🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020100075300ADJUNTA20130301142719-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020100075300ADJUNTA20130301142719-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintisiete de febrero de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 26 de febrero de 2013

RADICADO. 110010102000201000753 - 00

Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conforme a la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios contra los funcionarios judiciales, en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002, se entra a proferir la sentencia que en derecho corresponda en el asunto de esa naturaleza seguido a la Magistrada TERESA SABOGAL CORREA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá-. HECHOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 17 de febrero de 2010, al resolver sobre la viabilidad formal de la demanda de casación, presentada por la parte civil en proceso seguido contra el médico Armando Rojas Cadena, encontró que la acción penal se encontraba prescrita, por lo tanto decretó la cesación de procedimiento, al tiempo que compulsó copias a fin de investigar disciplinariamente “a las autoridades que participaron en su trámite, incluidos los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia a

quienes correspondió pronunciarse sobre el impedimento expresado por la titular del juzgado y en donde el expediente para dicho cometido permaneció también por más de un año”. Preliminares. Se dispuso de esta fase procesal mediante auto del 25 de marzo de 2010, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proveído por el cual se ordenó la práctica de algunas pruebas y la notificación personal. Se estableció en consecuencia, que quien tuvo a su cargo el proceso penal seguido contra el médico Armando Rojas Cadena en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá-, para resolver un impedimento manifestado por la Juez que conocía de la causa penal en primera instancia, fue la señora Magistrada TERESA SABOGAL CORREA, pues le correspondió luego de que asumiera el despacho del Dr. Oscar Gabriel Cely, a partir del 16 de julio de 2007. Explicó que la mora no le es imputable, pues su auxiliar no cumplió con el deber de pasarle el expediente, más no advirtió tal situación porque en esas Salas Únicas a la cual pertenece, es dispendiosa la promiscuidad y complejidad de algunos negocios, para lo cual menciona el seguido contra Javier Alberto Carreño y otras nueve personas por los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, cuyo expediente consta de más de 52 cuadernos, que por sí solo basta para quitarle toda carga laboral. Investigación disciplinaria. Se surtió por disponerlo así el auto del 10 de agosto de 2010, al tenor de lo previsto en el artículo 152 y 154 de la Ley 734

de 2002, contra la doctora TERESA SABOGAL CORREA, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá-, a fin de establecer la existencia y causas de tal conducta y posible responsabilidad, en su defecto, las exonerativas de la misma. Por lo tanto, se ordenó recibirla en versión libre, al tiempo que se aportó copia a estas diligencias de la actuación surtida en segunda instancia, en el proceso penal seguido al señor Armando Rojas Cadena por el delito de homicidio culposo. También se dispuso el allegamiento de copias de los registros de proyectos y paso a los diferentes despachos de la ponencia de solución del impedimento aludido en ese proceso penal, al igual que las estadísticas laborales reportadas durante el tiempo que estuvo dicho expediente para resolver el impedimento antes aludido, esto es, entre el 16 de julio de 2007 y la fecha en que se decidió, 12 de agosto de 2008, además señalar la carga laboral en ese lapso, pero en memorial del 22 de octubre de 2010 la funcionaria dio razón sobre las acciones por ella realizadas respecto de la supuesta incuria en que incurrió su auxiliar al no pasarle oportunamente el expediente1, al tiempo que solicitó pruebas testimoniales. Se tiene establecido que la Dra. TERESA DE JESÚS SABOGAL CORREA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.623.584, nombrada en 1 A folios 91 y 92 s registra memorial de la inculpada, en el cual dice que requirió verbalmente y por escrito como se aprecia en oficios de agosto de 2008, cuya respuesta fue invocar un error

involuntario por la carga laboral. Además que siempre estuvo requiriéndole al auxiliar por el inventario del despacho y éste solo lo presentó en junio de 2008 propiedad como Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá- mediante sesión del 7 de junio de 20072. Cargos. Se profirió pliego en ese sentido el 9 de diciembre de 2010, imputando como cargo único, la mora en resolver el impedimento de la funcionaria a-quo al interior del proceso penal seguido entonces contra el médico Armando Rojas Cadena, pues remitidas las diligencias por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, el 29 de junio de 2007, la funcionaria investigada asumió el despacho con ese caso a su cargo, el 16 de julio de ese año, no obstante resolvió el impedimento el 12 de agosto de

2008. Supuesto de hecho al que se le formuló la posible incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque a decir de la Ley 600 de 2000, los impedimentos se resuelven de plano.

Calificación de conducta dada como falta gravísima, no obstante por ser cometida a título de culpa grave, se tildó en definitiva como grave por disponerlo así el numeral 9º del artículo 43 del CD.U., gravedad dada por el perjuicio a la administración de justicia, máxime cuando la decisión no era asunto de fondo, pero de la misma dependía la continuación del trámite

procesal. Finalmente se encuadró el comportamiento omisivo en la modalidad de culpa. Descargos. Fueron presentados directamente por la acusada, para dar las explicaciones del caso fuente de este disciplinario, que en lo esencial, explica el trámite surtido al expediente penal donde se demostró la mora, además el hecho de haber demorado su auxiliar ponerle en conocimiento el ingreso del 2 A folios 52 y siguientes se tiene la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, donde consta identificación plena de la inculpada y demás documentos que acreditan su condición de sujeto disciplinable expediente al despacho una vez se surtió el estudio de los otros Magistrados, en tanto había presentado ponencia desde el 18 de julio de 2007, esto es, dos días después de haber asumido el despacho, pero, pese a su cuidado sobre el manejo del despacho no le fue posible percatarse de la presencia del expediente hasta julio de 2008 cuando el empleado le presentó el inventario. Adujo igualmente como defensa la carga laboral, los voluminosos expedientes a cargo en un Tribunal de Sala Única como el de Florencia – Caquetá- para esa época. A renglón seguido deprecó la práctica de pruebas y tener como tales documentos por ella aportados. Decisión de pruebas. En proveído del 11 de mayo de 2011, resolvió la Sala tener como tales las aportadas por la funcionaria acusada, decretar y practicar algunas testimoniales y documentales solicitadas por la interesada y aquellas de oficio por su pertinencia y conducencia, al tiempo que se negó la

práctica de otras pruebas. Decisión que fue recurrida en reposición “y apelación” por la disciplinable, pero resuelta esa impugnación desfavorablemente con providencia del 12 de octubre de 2011. Alegatos de conclusión. Se dio traslado para ese efecto mediante proveído del 17 de abril de 2012, pronunciándose al respecto tanto la interesada como la representación del Ministerio Público, para en su orden, expresar que debe reconocerse en su caso la justificación alegada en el transcurso del proceso como lo ha pronunciado esta Sala en múltiples ocasiones, de lo cual hizo nuevamente un recuento. A su turno, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, solicitó la absolución para la funcionaria acusada, teniendo en cuenta la producción laboral de la cual hizo relación en el lapso de mora y la actuación explicada en el caso objeto de este disciplinario, es decir, dijo, no se quebrantó el deber funcional dadas las circunstancias presentadas con el auxiliar judicial, justificaciones que dice en anteriores oportunidades han sido reconocidas por esta Sala, relacionó para ello los radicados 2008-00903-00 y 2008-02009-00. CONSIDERACIONES Asunto en concreto. Se investigó la conducta posiblemente irregular de la Dra. TERESA SABOGAL CORREA, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá-, por el hecho de no haber resuelto oportunamente el impedimento expresado por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, el cual estuvo aproximado un año pendiente de solución, con ocasión del proceso penal seguido al ciudadano

Armando Rojas Cadena, pues estando a cargo de la funcionaria en cita, pronunciarse como Ponente sobre tal incidente, registró proyecto el 18 de julio de 2007 y tan sólo lo evacuó con decisión de negativa de impedimento el 12 de agosto de 2008, razón por la cual se le formuló cargos, al incurrir posiblemente en la falta disciplinaria prevista en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996. Solución del caso. Suficiente para adoptar la determinación que en derecho corresponda, los permanentes descargos y alegatos presentados por la interesada, la prueba documental que reporta el expediente de autos y las declaraciones que obran en el mismo, pruebas que definitivamente darán por establecida la verdad procesal buscada en estas diligencia de tipo ético funcional, conforme a ello, entrar a declarar el derecho. Entonces, puestas así las cosas en este litigio disciplinario, donde el Estado le endilga a la ex funcionaria judicial un comportamiento objetivo que a la luz del derecho disciplinario puede constituir contrariedad con el deber funcional, obligatorio es precisar si tal hecho objetivo necesariamente concluye en un juicio de reproche ético funcional, dadas las exigencias que el C.D.U. previó para un juicio de esta naturaleza. Lo primero es resaltar que la conducta así descrita, fue enmarcada dentro del tipo disciplinario previsto en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en tanto demoró el despacho del asunto a su cargo –resolver impedimento en proceso penal seguido al señor Armando Rojas Cadena-, lo cual le hizo incursa en mora judicial sobre ese caso específico, en concordancia con las normas

procesales que sobre resolución de impedimento previó la Ley 600 de 2000 – arts. 100 al 109-, lo cual constituye un imperativo para los funcionarios judiciales cuando de respetar principios de celeridad en el ejercicio de esta función pública se trata. No obstante, tratándose de esta imputación jurídica concebida en norma legal como tipo autónomo e independiente, comporta en su estructura componentes normativos que involucran elementos de posible exclusión de responsabilidad, por ende, en esta fase, se procede a analizar los elementos justificantes de la conducta como los ha puesto de presente la acusada en el transcurso de la actuación disciplinaria, para determinar su ilicitud, pues de encontrar esos elementos justificantes, se estaría en presencia de dispositivos negativos del tipo como enseña el estudio del tipo conglobado. Por eso cuando se entra en el campo de la ilicitud, paso subsiguiente en la valoración de la conducta en cuanto tipicidad, ha de advertirse que no se trata de cualquier ilicitud, sino de aquella que revista carácter de sustancial, trascendencia ínsita en análisis del principio de lesividad, y se define “como aquella falta antijurídica por afectar el deber funcional sin justificación alguna, con la consecuente exigencia de que esa ilicitud sustancial no solamente debe ir acompañada de la afectación del deber funcional, sino con la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o con el daño causado a la administración pública”3. Por lo anterior, ha de advertirse que la ilicitud sustancial es el principio que delimita el campo de acción del operador disciplinario, para obligarlo a ubicar

y comprobar una responsabilidad subjetiva, dejando al margen la proscrita responsabilidad objetiva. Lo anterior para significar que está prohibido valorar el comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, por el contrario, debe hacerse conforme las responsabilidades que son consustanciales tanto a la tarea encomendada como a los fines del Estado, precisamente es esa relación entre la función y los fines lo que ata o vincula al servidor en el grado de sujeción antes aludido. En cuanto a la mora para resolver el impedimento al interior del proceso penal seguido al señor Armando Rojas tantas veces mencionado, suficiente se tornaría dar por demostrado que la inculpada nunca supo del arribo del expediente a su despacho, luego de haber presentado ponencia por primera vez el 18 de julio de 2007, siendo ese básicamente el argumento de su defensa en el discurrir procesal de este disciplinario, respecto de lo cual, nuevamente a su despacho del expediente, procedió de inmediato a presentar la ponencia con la que negativamente resolvió tal impedimento en cuerpo colegiado. 3 Ilícito disciplinario. María Mercedes López Mora. Lecciones de derecho disciplinario Volumen

13. Instituto de Estudios, Procuraduría General de la Nación. Pagina 49.

No tiene discusión y a ello no se opone la defensa, el hecho que efectivamente el expediente cuando regresó de estudio de los otros Magistrados, quienes lo habían solicitado una vez presentó la ponencia la Magistrada SABOGAL CORREA -18 de julio de 2007ese mismo mes pasó al Despacho, pero al enterarse la funcionaria casi un año después de la no

solución aún de ese incidente procesal, procedió a socializar la ponencia nuevamente y aprobada por sus compañeros el 12 de agosto de 2008. Esa mora objetivamente apreciada es constitutiva de falta disciplinaria, sólo que al repasar el tipo disciplinario como se advirtió antes, éste exige una apreciación de las justificaciones que posiblemente nieguen el tipo, por ello, ha de valorarse con sana crítica las circunstancias que rodearon esa mora, porque si bien se viene aceptando que obedeció el hecho a comportamiento de un tercero, la imputación fue clara en endilgarle falta de cuidado y vigilancia al interior de su despacho para evitar la lentitud observada en ese caso. Cuando registró la primera vez el proyecto, su acuciosidad fue tal, que lo hizo a los dos días de tomar posesión de ese despacho, margen significativo de voluntad y propósito en administrar justicia conforme al principio de celeridad, pero una vez colocó en discusión el tema en Sala, fue aplazado y pedido a estudio por sus homólogos, quienes lo devolvieron en forma inmediata, pero su auxiliar no le puso de presente el arribo ni tomó las medidas necesarias para surtir el nuevo debate. Es acá donde entra a dilucidarse si tal cinrcunstancia hace atípica la conducta. Como bien lo reseñó la funcionaria en su defensa, el personal subalterno tiene obligaciones y deberes a cumplir en la tarea de auxiliar la función jurisdiccional que cumplen quienes están revestidos de jurisdicción permanente, tal como lo señalan las diferentes reglamentos de corporaciones

judiciales, sólo que la defensa se invocó en norma no vigente, pues citó el Decreto 1265 de 1970 para enseñar que a los Auxiliares les corresponde pasar los asuntos al Magistrado en que deben dictar providencia, sin necesidad de requerimiento so pena de incurrir en multa, texto que corresponde al original artículo 14 de esa codificación más no al actual, que con la reforma en el decreto 2278 de 1989, las funciones de estos empleados quedaron para ser delimitadas por los diferentes reglamentos. Sin embargo, no es esa la discusión, porque la función a cumplir por el personal auxiliar, obviamente está dirigida al buen complemento del ejercicio jurisdiccional encargado a los funcionarios judiciales y, en esa vocación y entrega, se confía la designación de tareas, con el convencimiento que serán cumplidas en un marco de confianza, entrega y eficiencia. Es una repartición de trabajo menester para el buen servicio en instituciones congestionadas y apremiadas por la existencia de términos judiciales, siendo indispensable una colaboración acorde a la entidad de la tarea asignada, pues se torna inexigible que el funcionario judicial cumpla con todas las actuaciones del despacho, cuando para ello el mismo Estado le ha proporcionado ese complemento funcional. Entonces, cuando se le cuestionó el no haber ejercido esa vigilancia debida para apersonarse del impedimento una vez le regresó al Despacho, lo cual contribuyó a incurrir en la mora jurídicamente imputada, lo cierto es que no se le tuvo en cuenta si realmente tenía casos de connotación nacional a su cargo, respecto de los cuales dedicaba gran parte de su tiempo, por cuanto la

inspección judicial practicada en ese sentido no entregó los elementos de juicios buscados; así mismo no se tenía presente el que para junio y agosto de 2008 la Magistrada requería por escrito a su auxiliar a la presentación de inventario4, en el entendido que “Como directora del Despacho me asiste la obligación de ejercer control sobre los mismos y para ello requiero de su colaboración”. Como se aprecia, fue mucho antes de cualquier apremio disciplinario o de otra índole. Situación indicativa de su real interés por los asuntos a su cargo, pero con la desafortunada falta de ayuda y cumplimiento leal y fiel de su colaborador, como él mismo lo reseñó en declaración vertida en autos5, al sostener que “Nuevamente el proceso continuó en mi despacho sin que se le hubiera dado el trámite respectivo a las observaciones que le habían hecho al proyecto y en una oportunidad la doctora TERESA me preguntó por ese expediente y al buscarlo lo encontré anexo a un proceso penal muy voluminoso sin que hubiera explicación alguna a éste hecho, posiblemente al mover ese expediente involuntariamente adjunté al mismo el expediente del médico en mención. Si mal no recuerdo se pasó el nuevo proyecto a los restantes magistrados y una vez aprobado se sacó en limpio…la mora obedeció única y exclusivamente al error del suscrito…”. Lo anterior, bien puede complementarse con la confianza que le inspira a un funcionario judicial un directo colaborador, que no obstante ser remunerado por el Estado, se le asigna a su servicio funcional, claro con dependencia, independientemente de la naturaleza del vínculo por los cuales se puede

acceder al servicio público, por ende, el principio de confianza, no obstante ser una creación jurisprudencial, se le puede reconocer a servidores judiciales quienes obligatoriamente deben confiar en la conducta correcta de los demás o terceros partícipes del asunto determinado a investigar, claro está, mientras no se tenga prueba para pensar en contrario, es decir, a manera de ejemplo, si el comportamiento del tercero tiene el pasivo control de quien confía o, resulta ser un escudo para birlar las acciones que se 4 Ver folios 99 y 100 oficios de junio 12 y agosto 4 de 2008 los requerimiento de la Magistrada al auxiliar de su despacho, señor Zoilo Guarnizo del Castillo 5 A folios 125 y 126 se tiene su testimonio respecto del hecho investigado deprenden del hecho mismo, mal haría en aplicarse como excusa o eximente esa circunstancia permisiva y negligente del obligado con la función directamente. Con este principio en la práctica se pretende limitar el deber de cuidado, eximiéndole de la obligación de estar pendiente en cada instante de las posibles o previsibles actuaciones incorrectas de los terceros, lógico por demás, en tanto debe dedicarse a otras tareas inherentes a la función que cumple como administrador de justicia conforme al asunto sub-lite, por ende, la actuación incorrecta de un tercero puede condicionar, con este caso, el resultado contrario al deber funcional. De todas formas, esa situación no es aval o permisión doctrinal de esta Sala para que sirva de escudo a los sujetos disciplinables, que como funcionarios judiciales, pueden en momento determinado usar el ropaje de la conducta de otras personas para encubrir el incumplimiento del deber funcional, todo

