaria, por cuanto dicho proveído no fue notificado en debida forma, con lo cual supuestamente se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa a su prohijada.

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política, consagra al debido proceso como la suma de garantías aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas que se encargan de regular el ejercicio de las potestades conferidas por la propia Constitución a los titulares de la administración pública y de las jurisdicciones, para salvaguardar violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Para garantizar el obligatorio cumplimiento de tal mandato, la Ley 734 de 2002, consagra en su artículo 143 las causales de nulidad, que son taxativas, entendidas

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA como aquellas irregularidades que afectan la validez de los actos o actuaciones que

se surten en los procesos judiciales y que infringen derechos de carácter sustantivo. “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” A su vez el artículo 146 ibídem, establece los requisitos: “Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.” De acuerdo a la normatividad citada y teniendo en cuenta que en el presente proceso disciplinario no se ha proferido fallo definitivo, la funcionaria disciplinable cuenta con la posibilidad de formular la mencionada nulidad durante el trámite de la actuación disciplinaria antes de la sentencia de única instancia.

Así las cosas, es necesario determinar si el hecho planteado por el defensor de confianza de la funcionaria judicial, esto es que no se haya notificado en debida forma el auto de pruebas de fecha enero 19 de 2011, configura una violación al derecho de defensa y por ende el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto encuentra la Sala que el referido auto de pruebas del 19 de enero de 2011, es susceptible de recurso de reposición,16 y por lo tanto se debe notificar por estado conforme lo dispone el artículo 201 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Art. 201.- Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por

edicto la sentencia.” (Se resalta) 16 Art. 113 de la Ley 734 de 2002: El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.”

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Sala, en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Ponente, expidió el 21 de octubre de 2014, la siguiente constancia: “En cumplimiento de lo ordenado en auto del ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), (…) dentro del proceso radicado con el número 110010102000201000544 00, que revisado el expediente, se precisa que cumpliendo lo ordenado en el numeral cuarto del resuelve del auto de fecha 19 de enero de 2011, fue remitido despacho comisorio SJPS 18143 de fecha 31 de marzo de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (folio 127), indicando dar cumplimiento al referido auto, además de haberse informado de tal orden al entonces Presidente de dicha Sala, mediante oficio SJPS 15611 de fecha 18 de marzo de 2011, folio 126 del

cuaderno No. 1. Es de anotar que no se observa que el citado comisionado haya cumplido a cabalidad con lo encomendado”.17 En ese orden de ideas, la causal de nulidad planteada por la defensa está llamada a prosperar, pues el fundamento fáctico planteado en ella, da certeza de la violación al derecho de defensa y al debido proceso, al no notificarse en legal forma el auto de pruebas de la etapa de investigación; notificación que se debía surtir por estado conforme a la norma anteriormente señalada. Se está por lo tanto en presencia de un defecto procedimental absoluto que afecta las garantías fundamentales de la funcionaria judicial investigada que de no ser corregida podría conllevar a una decisión “arbitraria” y vulneradora de los derechos fundamentales del sujeto disciplinable. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-159 de 2002, al respecto afirmó: “(…) que todo proceso en el cual se omiten eventos o etapas señaladas en la Ley que aseguren el ejercicio de las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales, está viciado y en consecuencia incurre en “defecto procedimental absoluto”. La mencionada sentencia indica como garantías para los sujetos procesales el hecho de que por ejemplo “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se 17 Folio 96 c.o.# 2

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.” En igual sentido, en la Sentencia T-1246 de 2008, la Corte reiteró que se presenta este defecto cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para su configuración es necesario que el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, [que se dé] una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión.” La omisión de notificar el auto de pruebas de la etapa de investigación, afecta en forma grave y sustancial el ejercicio del derecho de defensa y fundamentalmente el de contradicción de la prueba, el cual una vez ejercido por la disciplinable, obtiene la calidad de plena prueba que servirá de base para la decisión que haya de proferirse.

Por lo tanto es una obligación legal dar a conocer al investigado, el proveído que

decretó el petitum probatorio, así como la fecha y lugar de su práctica; lo contrario es privar al sujeto procesal a la participación en la práctica de las pruebas, y por consiguiente desconocer sus derechos de defensa y contradicción probatoria, irregularidad que de presentarse se subsana a través del mecanismo jurídico de la nulidad. En efecto, el art. 80 del C.D.U. dispone: "ARTICULO 80. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas". Como puede observarse el estatuto disciplinario, reconoce en favor del investigado su derecho a conocer la actuación procesal y a controvertir las pruebas, tanto en la indagación preliminar como en la investigación. Por consiguiente, la norma debe ser

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA considerada como una reiteración del derecho de contradicción probatoria, referida específicamente a la necesidad de asegurar el principio de imparcialidad a que aquélla alude.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-430 de 1997, consideró al respecto: “En efecto, cuando esta norma establece que el investigado puede controvertir las pruebas a partir del momento de la notificación del auto que ordena la

investigación disciplinaria, está consagrando el ejercicio de este derecho para la etapa que se inicia una vez se ha establecido por el investigador la existencia de la falta y del posible autor del ilícito disciplinario (art. 144), lo cual no significa en forma alguna que se desconozca el derecho de contradicción para la etapa anterior, o sea la de la indagación preliminar, si la hubiere, ni para la posterior -el juzgamientoque comienza con la formulación de cargos (art. 150).” En consecuencia, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la funcionaria judicial encartada, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha enero 19 de 2011, a fin de que se notifique en debida forma por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas.18 De acuerdo con lo anterior, la Sala no entrará a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha agosto 14 de 2014. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, en uso de sus facultades legales, RESUELVE 18 Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Primero.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de enero de 2011, sin perjuicio de las pruebas legalmente recaudadas, disponiéndose que por Secretaría Judicial se notifique en debida forma el referido auto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjueza Conjuez

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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