CSDJ - F11001010200020100076000ADJUNTA20130625174335-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100076000ADJUNTA20130625174335-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201000760 00 / 2513 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha.
VISTOS
Aceptado el impedimento a los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2 y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS3, según actas del 6 de abril de 2011 y 8 de agosto de 2012, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la ley 734 de 2002, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la compulsa de copias ordenada por esta Sala el 19 de noviembre de 20094, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que tuvieron a cargo el proceso disciplinario No. 270011102000200500211 01 seguido contra la Fiscal Tercera Seccional de Quibdó, Doctora CARMEN LUZ LUNA MOSQUERA, por la
presunta mora presentada al interior del mismo entre el 2 de noviembre de 2005 –fecha en que se dispuso la indagación preliminary el 28 de mayo de 2009, data en la que se dispuso sancionar a la inculpada con multa equivalente a 10 días de salario básico mensual devengado, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual originó la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción. 1 Aprobados en según Acta No. 34 del 6 de Abril de 2011, Conjuez Ponente Doctor ISNARDO GÓMEZ URQUIJO. 2 Aprobados en según Acta No. 66 del 8 de agosto de 2012, Magistrado Ponente doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 3 Aprobados en Sala No. 21 del 2 de abril de 2013, Magistrado Ponente doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 4 Aprobada en Sala N° 115 del 19 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia
Página 2 En la providencia mencionada se indicó: “…como la prescripción acontecida sucedió o
aconteció por la presunta mora en que pudo haber incurrido el Seccional de Instancia, en tanto que cuando se produjo la sentencia objeto de revisión ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción por la errada adecuación de las faltas, sin que se hubiera observado por A quo, es del caso ordenar la compulsa de copias a fin de que se investigue la mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que conocieron de este caso y que dio origen a la prescripción de la acción…” (Sic a todo lo transcrito). (fls. 926) ACTUACION PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien mediante auto del 17 de marzo de 20105 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos, por la presunta mora en el trámite, de primera instancia, del proceso N° 2005-00211-01, y ordenó la práctica de algunas pruebas. (fl. 32-35) Notificado personalmente el doctor PEÑA COPETE, el 9 de julio de 20106, en escrito del 12 de julio siguiente7 recusó a todos los miembros de la Sala con fundamento en el artículo 84.1 y 2° de la Ley 734 de 2002. Señaló que: “…se plantea como punto
específico de tener los magistrados interés directo en la actuación disciplinaria, y en mi concepto está reflejado en la decisión misma adoptada y además en los episodios previos de haber presentado en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, una acción de tutela en el Tribunal Superior de Quibdó, por la expedición irregular del Acuerdo 040 de 2008, en el cual se me retira del servicio en una acto 5 Folios 32 al 35, C.O. 6 Folio 52, C.O. 7 Folios 53 al 56, C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Página 3 inmotivado y frente al cual no se me permitió agotar la vía gubernativa (…) Así mismo, se encuentra en trámite una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Chocó, justamente en contra de la Nación, Rama Judicial,
Consejo Superior de la Judicatura…”. Adicionalmente, en ese mismo escrito, solicitó como prueba “…oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó…” para que remita “…toda la información en el período del proceso relacionada con los que ingresaron, los autos interlocutorios, los de sustanciación, las sentencias, testimonios, versiones libres, exposiciones espontáneas, inspecciones judiciales, comisiones, asistencias a salas, en
razón a que toda esta actividad no está reflejada en los informes estadísticos solicitados (Sic a todo lo transcrito)…”8. En esta oportunidad se allegaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso disciplinario No. 2005-00211-01 se incorporó el 23 de julio de 2010 y, el 5 de agosto de 2010, - Se allegó la información relacionada con las estadísticas rendidas por los funcionarios judiciales para el período comprendido entre septiembre de 2005 y 11 junio de 20099. - Mediante oficio del 25 de agosto de 201010, la Secretaría General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, informó que a los investigados le fueron concedidos permisos, durante el período comprendido entre septiembre de 2005 y mayo de 2009, mientras fungieron como Magistrados de esa Corporación, así: (i) al doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, 45 días; (ii) a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, 44 días, quien también estuvo incapacitada por 14 días. - El 5 de agosto de 201011, se allegó constancia sobre los salarios devengados. 8 Folios 55 y 56, C.O. 9 Folio 63, C.O. 10 Folio 64, C.O. 11 Folio 65 al 67, C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Página 4 - El 30 de agosto 201012, se informó los procesos de alta complejidad que tuvieron a su cargo los investigados así: (i) el doctor PEÑA COPETE, 97 procesos hasta mayo de 2008; y (ii) la doctora RAMÍREZ MOSQUERA 97 y 100 procesos durante los años 2008 y 2009, respectivamente. - El 30 y 31 de agosto de 2010, se incorporaron los certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados, en los cuales se evidencia que el doctor PEÑA COPETE fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 54 y 153.1 de la Ley 270 de 199613. - La Secretaría de la Sala certificó que por estos mismos hechos no se está adelantado actuación disciplinaria alguna14, y que la doctora RAMÍREZ MOSQUERA fungió como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en el período comprendido entre el 1 de junio de 2008 al 19 de noviembre de 2009, y el doctor PEÑA COPETE a partir del 2 de noviembre de 1993 hasta el 1 de junio de 2008, concediéndosele comisión de servicios en el año 2005 por 3 días15.
Mediante auto del 6 de abril de 201116, se declaró infundada la recusación formulada por el disciplinable y se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. El expediente se
asignó al Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez. (fl 149) Por auto del 21 de julio de 2011, la Sala decidió no aceptar el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (FLS.162-166) En providencia del mismo 21 de julio de 2011, se decidió negar la práctica de la prueba solicitada por el doctor PEÑA COPETA, e insistir en la notificación personal a la 12 Folio 68, C.O. 13 Folio 70, C.O. Sentencia del 29 de octubre de 2009 14 Folio 73, C.O. 15 Folios 73 al 103, C.O. 16 Folios 137-148 Con ponencia del Conjuez ISNARDO GÓMEZ URQUIJO República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Página 5 doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, siendo notificada por edicto desfijado el 3 de mayo de 2012.
El 12 de junio de 2012, se ordena el cierre de la investigación disciplinaria, en los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (f. 204) El 8 de agosto de 2012, la Sala en providencia de la misma fecha, decide no aceptar el impedimento puesto de presente por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
en relación con el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y aceptarlo respecto de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA. (fls. 225-232) CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco normativo y conceptual Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el archivo de la investigación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita la expedición del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Página 6 la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como
consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. Caso Concreto En el sub lite, se reprocha la posible mora presentada al interior del proceso disciplinario No. 270011102000200500211 01 seguido contra la Fiscal Tercera Seccional de Quibdó, Doctora CARMEN LUZ LUNA MOSQUERA, toda vez que habiéndose dispuesto la indagación preliminar desde el 2 de noviembre de 2005, solo vino a proferirse sentencia de fondo el día 28 de mayo de 2009, transcurriendo entonces 3 años, 6 meses y 26 días, así las cosas, procederá esta Superioridad a estudiar las
posibles faltas en que pudieron incurrir los citados funcionarios, por cuanto al llegar las mencionadas diligencias a esta Colegiatura se debió declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Página 7 - De la posible mora presentada al interior del proceso disciplinario No. 270011102000200500211 01.
Así las cosas, y como quiera, que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, lo cual impone analizar, en primer lugar, el tiempo real de la mora en días hábiles y, en segundo lugar, si la misma fue o no justificada, hasta este momento procesal. En cuanto al primer aspecto, ha de decirse que, al haber fungido como Magistrados Sustanciadores en el susodicho proceso disciplinario, los Doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, deberá la Sala abordar el estudio del asunto para cada uno, puesto que la responsabilidad disciplinaria es personal. A ello procederá, entonces, en las siguientes líneas:
1.- Situación del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE. Según la certificación obrante a folio 81 del cuaderno original, desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 1º de Junio de 2008. Sería del caso que esta Superioridad entrará a realizar un estudio de fondo sobre las decisiones tomadas por el doctor PEÑA COPETE dentro del proceso disciplinario mencionado, si no se observara que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En este sentido, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
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Página 8 PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del
último acto”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde el término para la prescripción es de doce (12) años. A su vez, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo citado en precedencia, reza: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Como quiera que en el presente caso, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, se dispuso la apertura de investigación preliminar, folios 32 al 35 del c.o. N° 1, habrá de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Página 9 aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ser más favorable al disciplinable, por lo tanto bajo este prisma se analizaran los hechos como sigue.
En el caso objeto de estudio, ha quedado establecido que al doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, quien fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se le investiga por la mora en un proceso a su cargo, desde el 2 de noviembre de 2005 hasta el 1º de junio de 2008, cuando se retiró, sin que en ese lapso dictara la correspondiente sentencia. De esta fecha a la actual, han transcurrido más de 5 años, lo que lleva a concluir que el Estado ha perdido la potestad disciplinaria, al evidenciarse la prescripción de la acción, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Al ocuparse del tema, ha señalado la Corte Constitucional que el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”17. Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 preceptúa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido
no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Y, por su parte, el canon 210 ibídem –que hace parte del Título del mismo cuerpo normativo, XII dedicado al Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, ordena que el archivo definitivo de la actuación “procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia
Página 10 Finalmente, se recuerda que el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, establece en su numeral 2º como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, la prescripción de la misma. Así las cosas, conforme a lo previsto en estos artículos y a lo anteriormente dicho, la Sala procederá a declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma a favor del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en su condición de Ex
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. 2.- Situación De la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA. Según la certificación obrante a folio 74 del cuaderno original, desempeñó el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó desde el 1º de junio de 2008 hasta el 19 de noviembre de 2009. Profirió las siguientes decisiones, según se aprecia en el cuaderno anexo, contentivo del expediente disciplinario aludido: - El 28 de julio de 2008, la Secretaría General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, informó a la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA que el término probatorio se venció (fl. 199 Anexo No 2) - El 26 de enero de 2009, la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA profiere auto ordenando correr traslado a las partes para alegar de conclusión. (f.200 anexo N° 2) - El 21 de abril de 2009, regresa el expediente al despacho (f. 204 anexo N° 2). - Mediante sentencia del 28 de mayo de 2009, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Chocó, integrada por las doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, Ponente y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, decidió sancionar a la doctora Carmen Luz Luna Mosquera, Fiscal
Tercera Seccional de Quibdó, para la época de los hechos, con multa República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Página 11 equivalente a 10 días de salario mensual, por haber transgredido el deber consagrado en el artículo 153.15 de la ley 270 de 1996. (fls. 205-216 anexo N° 2) - El 6 de julio de 2009, la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA concede el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria sancionada contra la anterior providencia. (f. 271 anexo N°2) Ahora bien, no obstante de tener que, al momento de recibir el cargo, es natural que la funcionaria requiera tiempo para revisar los asuntos que recibe, para organizar los expedientes de acuerdo con el orden de ingreso y las fechas de ocurrencia de los hechos con el propósito de determinar el orden en que debía ir evacuando los asuntos, según estuvieran con fecha próxima a la prescripción de la acción disciplinaria, las actuaciones adelantadas por la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA denotan morosidad. Nótese que el expediente estuvo al Despacho de la Magistrada desde el día 28 de julio de 2008 –data para la cual se había agotado el período probatorio, profiriendo sentencia sancionatoria sólo hasta el 28 de mayo de 2009,
habiendo transcurrido un lapso de tiempo de 10 meses para emitir pronunciamiento de fondo sobre la investigación a su cargo. De esta manera, los elementos de juicio incorporados a la presente Investigación Disciplinaria valorados en su conjunto, demuestran que hasta ese momento con su conducta la citada funcionaria pudo cometer falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pudiendo haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, generada en retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos puestos a su consideración, esto al haber superado el término el establecido en el artículo 169 del Estatuto Disciplinario, el cual dispone: “ARTÍCULO 169. TÉRMINO PARA FALLAR. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Página 12 días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario.” Conforme a lo anterior, se observa que hubo una demora en el trámite del proceso disciplinario cuestionado, lo que objetivamente constituye una falta disciplinaria, teniendo en cuenta el retraso entre la fecha que pasó al Despacho de la Doctora RAMÍREZ MOSQUERA -28 de Julio de 2008, hasta cuando se profirió sentencia
sancionatoria -28 de mayo de 2009, para un total de 10 meses, desconociendo el término legal de 20 días para fallar, señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos. Análisis de los argumentos expuestos. La doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, no ha rendido explicación alguna en torno a la compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura, no obstante lo anterior, corresponde a la Sala analizar, si a la fecha de la presente decisión, existe prueba que comprometa la responsabilidad de la investigada, fase subjetiva del injusto disciplinario, o por el contrario se configura alguna de las causales eximentes de responsabilidad, encontrando que no obra prueba alguna que permita, en esta etapa procesal, exonerar de responsabilidad a la inculpada, quien se apartó de un claro precepto legal, desconociendo la obligación que tiene el operador disciplinario de adoptar las decisiones de conformidad con las normas jurídicas que consagran las faltas disciplinarias. En consecuencia, a la fecha de la presente decisión no aparece justificada la conducta omisiva desplegada por la funcionaria MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, resultando excesivo el término de la mora, y no puede considerarse la carga laboral o la producción de la funcionaria como causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, por cuanto la información incompleta de las estadísticas no permite establecer un promedio cierto y real, además, la Magistrada no ha rendido explicación alguna. Por ende, se encuentran plenamente reunidos los requisitos establecidos por el República de Colombia
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Página 13 artículo 162 de la ley 734 de 2002 para proferir pliego de cargos en contra de la funcionario investigada, a lo cual se procede con el lleno de los requisitos contemplados en el 163 ibídem.
Identificación de los autores de la falta. Se trata de la Doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía N° 41.541.015, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos, cargo que desempeñó en esa Seccional desde el 1º de Junio de 2008 hasta el 19 de Noviembre de 2009, conforme a la prueba documental obrante a folio 74 del c.o., y quien no ha sido sancionada disciplinariamente en los últimos cinco años, según se expuso en precedencia. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Los hechos que acaban de exponerse, permiten concluir que la servidora judicial, podría haber incurrido en incumplimiento del deber previsto en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
(...)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (...)”. (Resalta la Sala).
Lo anterior, por la posible transgresión de los siguientes preceptos de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Página 14 conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”
“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto” “ARTÍCULO 169. TÉRMINO PARA FALLAR. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en
caso contrario.” “Artículo 12. Celeridad. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.” (Resalta la Sala) En efecto, la conducta omisiva de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA reporta la posible comisión de falta disciplinaria de carácter grave, por presunta vulneración del deber consignado en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; relación con el término establecido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, dando lugar a que transcurrieran los 5 años para operar la prescripción decretada por esta Superioridad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 196 y 30 de la ley 734 de 2002. Concepto de violación. En efecto, en el caso presente, y en relación a la falta consagrada en el artículo 154.3 de la Ley 734 de 2002, conforme se explicó en precedencia, habiendo pasado el expediente al despacho de la Magistrada el día 28 de julio de 2008, pese a haberse superado a la fecha de la sentencia el término de diez (10) meses que establece la norma para fallar, la funcionaria, apartándose de los principios rectores y de las reglas República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201000760 00 / 2513 F
Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia
Página 15 del procedimiento disciplinario contempladas en el mencionado cuerpo normativo, dio lugar a una dilación del proceso, sin que hasta este momento procesal
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