apremio en este sentido tiene que estar debidamente soportado y demostrado en aras de apreciar conforme a ello y a la sana crítica la conducta objeto de valoración por el derecho disciplinario, como norma subjetiva de determinación que le identifica. Lo anterior, por cuanto le asiste a los funcionarios judiciales, en esa división de trabajo inherente a cada despacho o corporación, el deber de dirección y supervisión sobre la conducta de sus subalternos. Entonces, por qué no ejerció la Magistrada SABOGAL CORREA ese deber de vigilancia?, como se dijo antes, por falta de colaboración del auxiliar judicial y, por otras circunstancias que hacen creíble su dicho, convertido ahora en eximente que justifica la conducta o niega el tipo, como el hecho de tener a su cargo asuntos de connotación nacional, que si bien se registró algunos casos en la defensa, la inspección judicial ordenada sobre uno de ellos no fue ilustrativa para resolver al respecto, pues se demostró que la disciplinable estaba a cargo, entre otros, del expediente 2005-0025, el cual contaba con 68 cuadernos y 16 CDs, con un total de 26 personas vinculadas por los delitos de Concusión, Falsedad Ideológica en Documento Público y Concierto para Delinquir. Ese asunto sin duda revestía una alta complejidad, como quiera que había de resolverse sobre todas las apelaciones de los varios apoderados y revisar en su integridad el proceso penal, por lo tanto, al haber terminado de elaborar el proyecto de sentencia para discusión de sala a principios del año 2008, significa que con anterioridad hubo de dedicarse denodadamente a ese y

otros casos no menos trascendentales, por ejemplo, el asunto penal seguido contra Héctor Hernando Lozada, Hernando Rivera Cuéllar y Omar González por los delitos de Peculado y Celebración de Contratos sin los Requisitos Legales, con apelación de todos los apoderados de los procesados, sin dejar pasar inadvertido, el que por la naturaleza del delito refulge necesario el estudio juicio de las normas de la contratación estatal, en un proceso de 17 cuadernos con más de 3.330 folios. Así mismo, tuvo el caso que por los delitos de Homicidio con Fines Terroristas, Tentativa de Homicidio con fines Terroristas y Rebelión se siguió por la muerte violenta de varias personas y heridas a otras por la explosión de una casa bomba accionada al paso de varios congresistas de la épocaLuís Antonio Serrano Morales y Carlos Julio González Villa-. Asuntos todos éstos que concentraban ineludiblemente su atención, al haberlos tramitado por la misma época, en tanto presentó los proyectos de sentencia en el primer semestre de 2008, razón suficiente para que su subalterno prestara la colaboración necesaria en el cumplimiento de la función judicial, sin necesidad de apremios ni requerimientos, por ello, se torna inexigible suma vigilancia sobre tal empleado, en quien se reitera, necesariamente debía tener confianza en que desempeñaría bien sus labores. No puede pasar desapercibido, el que no obstante esos casos relacionados, sin necesidad de referenciar otros, que por su naturaleza también son dispendiosos, integraba la Dra. SABOGAL CORREA un cuerpo colegiado promiscuo, donde se debían tramitar todas las especialidades del derecho

con excepción de las acciones contenciosas administrativas, circunstancia que también permite inferir el complejo rol funcional del diario laboral, al punto de verse obligado todo el Tribunal a solicitar apoyo institucional. Tal petición finalmente encontró eco de parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pero tan sólo en el año 2011 conforme al Acuerdo No. PSAA11-8329 del 29 de julio de ese año, con el cual especializó transitoriamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá-, como medida de descongestión, en Sala Penal de una parte y Sala Civil-Familia-Laboral de la otra, con la creación de dos despachos de Magistrados y su respectivo auxiliar. Ese acto administrativo, no es más que el reconocimiento de una situación caótica de congestión judicial en ese Tribunal de Sala Única para entonces, tal emergencia laboral para que determine una medida de esa naturaleza, no surge de momento, es una necesidad histórica que se vuelve poco a poco apremiante, y obliga a ese tipo de prevención por el órgano competente constitucionalmente para ello, no otro que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo hizo, aunque ese hecho se registre posterior al período de mora que concita la atención en el asunto sub-lite. Con los antecedentes puestos de presente, innecesario se torna cualquier valoración sobre la producción laboral en el lapso de mora investigado, aunque se registra una producción de 1.09 providencias de fondo diarias entre sentencias e interlocutorias, sin tener en cuenta las audiencias a las que asistió por la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio y

