CSDJ - F11001010200020100054400ADJUNTA20150415154821-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100054400ADJUNTA20150415154821-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201000544 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: Luz Elena Sierra Valencia.
Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Quejoso: Carlos Gabriel Ortíz Quiñonez.
Decisión: Declara Terminación y Archivo.
ASUNTO A DECIDIR
Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN1 DE GÓMEZ, OVIDIO CLAROS POLANCO y WILSON RUÍZ OREJUELA2, procede la Sala a resolver el mérito de la presente investigación disciplinaria, adelantada contra la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, en calidad de Magistrada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para la época de los hechos. ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen las presentes diligencias, en el escrito de queja radicado por el señor CARLOS GABRIEL ORTÍZ QUIÑONEZ el día 21 de diciembre de 2009 ante la Secretaría Judicial de esta Corporación, vislumbrándose en concreto ser su solicitud, 1 Aceptado en Sala No. 94 del 11 de diciembre de 2014 2 Aceptados en Sala No. 63 del 14 de agosto de 2013
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201000544 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la de investigar disciplinariamente a la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Magistrada del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por cuanto remitió el 10 de diciembre de 2009 documento desde el fax de su despacho y al fax el Magistrado GUSTAVO GÓMEZ ARANGURE Consejero de Estado aseverando que se trata de una “correspondencia estrictamente privada cruzada entre los dos, la que contenía información que en aquella época solo interesaba a su destinatario, y por lo tanto se encontraba protegida con las prerrogativas previstas por el artículo 15 de la Constitución Nacional”.
TRÁMITE PROCESAL Una vez puesto el asunto en conocimiento del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a través de reparto fechado 26 de febrero de 20103, por auto calendado 2 de marzo de 20104, se dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. El Secretario General del Consejo de Estado, remitió a través de oficio radicado el día 14 de mayo de 2010, acta de posesión de la Magistrada encartada quien funge en el cargo desde el 1 de agosto de 19995.
2. La señora Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Valle del Cauca remitió mediante oficio radicado el día 10 de junio de 2010 despacho comisorio, a través del cual se notificó el día 27 de mayo de 2010 la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA del auto de indagación preliminar y así mismo presentó escrito el día 27 de mayo de 2010, señalando sobre los hechos objeto de queja que el escrito que remitió al consejero de estado GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN a su despacho hace parte de un asunto eminentemente privado, y no es un anónimo como lo alegó el quejoso sino consistía en un favor para verificar la veracidad de una obra del doctor Wilson Ruíz, un asunto netamente privado; 3 Folio 6 c.o. 4 Folios 8 a 10 c.o. 5 Folios 16 a 19 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA manifestó que la queja era temeraria y sin sustento fáctico, lo que ocurrió en concreto fue que violaron su derecho a la intimidad6.
3. Certificado de antecedentes disciplinario de 8 de julio de 2001 a través de los cuales se hace constar que la funcionaria judicial indagada no cuenta con antecedentes disciplinarios7.
Por medio de auto del 4 de agosto de 2010 se abrió INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA, etapa dentro de la cual se recaudó el material probatorio que a continuación se indica.8. Escrito de fecha 21 de octubre de 2010 contentivo de la defensa presentado por la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, señalando que el escrito que remitió al doctor GÓMEZ ARANGUREN lo denominó “plagio” le informaba un presunto plagio cometido por el doctor RUÍZ OREJUELA, señalando también que la investigación penal que se adelantó por ello se encontraba archivada.9 El día 30 de septiembre de 2010 la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria. Mediante certificado del 3 de diciembre de 2010 se indicó que la Magistrada investigada no registra sanciones disciplinarias. Mediante providencia del 19 de enero de 2011 el Magistrado Ponente doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, decretó pruebas, etapa dentro de la cual se recepcionaron entre otras pruebas los testimonios de la señora MÓNICA LISETH ARELLANO ARCOS y el doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, quien señaló sobre los hechos denunciados que le llegó un fax proveniente de una Magistrada que conocía a 6 Folios 20 al 29 c.o. 7 Folios 175279 c.o. 8 Folio 39 a 41 c.o. 9 Folios 49 a 76 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA través de la cual lo calumniaba ante el Consejo de Estado lo cual le ocasionó perjuicios a su buen nombre.
Mediante auto del 17 de julio de 2012, se declaró cerrada la etapa de investigación10. A través de auto del 15 de noviembre de 2012, se remitió el presente expediente a la Secretaria Judicial con el fin de que fuera sometido a reparto entre los integrantes de la Sala11. Mediante acta individual de reparto del 20 de noviembre de 2012 le correspondió el asunto al doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, quien se declaró impedido mediante escrito del 5 de junio de 2013. Mediante escrito del 30 de julio de 2013 la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se declaró impedida para conocer del asunto. Mediante proveído del 14 de agosto de 2013 se aceptaron los impedimentos presentados por los H. Magistrados WILSÓN RUÍZ OREJUELA, y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y no se aceptó el impedimento de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ12, el cual fue aceptado de manera posterior mediante auto del 11 de diciembre de 201313 Mediante providencia del 9 de abril de 2014, aprobada en Sala No. 026 de la misma
fecha se resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para la época de los hechos por la presunta incursión en la vulneración del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículo 2, 15, 21 y 42 de la Constitución Política y los artículos 220 y 222 de la ley 599 de 2000, al cometer presuntamente la falta gravísima consagrada en el artículo 48 10 Folio 193 c.o 11 Folios 200 C.o 12 Folio 236 a 244 C.o 13 Folios 253 a 259 C.o
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA numeral 1 de la Ley 734 de 2002, a título de DOLO de conformidad con lo expuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 200214.
Mediante proveído del 30 de abril de 2014, se reconoció personería a la doctora
JENNIFER TATIANA GÓMEZ MALDONADO15.
Mediante oficio No.1810 del 22 de mayo de 2014, se devolvió el despacho comisorio con la notificación de los cargos de la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, la cual se surtió el día 7 de mayo de 2014, y presentó escrito de descargos el 21 de
mayo de 2014 deprecando la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y derecho de defensa, y solicitando el archivo del proceso disciplinario como quiera que los cargos no fueron motivados en debida forma16. Mediante auto del 16 de julio de 2014, se remitió el expediente a la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, por solicitud que efectuó para estudio en la Sala No. 052 del 16 de julio de 2014. Mediante Auto del 14 de agosto de 2014, se decretó auto de pruebas17. Mediante escrito del 11 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la funcionaria encartada, solicitó recurso de reposición contra el auto de 14 de agosto de 2014, aprobado en Sala No. 062, para que decretaran las pruebas que en el mencionado proveído fueron negadas18. Mediante providencia del 13 de noviembre de 2014, aprobada en sala de Conjueces No. 096 de la misma fecha, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 14 Folios 262 a 283 C.o 15 Folio 293 Co 16 Folio 1 a 41 C.o No. 2 17 Folios 65 a 78 C.o No. 2 18 Folios 85 a 91 C.o No. 2
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de fecha 19 de enero de 2011, sin perjuicio de las pruebas recaudadas, por cuanto no se notificó el auto de pruebas fechado el 19 de enero de 2011 en la etapa de investigación, configurándose violación al debido proceso y derechoso de defensa19.
De la anterior providencias se notificó la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, el 27 de noviembre de 2014, y su apoderado sustituto doctor RAFAEL VÉLEZ GUTIÉRREZ el 12 de diciembre de 2014. 20 Cumplida la anterior notificación mediante constancia secretaria del 10 de febrero de 2015, se pasó el proceso disciplinario al Despacho. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Del asunto a tratar.- Encontrándose el expediente para evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, encuentra la Sala que se ha configurado una causal de improcedencia sobre la acción disciplinaria, toda vez que en el presente caso sobre los hechos descritos por el quejoso, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que encuentra esta Colegiatura, que evidentemente la fecha en que la Magistrada del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, remitió el escrito de su despacho y al fax el Magistrado GUSTAVO GÓMEZ
ARANGURE Consejero de Estado fue el 10 de diciembre de 2009. 19 Folios 98 a 110 Co No. 2 20 Folios 121 a 123 C.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así pues, partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, se debe atender lo establecido por el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, el cual a la letra reza: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
(...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, en virtud de lo señalado por el inciso primero del artículo 30 ejusdem, el cual debe aplicarse sin la modificación traída por la Ley 1474 de 2011 atendiendo el principio de favorabilidad pues los hechos acaecieron con anterioridad a la vigencia de la precitada normativa, estableciendo entonces tal articulado que el término prescriptivo de la acción disciplinaria es de 5 años, tal como textualmente se cita a continuación: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.
Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.
Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”21. Así entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y posiblemente sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación surtida por la funcionaria disciplinable, data la primera del 10 de diciembre de 2009, desde entonces han transcurrido más de los 5 años, lapso que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, habiéndose cumplido los mismos el pasado 9 de diciembre de 2014. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único antes traído, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del
último acto ejecutivo, en las de carácter continuado, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: 21 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto
disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Se itera pues, que el día 10 de diciembre de 2009, la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del valle del Cauca remitió el escrito objeto de censura al Magistrado GUSTAVO GÓMEZ ARANGURE Consejero de Estado, por lo que entonces, se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto han transcurrido más de 5 años de la ocurrencia de los hechos, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar. En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación del presente asunto disciplinario y su consecuencial archivo, a favor de la funcionaria judicial encartada, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos. Debe indicarse que para la fecha de prescripción, las diligencias se encontraban en trámite secretarial de notificación de la decisión de nulidad de lo actuado de fecha 13 de noviembre de 2014, tramite surtido a través de comisionado.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declararlo a favor de los funcionarios que intervinieron en el asunto ejecutivo en mención, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 tal y como antes se indicó, y en consecuencia decretar la terminación y consecuencial archivo de las diligencias.
En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias disciplinarias, a favor de la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca - para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial