CSDJ - F11001010200020100076000ADJUNTA20140515162139-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100076000ADJUNTA20140515162139-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201000760 00 / 2513 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha. VISTOS Aceptado el impedimento a los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1 y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, y no encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan la resolución de fondo objeto de investigación, se profiere el fallo que en derecho corresponda en el proceso disciplinario seguido en contra de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la compulsa de copias ordenada por esta Sala el 19 de noviembre de 20093, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Aprobados en según Acta No. 34 del 6 de Abril de 2011, Conjuez Ponente Doctor ISNARDO GÓMEZ URQUIJO. 2 Aprobados en según Acta No. 66 del 8 de agosto de 2012, Magistrado Ponente doctor JORGE ARMANDO
OTÁLORA GÓMEZ.
3 Aprobada en Sala N° 115 del 19 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. del Chocó que tuvieron a cargo el proceso disciplinario No. 270011102000200500211 01 seguido contra la Fiscal Tercera Seccional de Quibdó, Doctora CARMEN LUZ LUNA MOSQUERA, por la presunta mora presentada al interior del mismo entre el 2 de noviembre de 2005 –fecha en que se dispuso la indagación preliminary el 28 de mayo de 2009, data en la que se dispuso sancionar a la inculpada con multa equivalente a 10 días de salario básico mensual devengado, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual originó la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción. En la providencia mencionada se indicó: “…como la prescripción acontecida sucedió o aconteció por la presunta mora en que pudo haber incurrido el Seccional de Instancia, en tanto que cuando se produjo la sentencia objeto de revisión ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción por la errada adecuación de las faltas, sin que se hubiera observado por A quo, es del caso ordenar la compulsa de copias a fin de que se investigue la mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que conocieron de este caso y que dio origen a la prescripción de la acción…” (Sic a todo lo
transcrito). (fls. 9-26) ACTUACION PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien mediante auto del 17 de marzo de 20104 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional 4 Folios 32 al 35, C.O. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos, por la presunta mora en el trámite, de primera instancia, del proceso N° 2005-00211-01, y ordenó la práctica de algunas pruebas. (fl. 3235) Notificado personalmente el doctor PEÑA COPETE, el 9 de julio de 20105, en escrito del 12 de julio siguiente6 recusó a todos los miembros de la Sala con fundamento en el artículo 84.1 y 2° de la Ley 734 de 2002. Señaló que: “…se plantea como punto específico de tener los magistrados interés directo en la actuación disciplinaria, y en mi concepto está reflejado en la decisión misma adoptada y además en los episodios previos de haber presentado en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, una acción de tutela en el Tribunal Superior de Quibdó, por la expedición irregular del Acuerdo 040 de 2008, en el cual se me retira del servicio en una acto inmotivado y frente al cual no se me permitió agotar la vía gubernativa (…)
Así mismo, se encuentra en trámite una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Chocó, justamente en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura…”. Adicionalmente, en ese mismo escrito, solicitó como prueba “…oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó…” para que remita “…toda la información en el período del proceso relacionada con los que ingresaron, los autos interlocutorios, los de sustanciación, las sentencias, testimonios, versiones libres, exposiciones espontáneas, inspecciones judiciales, comisiones, asistencias a salas, en razón a que toda esta actividad no está reflejada en los informes estadísticos solicitados (Sic a todo lo transcrito)…”7. 5 Folio 52, C.O. 6 Folios 53 al 56, C.O. 7 Folios 55 y 56, C.O. En esta oportunidad se allegaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso disciplinario No. 2005-00211-01 se incorporó el 23 de julio de 2010 y, el 5 de agosto de 2010, - Se allegó la información relacionada con las estadísticas rendidas por los funcionarios judiciales para el período comprendido entre septiembre de 2005 y 11 junio de 20098. - Mediante oficio del 25 de agosto de 20109, la Secretaría General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, informó que a los investigados le fueron concedidos permisos, durante el período comprendido entre septiembre de 2005 y mayo de 2009, mientras fungieron como Magistrados de esa Corporación, así: (i) al
doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, 45 días; (ii) a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, 44 días, quien también estuvo incapacitada por 14 días. - El 5 de agosto de 201010, se allegó constancia sobre los salarios devengados. - El 30 de agosto 201011, se informó los procesos de alta complejidad que tuvieron a su cargo los investigados así: (i) el doctor PEÑA COPETE, 97 procesos hasta mayo de 2008; y (ii) la doctora RAMÍREZ MOSQUERA 97 y 100 procesos durante los años 2008 y 2009, respectivamente. - El 30 y 31 de agosto de 2010, se incorporaron los certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados, en los cuales se evidencia que el doctor PEÑA COPETE fue sancionado con 8 Folio 63, C.O. 9 Folio 64, C.O. 10 Folio 65 al 67, C.O. 11 Folio 68, C.O. suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 54 y 153.1 de la Ley 270 de 199612. - La Secretaría de la Sala certificó que por estos mismos hechos no se está adelantado actuación disciplinaria alguna13, y que la doctora RAMÍREZ MOSQUERA fungió como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en el período comprendido