aquellas que por la naturaleza del asunto así lo requería, en un Tribunal de Sala Única, producción que si bien no es suficiente y tal cuantía no exime de plano, sí es un derrotero más, para en conjunto con las circunstancias antes analizadas, tengan esa virtud justificante. Es así, que la relación de producción diaria de fondo, muestra en los 200 días hábiles trabajados -ya descontaos los permisos, incapacidades y comisionesexpidió 250 providencias, lo cual arroja un aproximado de 1.2, pero resalta la Sala, el hecho que 84 sentencias fueron en acciones de tutela, esto es, un 30% del total producido, que como se sabe, tiene prelación constitucional sobre los demás asuntos a cargos. No es pues, el hecho por sí del retardo o mora en resolver el impedimento tantas veces anunciado, del cual presentó inicialmente, en forma acuciosa, ponencia a los dos días de recibir el despacho, porque de operar en ese sentido lato y sin reflexión adicional de tipo subjetivo respecto de la conducta, de seguro se está en presencia de aquella responsabilidad objetiva desterrada del derecho sancionador. Tampoco puede avalarse un juicio de responsabilidad montado sobre la concepción simplista de ver como antijurídico el hecho de que la tarea de la Magistrada era evitar la lentitud en resolver el asunto, exigiendo al auxiliar competencia y eficiencia, con el consecuente análisis que la culpa se dio por falta de diligencia en ese sentido y conllevó a resolver en forma tardía el incidente; esa argumentación, con desconocimiento de las circunstancia antes analizadas en aras de deducir reproche, no resiste ninguna

consecuencia jurídica distinta a la exclusión de responsabilidad como realmente se hará en este caso. No se advierte la presencia de valoraciones normativas que permitan reafirmar una acusación de tipo disciplinario, pues al tratar la gravedad de la falta se queda en el vacío ante la inexistencia de la misma, igual sucede frente a una posible culpabilidad, imputable como genéricamente se conoce, esto es, faltar al deber objetivo de cuidado, es exigible valorar en cuál de los aspectos que la pueden conformar recae el comportamiento, por cuanto no es lo mismo la imprudencia6 a la impericia, menos a la negligencia, estadios o fases valorativas de ese comportamiento subjetivo que le son inherentes, pero que para el caso de autos no pudo suceder en las tres al mismo tiempo, tampoco lo fue en alguna de ellas, es decir, no se podría determinar en cuál clase de culpa se enmarcó el comportamiento, sin que baste la deducción fácil y sin explicación de ser una culpa consciente; en ninguna de las fases aludidas pudo encajar la conducta investigada, por las circunstancias mismas descritas. 6 Como dice Enrico Altavilla en su obra la culpa, Editorial Temis, 1971, la Imprudencia es conducta positiva, consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado. Por lo tanto, es una forma de ligereza, un obrar sin precauciones. La Impericia, es la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, es decir, se

funda en la ignorancia, el error y la inhabilidad. La negligencia, citando a Mezger, aduce que se porta con negligencia el que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prever el resultado En la conducta que ahora se valora, no se trató de un comportamiento del cual debía abstenerse –Imprudencia-, es decir, no fue una ligereza ni un obrar sin precauciones; tampoco se trató de una incapacidad técnica por ignorancia o error –Impericia-; menos fue esa desatención estando en grado de prever el resultado –Negligencia-, pues el control de los expedientes deviene en principio de la acuciosidad en la función encargada a su subalterno, es decir de un tercero, pero con la convicción que está respondiendo fielmente al rol que le corresponde y la confianza brindada para el apoyo en la función judicial por ese servidor a cumplir. En conclusión, se trata la asignación de labores o repartición de trabajos al interior del despacho de un riesgo permitido, que sin lugar a dudas debe entenderse como causa especial de exclusión de ilicitud, cuando en grado de sustancial lo exige la norma (art. 5° C.D.U.)

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...