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CSDJ - F11001010200020100074900ADJUNTA20120628153829-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100074900ADJUNTA20120628153829-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de junio de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201000749 00 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha Asunto: mérito de la investigación disciplinaria Decisión: se abstiene de formular cargos - decreta terminación y archivo OBJETO DE LA DECISIÓN De conformidad con lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HERNANDO VALENZUELA PLATA, en su condición de Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para la época de los hechos. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante auto de fecha 14 de enero del año 2010, la doctora ANA TULIA LOMBOGLIA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, ordenó compulsar copias para que se investiguen las irregularidades en que pudo incurrir el doctor HERNANDO VALENZUELA PLATA, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del 12 de mayo del año 2006, mediante la cual se acusó a ALFONSO GÓMEZ DUQUE, como posible

responsable del delito de Fraude Procesal. En efecto, en la citada providencia se dejó constancia de que “El veintiuno (21) de Julio de 2006 se concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo y se dispuso la remisión de la actuación a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a la que pertenecen los servidores judiciales que fungen como superiores funcionales y por ende, fiscales de segunda instancia del fiscal instructor de este proceso, (Ver folio 251 del C.O. 2). Pese a lo anterior, durante un lapso de veintiocho (28) meses o lo que es lo mismo dos (2) años y cuatro (4) meses, el proceso permaneció bajo el conocimiento del señor Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y sólo el veintiuno (21) de noviembre de 2008, la Secretaría Administrativa de la Unidad de Fiscalías ya mencionada, devuelve la actuación a la primera instancia atendiendo que el señor Fiscal de segunda instancia se INHIBIÓ de resolver el recurso de apelación por considerar que el presunto servidor público sujeto pasivo del delito de FRAUDE PROCESAL investigado, fue el señor Registrador de Instrumentos Públicos del municipio de Chiriguaná, Cesar, y por ello, adujo que siendo el juez competente para conocer la etapa de juzgamiento el correspondiente a dicho circuito judicial, no era competente para desatar el recurso de apelación interpuesto […]”. La demora del funcionario en la resolución de la alzada trajo como consecuencia que se tuviera que decretar la extinción de la acción penal por

haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria, mediante proveído de fecha 19 de abril de 2010, se ordenó apertura de indagación preliminar, providencia notificada en legal forma al Ministerio Público y al servidor judicial inculpado (fls. 80 a 82), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de convicción: 1.- Mediante oficio No. 564 de fecha 21 de mayo de 2010, la Fiscalía General de la Nación acreditó la calidad funcional del doctor HERNANDO VALENZUELA PLATA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.126.897, en su condición de Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, remitiendo copia del acto administrativo de nombramiento del acta de posesión (fls. 87 a 90). 2.- La Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante oficio de fecha 20 de mayo de 2010, informó que la alzada fue desatada según Resolución de fecha 14 de julio de 2008 siendo titular del despacho el doctor HERNANDO VALENZUELA PLATA (fls. 91 a 95). 3.- Tanto la Procuraduría General de la Nación como la Secretaría General de esta Corporación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado (fls. 107 a 108). 4.- El 3 de febrero de 2011, se recibió versión libre al investigado, quien manifestó que la demora en el proferimiento del auto por medio del cual se inhibió de conocer el recurso de apelación, obedeció a la congestión

significativa del despacho a su cargo, debiendo dar prelación a los procesos que tenían preso, a las solicitudes de libertad y a los conflictos de competencia. 5.- Se allegó al proceso copia de la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2010, por medio de la cual la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia analizó la providencia de fecha 14 de julio de 2008 proferida por el Fiscal investigado de cara a la norma que consagra el delito de prevaricato por acción, en consideración a que “se evidencia que no desconoció la normatividad aplicable, pues tuvo en consideración las normas que contemplan el factor de competencia territorial en la Fiscalía General de la Nación, esto es, los artículos 81 y 82 de la Ley 600 de 2000 […]”. (fls. 136 a 150 del cuaderno original). 6.- Según oficio No. 489 de fecha 2 de agosto de 2011, la Fiscalía General de la Nación certificó que el proceso ingresó efectivamente al despacho del Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla el día 30 de agosto de 2006, siendo resuelto el 14 de julio de 2008, mediante Resolución en la que el despacho se inhibió de resolver el recurso por falta de competencia territorial (fls. 134 a 156). 7.- La doctora MARGARITA CORREA GARCÍA, en su condición de Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación, certificó que el doctor HERNANDO VALENZUELA PLATA, no registró incapacidades, permisos o situaciones administrativas que lo hayan separado del ejercicio del cargo entre el 21 de julio de 2006 hasta el 14 de julio de 2008, habiendo disfrutado

vacaciones entre el 11 de septiembre de 2006 y el 5 de octubre de la misma anualidad y entre el 13 de agosto de 2007 y el 6 de septiembre de la misma anualidad (fl. 159). 8.- Se allegaron al plenario copia de las estadísticas de producción del Fiscal durante el período de mora investigado (fls. 158 y anexo). Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, la Sala procedió a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar, disponiendo la formal apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HERNANDO VALENZUELA PLATA, en su condición de Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, procediéndose a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002 (fls. 165 a 168 del cuaderno original), oportunidad en la cual, se acreditó el monto del salario devengado durante el período de mora investigado y se actualizaron los antecedentes disciplinarios. Según auto de fecha 25 de enero del año 2012, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, en los términos previstos por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, norma creada en virtud del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, -Estatuto Anticorrupciónse dispuso el CIERRE de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HERNÁDO VALENZUELA PLATA, decisión notificada en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 105 Ibídem

y comunicada a los sujetos procesales, según oficios obrantes a folios 181 y siguientes del cuaderno original. En la etapa correspondiente al cierre de la investigación, no se realizó pronunciamiento alguno por parte de los intervinientes en esta actuación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Fiscales Delegados ante los citados Tribunales, entre otros, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Marco Normativo y Conceptual: Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el archivo de la actuación.

Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita la expedición del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el Doctor HERDO VALENZUELA PLATA, incurrió en alguna de la conducta que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias.

III. Caso Concreto: Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria está soportada en el hecho que el Fiscal acusado pudo incurrir en falta disciplinaria por la mora en el proferimiento de la decisión de segunda instancia al interior del proceso penal adelantado contra ALFONSO GÓMEZ DUQUE, por el delito de Fraude Procesal, el cual ingresó efectivamente al despacho del Fiscal el día 30 de agosto de 2006 y el

Fiscal, tan sólo profirió Resolución inhibiéndose de conocer el recurso el día 14 de julio de 2008. Como consecuencia de lo anterior, desde el punto de vista objetivo, se tiene que el Fiscal incurrió en mora de más de un (1) año y once (11) meses para dictar resolución inhibiéndose de conocer el recurso por falta de competencia territorial, al no haber resuelto el recurso de apelación en el término previsto por el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, normatividad por la cual se estaba surtiendo la ritualidad del proceso y, por ende, vigente para tal fecha, Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado “Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes.” De lo expuesto, sencillo resulta concluir que la conducta del disciplinable se ajusta a los supuestos fácticos del tipo disciplinario consistente en incursión en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, es decir, resulta típica; lo que, como se pasará a exponer, no necesariamente comporta la responsabilidad disciplinaria del Magistrado sujeto a la presente investigación disciplinaria, en tanto se advierte que su comportamiento aparece debidamente justificado, siendo la injustificación un ingrediente normativo del tipo. En el caso bajo examen, la Sala se advierte que la conducta del disciplinable se encuentra justificada de cara a excesiva carga laboral del despacho del cual era titular el Fiscal y la producción del mismo durante el periodo de mora, si se tiene en cuenta que para el día 30 de agosto de 2006, fecha en

la cual ingresó el proceso a su despacho, el mismo tenía a su cargo la cantidad de 238 procesos y el citado mes le ingresaron 28 adicionales. De conformidad con las estadísticas, se encuentra el siguiente cuadro: Mes Carga Ingreso No. de providencias dictadas Septiembre de 2006 237 8 15 Octubre de 2006 230 8 22 Noviembre de 2006 216 4 31 Diciembre de 2006 189 4 25 Enero de 2007 181 24 13 Febrero de 2007 192 6 13 Marzo de 2007 185 19 18 Abril de 2007 186 19 17 Mayo de 2007 188 12 20 Junio de 2007 180 8 18 Julio de 2007 170 14 22 Agosto de 2007 162 12 17 Septiembre de 2007 162 12 17 Octubre de 2007 157 2 22 Noviembre de 2007 148 7 17 Diciembre de 2007 192 6 18 Enero de 2008 185 19 18 Febrero de 2008 186 19 17 Marzo de 2008 188 12 20 Abril de 2008 180 8 18 Mayo de 2008 170 14 22 Junio de 2008 188 12 20 Total de providencias dictadas en el periodo de mora: 420 Ahora bien, descontando los dos períodos de vacaciones de los cuales disfrutó el investigado durante el período de mora, encontramos que el mismo tuvo a su cargo el proceso durante 415 encontrando la Sala una producción diaria del funcionario de 1.01 providencias de fondo diarias.

Del análisis de las estadísticas y de los documentos allegados al proceso se encuentra que el funcionario tuvo que dar prelación a los procesos que ingresaban con detenido, habiendo resuelto procesos de una significativa complejidad y adicionalmente el Fiscal estuvo a cargo en varias oportunidades de la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla, lo cual le significaba adicional a la labor jurisdiccional una amplia labor administrativa. Del cuadro realizado por la Sala se tiene que la carga laboral del funcionario fue disminuyendo en la medida en que el mismo profería un número mayor de decisiones a los ingresos que tenía, lo cual implica dedicación del mismo a la labor de administrar justicia encomendada. Resulta en consecuencia justificada plenamente la conducta omisiva del disciplinado, desvirtuándose con ello su incursión en falta disciplinaria. Lo anterior, lejos de ser una interpretación caprichosa del ordenamiento jurídico por parte de la Corporación, encuentra pleno sustento en la jurisprudencia constitucional; que en relación con la falta que nos ocupa manifestó: “Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia

hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad1. (Resaltado fuera de texto). En consecuencia, ante la justificación de la conducta desplegada por el investigado, la Sala se abstendrá de formular cargos en contra el doctor HERNANDO VALENZUELA PLATA, en su condición de Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para la época de los hechos, como consecuencia de lo cual dispondrá la terminación y archivo de la indagación, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 73 citado establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como

falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el artículo 210 ibídem, aplicable expresamente a funcionarios judiciales, establece que “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los enunciados del presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de facultades constitucionales y legales, 1 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008.

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE FORMULAR CARGOS en contra del doctor HERNANDO VALENZUELA PLATA, en su calidad de Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla y, en consecuencia, decretar la TERMINACIÓN de la actuación y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la investigación de la referencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión al investigado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., agosto 2 de 2012

Magistrado Ponente: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Radicación N°110010102000201000749 00 Acción Disciplinaria contra el doctor HERNANDO VALENZUELA PLATA – Fiscal Cuarto Delegado ante Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico- . Aprobado según Acta de Sala N°053 del 27 de junio de 2012 De manera comedida me permito manifestar que aclaro mi voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 27 de junio de 2012, – Acta N°053 -, en el sentido de “PRIMERO: ABSTENERSE DE FORMULAR CARGOS en contra del doctor HERNANDO VALENZUELA PLATA, en su calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla…”, pues considero que no solamente se debieron observar como eximentes de responsabilidad frente a aquel las estadísticas laborales, sino que también correspondía prestar atención a distintas circunstancias, tales como la existencia de algún otro medio de convicción, esto es, haber establecido si a cargo del mismo se hallaban procesos de gran complejidad, de connotación nacional o si debió atender otras funciones que ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponía para evacuar los asuntos bajo su conocimiento u el orden cronológico de entrada de las causas a su cargo, no consignados

y que no permitieron al funcionario aplicar las exigencias de prontitud, cumplimiento y eficacia que se demandan de las actuaciones jurisdiccionales, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-713 de 2008. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: SilvaR

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