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CSDJ - F11001010200020100074200ADJUNTA20100412153343-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020100074200ADJUNTA20100412153343-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201000742 01 (2231-07) Aprobado según Acta de Sala No. 31 de 25 de marzo de 2010. ASUNTO Decide la Corporación lo referente a la queja interpuesta por el ciudadano EDUARDO GARAVITO contra los MAGISTRADOS del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por “pronunciamientos incorrectos y violatorios” (sic), que le causaron daños sicológicos, morales y económicos. HECHOS 1.- El señor EDUARDO GARAVITO presentó escrito ante esta Corporación, el 22 de febrero de 2010, en el cual afirmó que en el año 1994 interpuso una demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, señalando que la Magistrada SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS, le indicó que la demanda no era competencia de esa Corporación sino del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, por lo cual impetró allí su petición, indicándole ese Despacho Judicial de manera “absurda, corrupta y negligente” que se archivaba su caso por falta de competencia. Como consecuencia de lo anterior, agrega que llevó su caso ante el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA donde no obtuvo ninguna respuesta, y luego

ante la PROCURADURIA PRIMERA DISTRITAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin obtener resultado alguno, por lo cual intentó acción judicial ante la CORTE CONSTITUCIONAL donde “también violaron sus derechos”, razón por la cual se amarró con cadenas en el primer piso de dicha Corporación, para ser escuchado, pero según afirma fue “torturado” por el personal de seguridad y la Policía Nacional en los sótanos de esa entidad, por lo cual interpuso las denuncias pertinentes ante la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos. Agrega además tres quejas diferentes contra la Fiscal 124 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el Juez 32 Penal Municipal y la Fiscalía 37 de la Unidad Primera de Vida de Bogotá, debido a su actuación en diversos procesos en los que ha sido parte, por cuanto considera que se han vulnerado sus derechos con la adopción de decisiones arbitrarias (fls. 1 a 4 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la

viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura de la queja presentada por el señor EDUARDO

GARAVITO contra MAGISTRADOS del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

y MAGISTRADOS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria. En efecto, el quejoso refiere que impetró una demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en el año 1994 ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y en esta Corporación, la Magistrada SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS, le indicó que la demanda no era de su competencia, sino del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, pero que presentada allí su demanda, en 1994, esa Corporación de manera “absurda, corrupta y negligente” archivó su caso por falta de competencia, por lo cual llevó su caso ante el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA donde no obtuvo ninguna respuesta y luego ante la PROCURADURIA PRIMERA DISTRITAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin obtener resultado alguno, para finalmente intentar acción judicial ante la CORTE CONSTITUCIONAL donde “también violaron sus derechos”. Al analizar el escrito remitido, se concluye que no se está ante una conducta relevante en materia disciplinaria, sino ante la inconformidad del quejoso, quien ha querido activar la acción de la justicia simplemente bajo sus deseos y expectativas, razón por la cual ha acudido incluso a vía de hecho, llegando al extremo de encadenarse en el primer piso de la Corte Constitucional, para luego denunciar a los funcionarios encargados de la seguridad y a la Policía Nacional, ante la Procuraduría General de la Nación, presuntamente por haberlo arrestado y torturado, bajo consideraciones insólitas y sin ningún respaldo probatorio. Véase además que, tal como el mismo querellante lo precisa, estas

demandas fueron presentadas ante los TRIBUNALES SUPERIOR DE BOGOTÁ y ADMINISTRATIVO, en el año 1994, y las dos entidades alegaron su falta de competencia para conocer del asunto, decisiones con las que no estuvo de acuerdo, lo cual no constituye conducta reprochable en el ámbito disciplinario, por lo que mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, frente a una conducta totalmente enmarcada dentro de los parámetros legales, pues no se observa incursión en las prohibiciones o falta en los deberes estatuidos, no pudiendo concluirse en un cuestionamiento acerca de la conducta disciplinaria de los investigados, lo que claramente indica que no estamos frente a una verdadera queja o denuncia que amerite el impulso de la correspondiente averiguación. De contera, se estableció que el querellante insistió en que se atendiera su demanda en otras instancias como el TRIBUNAL DE ETICA MÉDICA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y hasta la CORTE CONSTITUCIONAL, pero tampoco ante esas entidades, obtuvo los resultados pretendidos. De lo anterior, se puede concluir que la actuación reprochada a los MAGISTRADOS del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, no logra invadir la órbita disciplinaria, en tanto no se encuentra afectado bien jurídico alguno, ni tampoco logra comprometer la responsabilidad como funcionarios de los inculpados, por lo cual esta Corporación procederá a archivar la actuación e inhibirse de continuar con la investigación. Recapitulando, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 dispone que en la

recepción y trámite de las quejas se aplica lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo que en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala), indica que en el presente evento debe ser aplicado y lleva a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable. Finalmente, en el hipotético caso de que existiera alguna acción disciplinariamente endilgable a los encartados, esta Corporación debería adoptar una determinación igualmente favorable a los demandados, como sería, el aplicar una de las causales de extinción de la acción, esto es la prescripción, dada la lejanía de los hechos (1994), evento remoto que impediría la activación de la jurisdicción. Como en el escrito del señor EDUARDO GARAVITO se presenta queja contra la Fiscal 124 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el Juez 32 Penal Municipal y la Fiscalía 37 de la Unidad Primera de Vida de Bogotá, se ordena compulsar copia de este diligenciamiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para

lo pertinente. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en relación con los MAGISTRADOS del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO. Por secretaría Judicial, realizar la compulsa ordenada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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