entre el 1 de junio de 2008 al 19 de noviembre de 2009, y el doctor PEÑA COPETE a partir del 2 de noviembre de 1993 hasta el 1 de junio de 2008, concediéndosele comisión de servicios en el año 2005 por 3 días14. Mediante auto del 6 de abril de 201115, se declaró infundada la recusación formulada por el disciplinable y se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. El expediente se asignó al Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez. (fl 149) Por auto del 21 de julio de 2011, la Sala decidió no aceptar el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (FLS.162166) En providencia del mismo 21 de julio de 2011, se decidió negar la práctica de la prueba solicitada por el doctor PEÑA COPETA, e insistir en la notificación 12 Folio 70, C.O. Sentencia del 29 de octubre de 2009 13 Folio 73, C.O. 14 Folios 73 al 103, C.O. 15 Folios 137-148 Con ponencia del Conjuez ISNARDO GÓMEZ URQUIJO personal a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, siendo notificada por edicto desfijado el 3 de mayo de 2012. El 12 de junio de 2012, se ordena el cierre de la investigación disciplinaria, en los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (f. 204)
El 8 de agosto de 2012, la Sala en providencia de la misma fecha, decide no aceptar el impedimento puesto de presente por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en relación con el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y aceptarlo respecto de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA. (fls. 225-232) Mediante auto del 24 de junio de 2013, se dispuso DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción de la misma, a favor del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó por la posible incursión en FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE, conforme a los criterios señalados en los artículos 43, parágrafo único del 44 y 196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), por la posible incursión en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 169 y 196 de la Ley 734 de 2002. Como fundamento factico se precisó que dentro del proceso disciplinario No. 270011102000200500211 01 seguido contra la Fiscal Tercera Seccional de
Quibdó, Doctora CARMEN LUZ LUNA MOSQUERA, las actuaciones adelantadas por la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA denotan morosidad, por cuanto el expediente estuvo al Despacho de la Magistrada desde el día 28 de julio de 2008, data para la cual se había agotado el período probatorio, profiriendo sentencia sancionatoria hasta el 28 de mayo de 2009, habiendo transcurrido un lapso de 10 meses para emitir pronunciamiento de fondo sobre la investigación a su cargo. (fls. 254273 c.o. 1) Ante la no comparecencia de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, a notificarse del pliego de cargos, se le designo al abogado Fernando Acevedo Arango como defensor de oficio, con quien se surtió la citada notificación. (fls. 26) En memorial radicado el día 23 de enero de 2014, el defensor de oficio, presentó descargos, argumentando que de los informes estadísticos se tiene que su defendida tuvo a su cargo múltiples procesos o actuaciones que adelantar, los cuales le impidieron adelantar más rápidamente el proceso generador del pliego de cargos, situación que también padece esa Colegiatura, como en el presente caso. El Consejo Superior de la Judicatura, más que nadie, sabe de la imposibilidad de dar cumplimiento estricto a los términos judiciales, ya que son múltiples los factores que lo impiden. Pide tener en cuenta que para los años 2005 a 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no adoptó medidas para descongestionar
la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, cuando ha debido hacerlo para facilitar la labor de los funcionarios y no tener que investigarlos y sancionar. Agrega que si la Magistrada fue “premiada” con un traslado al Seccional del Magdalena, no fue por desempeñar mal su labor. Pide valorar las pruebas ante la posibilidad de una duda razonable.(fls. 27-29) Por auto del 19 de febrero de 2014, no habiendo pruebas que practicar, en los términos del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, se corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión. (fl.33) Todos guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales. Fundamento de la potestad sancionatoria del Estado: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y
responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, sujeto a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La presunción de inocencia en el derecho disciplinario: La previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que se presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores judiciales sólo puedan ser disciplinados cuando no queda duda
de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas. Lo anterior implica que el operador disciplinario debe demostrar que los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del servidor16.
Marco jurídico de la imputación: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos, incurrió en la conducta por la cual se le formuló pliego de cargos, por incursión en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 169 y 196 de la Ley 734 de 2002. Normas que a la letra dicen: Ley 270 de 1996 “Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la
rama judicial, según el caso, les está prohibido: …. 3.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o 16 Corte Constitucional. Sentencia T097 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. la prestación del servicio al que estén obligados.
Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 12. CELERIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. ARTÍCULO 169. TÉRMINO PARA FALLAR. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6 de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.” La teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Acorde con el principio de celeridad, la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; por tanto, para que este postulado normativo no permanezca en un enunciado retórico, es indispensable por parte de todos
los servidores judiciales un verdadero compromiso orientado a efectuar todos los esfuerzos necesarios tendientes a la satisfacción del mismo, colocando a disposición no sólo su capacidad jurídica sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para lograr tal cometido. Ha de examinarse, concretamente, el trámite impartido por la funcionaria disciplinable, dentro del proceso disciplinario con radicado N° No. 270011102000200500211 01 seguido contra la Fiscal Tercera Seccional de Quibdó, Doctora CARMEN LUZ LUNA MOSQUERA, por cuanto el expediente estuvo al Despacho de la Magistrada desde el día 28 de julio de 2008, data para la cual se había agotado el período probatorio, profiriendo sentencia sancionatoria hasta el 28 de mayo de 2009, habiendo transcurrido un lapso de 10 meses para emitir pronunciamiento de fondo sobre la investigación a su cargo. Luego, en el presente caso se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por presunta mora al proferir la sentencia, agotado el termino probatorio, dentro del proceso disciplinario antes citado; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C713 de 2008, al declarar exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, dijo lo siguiente: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el
marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”17. Para abordar el caso, considera la Sala necesario referirse a los siguientes, aspectos: el periodo de mora, las estadísticas, la congestión, los casos de alta complejidad.
1. En cuanto al periodo de mora, de conformidad con lo antes dicho, se acreditó, en el cuaderno anexo, contentivo del expediente disciplinario aludido que la Magistrada investigada recibió lo recibió el 28 de julio de 2008, cuando la Secretaría General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
17
Sentencia T-747/09 del 19 de octubre de 2009.M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Judicatura del Chocó, le informó que el término probatorio se venció (fl. 199 Anexo No 2). Posteriormente, el 26 de enero de 2009, pasados 6 meses, la Magistrada
RAMÍREZ MOSQUERA profiere auto ordenando correr traslado a las partes para alegar de conclusión. (f.200 anexo N° 2), y regresa el expediente al despacho el 21 de abril de 2009, a los 2 meses y 25 días, lapso no atribuible a la Magistrada. (f. 204 anexo N° 2). Finalmente, pasados 1 mes y 8 días, el 28 de mayo de 2009, se profiere sentencia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Chocó, con ponencia de la doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA. (fls. 205-216 anexo N° 2) Pues bien, atendiendo las actuaciones reseñadas, tenemos que en principio, al formular los cargos, se señaló un periodo de mora de 10 meses, entre el 28 de julio de 2008, cuando llega el expediente al despacho de la Magistrada y el 28 de mayo de 2009, cuando se profirió sentencia. De tal manera que el asunto estuvo a cargo de la Magistrada, 170 días, a los cuales se les descuentan: los 20 días para proferir fallo, 56 días de traslado a las partes para alegar, 21 días de permiso, y 4 días de incapacidad, quedando entonces 61 días reales de mora.
2. En lo que tiene que ver con las estadísticas. En el reporte se reflejan año por año las siguientes providencias: 2008, de julio 28 a diciembre 31, 77; 2009 hasta mayo 28,75, para un total de 152 providencias.
De manera que en el periodo con 61 días de mora, la Magistrada produjo 152
providencias. Siendo así, el promedio diario durante el tiempo de mora es de 2.78 providencias.
3. En relación a la congestión. En los reportes rendidos por la Magistrada Investigada, para el periodo de mora, se presentan cifras de inventarios en promedio de 402 expedientes al despacho, los cuales denotan una alta carga laboral.
4. En cuanto a los casos de alta complejidad, de conformidad con la constancia obrante a folio 68 del c.o., se tienen que la doctora RAMÍREZ MOSQUERA tuvo a su cargo 97 y 100 procesos durante los años 2008 y 2009, respectivamente.
En tal orden de cosas y teniendo en cuenta que la posición de esta Colegiatura ha sido la que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues está demostrado que: existía congestión en el despacho judicial a cargo del encartado, su producción laboral fue buena, la alta carga de acciones de tutelas, asunto con prioridad constitucional, así como la existencia de un buen número de casos complejos, y no obstante los esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logró evacuar el asunto dentro de los términos legales. Además, dada la gestión judicial ejecutada, esta Sala considera que la dilación en el trámite del recurso de apelación del proceso, no es imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario investigado, sino por el
contrario, que la misma obedece a la cantidad de trabajo que tenía en el despacho a su cargo, con lo cual justifica su responsabilidad personal, pues cumplió con su deber de ir evacuando los procesos sometidos a su consideración, lo que demuestra la inexistencia de intención de sustraerse del cumplimiento de los términos lo que hace que su proceder no constituya falta disciplinaria. Por consiguiente, el comportamiento de la Magistrada investigada al no haber proferido sentencia dentro de los términos de ley, génesis de este disciplinario, está justificado, ya que no se puede exigir más de lo que es humanamente posible atender dentro de un periodo determinado, así pues se encuentra probado, como ya se dijo en precedencia. Deviniendo así que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la ausencia de tipicidad en el presente asunto, como quiera que el elemento normativo ‘injustificadamente’ que integra la descripción de la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, se ha desvirtuado, lo que permite concluir que la mora en que incurrió el funcionario, encuentra plena justificación como ha quedado dicho, siendo procedente la absolución de los cargos que le fueron formulados, como así lo hará la Sala en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: ABSOLVER a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ
MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de los cargos disciplinarios endilgados, conforme se expresó en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ARCHÍVENSE las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
Secretaria Judicial
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial