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CSDJ - F11001010200020100070000ADJUNTA20120803120630-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100070000ADJUNTA20120803120630-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201000700 00

Registra Proyecto: 31-07-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. María Constanza Rivera Peña Bogotá D.C. Primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 065 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el acervo probatorio con miras a determinar si surge o no, mérito para formular pliego de cargos contra de la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO en su condición de Fiscal 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la compulsa de copias ordenada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigara la presunta mora injustificada en el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal radicado bajo el número 111-510, seguido en contra los señores Mauricio Dueñas González y Oscar de Jesús Hernández Ramírez, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, ya que tardó entre el 19 de diciembre de 2007 al 30 de mayo de 20081, en proferir la decisión de fondo.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 6 de octubre de 2010, se ordenó abrir indagación preliminar por la

presunta mora en que pudo incurrir la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso N° 510.2 En ésta etapa de la investigación se recaudó el siguiente material probatorio: 1.1. Por parte de la Secretaría Administrativa de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 8 de noviembre mediante el oficio DSF UDTSB-SA N° 014, se describió el trámite dado al recurso de apelación.3 1.2. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá D.C., en oficio DSAFB 23-006410, remitió copia de los actos de nombramiento y posesión de la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO, en su calidad de Fiscal 44 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos; al igual certificó el salario devengado por la investigada y la 1 Folios 13 a 56 del anexo 1. 2Folios 169 a 170 del c.o. 3 Folio 174 del c.o. ausencia de licencias, permisos o cualquier otra novedad administrativa que le haya imposibilitado asistir a su lugar de trabajo.4 1.3. La Dirección Nacional de Fiscalías en oficio N° DNF 06129 del 28 de marzo de 2011, allegó estadísticas rendidas por la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERROpara los años 2007 a 2009.5 1.4. Certificados de ausencia de sanciones disciplinarias emitido tanto por la

Procuraduría General de la Nación como por la Secretaría Judicial de esta Corporación.6 1.5. Certificado emitido por parte de la Secretaría Judicial de ésta Sala en el que se evidencia que no se tramita o se ha tramitado proceso disciplinario en esta Corporación por los mismos hechos acá investigados.7

2. Según constancia de la Secretaría Judicial de ésta Corporación, se notificó del auto de apertura de indagación preliminar mediante edicto fijado el 1 de marzo de 2011 hasta el 3 de marzo de 2011.8

3. El 29 de julio de 2011 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO, en su calidad de Fiscal 44 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos. Etapa dentro de la cual se recaudó las siguientes

pruebas: 3.1. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá D.C., en oficio DSAFB 23-022045 del 8 de noviembre de 2011, certificó el salario devengado por la investigada y la ausencia de licencias, permisos o cualquier 4 Folios 180 a 187 del c.o. 5 Folios 188 a 191 del c.o. 6 Folios 192 a 194 del c.o. 7 Folios 195 a 196 del c.o. 8 Folio 179 del c.o. otra novedad administrativa que le haya imposibilitado asistir a su lugar de trabajo.9 3.2. Certificados de ausencia de sanciones disciplinarias emitido tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Secretaría Judicial de esta Corporación.10

4. Según oficio obrante en el folio 208 del cuaderno original, se realizó la notificación personal de la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO, del auto de apertura de investigación en su contra.

5. El 28 de noviembre de 2011, se decretó el recaudo del siguiente material probatorio: 5.1. De parte de la Dirección Nacional de Fiscalías se allegó copia del resultado de la consulta en el sistema “SIJUF” en el que se detalla el trámite dado al proceso 510 seguido en contra de los señores Mauricio Dueñas González y Oscar de Jesús Hernández Ramírez11, de igual forma mediante oficio DSF 00007353 del 9 de julio de 2012, se allegó en medio magnético las estadísticas rendidas por la investigada para el período 2007 a 2009.12

4 CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora SANDRA YANETH RUBIANO 9 Folios 211 a 214 del c.o. 10 Folios 215 a 217 del c.o. 11 Folios 223 a 229 del c.o. 12 Folio 243 del c.o. FERRO en su condición de Fiscal 44 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de

la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 4.2Identidad de la inculpada. Dentro del curso de la etapa de investigación de éste proceso se acreditó que la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO en su condición de Fiscal 44 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos, identificada con la cedula de ciudadanía N° 51.750.832y portadora de la tarjeta profesional N° 108937, fue quien estuvo a cargo del trámite de segunda instancia suscitado por el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal radicado bajo el número 111-510, seguido en contra los señores Mauricio Dueñas González y Oscar de Jesús Hernández Ramírez, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Obran dentro del plenario los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, con los cuales se acredita su vinculación legal a la Rama Judicial. 4.3Marco legal. De conformidad con el artículo el 153 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Cumplida esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a ésta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo

dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código Disciplinario Único, que a la letra reza: “Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.” Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.4Asunto concreto. Surgen las presentes diligencias de la compulsa de copias ordenada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigara la presunta mora injustificada en el trámite del

recurso de apelación interpuesto por la defensa de los implicados, contra la resolución que calificó el mérito del sumario proferida el 14 de agosto de 200713dentro del proceso penal radicado bajo el número 111-510, seguido en contra los señores Mauricio Dueñas González y Oscar de Jesús Hernández Ramírez, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, ya que tardó la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO en su condición de Fiscal 44 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos entre el 19 de diciembre de 2007 al 30 de mayo de 200814, en proferir la decisión de fondo, lo que equivale a 101 días hábiles. 13 Folios 13 a 56 del anexo 1. 14 Folios 13 a 56 del anexo 1. Continuando con el análisis del caso en concreto, de acuerdo con las posturas jurisprudenciales adoptadas por ésta Corporación frente al tema de la mora judicial, es necesario tener en cuenta ciertos criterios, que de acuerdo a la providencia del 21 de septiembre de 2011, aprobada según acta N° 089 de la misma fecha y con ponencia del Magistrado doctor Angelino Lizcano Rivera, se establecen de la siguiente forma: “Ahora, una vez se tiene elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión

de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c)La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casosy h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si su comportamiento se encuentra o no justificado y para medir esa relevancia importan los juicios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta de los funcionarios judiciales, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el

comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional15 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”.16 Corolario a lo citado, es pertinente a partir del material probatorio allegado al presente proceso, establecer el trámite dado al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores Mauricio Dueñas González y Oscar de Jesús Hernández Ramírezcontra la resolución que calificó el mérito del sumario, proferida dentro del proceso número 111-510, el cual se establece a partir del informe allegado a ésta Corporación por la Secretaría Administrativa de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C.17 relacionado en el punto 1.1 de los antecedentes procesales, de la siguiente manera:  El 19 de diciembre de 2007 se asignó el conocimiento del recurso de apelación a la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 15 M.P. José Gregorio Hernández – T-190 De 1995 16Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 21 de septiembre de 2011, aprobada según acta N° 089 de la misma fecha. Magistrado Ponente: Angelino Lizcano Rivera. 17 Folio 174 del c.o.  El 30 de mayo de 2008, se profirió pronunciamiento de parte de la Fiscal 44, resolviendo revocar parcialmente la resolución de acusación de agosto 14 de 2007, y confirmar otros apartes de la misma.  Mediante oficio 2128 de agosto 1 de 2008 se regresó el proceso a

primera instancia. Para determinar de manera objetiva la existencia o no de falta reprochable disciplinariamente, es necesario establecer el término legal que disponía la investigada para desatar dicho recurso; para lo cual es necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, norma que preceptúa: “ARTICULO 200. DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia se evidencia que la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO en su condición de Fiscal 44 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos, tardó más del tiempo conferido por la norma especial para resolver el recurso de apelación interpuesto extralimitándose en 91 días hábiles. Establecida de forma objetiva, la falta en la que incurrió la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO, debido a la mora comprobada en resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores Mauricio Dueñas González y Oscar de Jesús Hernández Ramírezcontra la resolución que calificó el mérito del sumario, proferida dentro del proceso número 111510, es necesario, según la jurisprudencia de ésta Corporación, la cual fue citada previamente, analizar el factor subjetivo, con la intención de examinar si existe alguna justificación razonable de dicha falta. Jurisprudencia de ésta Corporación que encuentra similitud en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar sobre las

circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad; en la que se indicó: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.18(Negrilla fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación 18Sentencia C-713 De 2008. judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las

providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata19" (Subrayado fuera de texto). De esta manera, se establece que, de acuerdo con el informe estadístico allegado a estas diligencias por la Dirección Nacional de Fiscalías y relacionadas en los numerales 1.3 y 5.1 de los antecedentes procesales de esta providencia se tiene que realizando la sumatoria de los autos interlocutorios proferido en segunda instancia y reflejados en el informe, siendo estos los autos inhibitorios, medidas de aseguramiento, libertad provisional, preclusión, resolución acusatoria, niega pruebas, constitución de parte civil, nulidades, incidentes y otras resoluciones interlocutorias, se tiene que la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO, Fiscal 44 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos, profirió 217 decisiones de dicha índole, en el período de mora endilgado, siendo este del 19 de diciembre de 2007 al 30 de mayo de 2008, el cual equivale a 101 días laborales, de los cuales es necesario descontar el término legal conferido por la Ley 600 de 2000 para proferir dicho fallo de segunda instancia, siendo éste de 10 días, en consecuencia, se tiene que efectivamente el período de mora es de 91 días, del cual, con el objetivo de establecer el promedio diario de producción se debe dividir el número de providencias emitidas en el periodo por los días a que equivale el período de mora siendo el resultado 2.38 autos interlocutorios emitidos por día. Aunado a lo anterior, a partir de la información estadística, se establece que en el mismo periodo de mora endilgado la doctora SANDRA YANETH

19Sentencia T-292 De 1999 RUBIANO FERRO, Fiscal 44 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos, ingresaron 15 detenidos por cuenta de la Fiscalía y 15 Salieron en razón a vencimiento de términos o por otra causa diferente, lo cual demuestra los procesos a que tuvo que darle prelación por tener detenido. De lo anterior, se concluye con certeza que si bien es cierto la mora presentada por la investigada en resolver sobre el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal 111-510, de la información estadística, por sí sola aporta la convicción de la eficiencia diligencia de la funcionaria, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el la mora evidenciada en el caso en concreto, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al gran volumen de asuntos que debió atender durante ese mismo lapso. De esta manera, se puede predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor de la doctora RUBIANO FERRO la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente el asunto a su cargo, profiriendo auto de apertura y adelantar debidamente la etapa de investigación, no siendo

resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los pronunciamientos de esta Sala Disciplinaria, ha sostenido: - “Ahora bien, está establecido que el Magistrado Eduardo Camacho Piñeros ha ejercido su Magistratura con suficiente diligencia y que su labor puede calificarse como notablemente contribuyente a la eficacia de la Administración de Justicia. En efecto, el promedio de providencias producidas diariamente por el inculpado de 4.2 durante 1.993 y de 4.72 durante el periodo comprendido entre abril 16 y noviembre 9 de 1.993, así como la calidad implícita en las providencias sobre las que surtió el recurso de casación y la cantidad de procesos al Despacho que durante el lapso de abril a agosto de 1.993 fue de 303.6 aportan la convicción de la idoneidad, eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que el funcionario atentó contra la eficacia de la Administración de Justicia y menos que la inacción anotada carezca de justa causa. La justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de negocios al Despacho para resolver, de su diligencia, rendimiento y eficiencia

plasmados en el ejercicio de su función.”20 -“La mora judicial y la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Se justifica cuando existe una carga laboral excesiva. Reiteración de jurisprudencia. …En sentencia T-1249/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: 20M. P. Enrique Camilo Noguera Aarón. Sentencia del 21 de noviembre de 1.996. Rad. 8674A. “…4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de

un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de casa caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.21 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, encuentra ésta Sala que las circunstancias en que se dio la situación denunciada, eximen de responsabilidad la doctora SANDRA 21Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. YANETH RUBIANO FERRO, Fiscal 44 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos, por ello habrá de ordenarse la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias a su favor, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO DECRETAR LA TERMINACIÓN Y EN CONSECUENCIA EL ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor de la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO, Fiscal 44 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO LIBRAR por la secretaria, las comunicaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ Magistrada Magistrado Continúan Firmas…………………………..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial M.R.G

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