CSDJ - F11001010200020100081800ADJUNTA20141104110326-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100081800ADJUNTA20141104110326-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201000818 00 / 3041 F Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia al honorable magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a pronunciarse conforme con lo que en derecho corresponda, en relación al recurso de reposición interpuesto por el entonces Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, contra la sentencia de única instancia, proferida por esta Corporación el 5 de marzo de 2014, en Sala No. 15, en la cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, conmutable a salarios mínimos legales, si al momento de ejecutarse la medida no se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación. CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Dio origen a la investigación disciplinaria, el informe presentado por el doctor MIGUEL ÁNGEL LIBREROS APONTE, Director Seccional de Fiscalías de Buga, en el cual puso en conocimiento posibles irregularidades en el impulso de las diligencias investigativas a cargo del Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de la misma sede, doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, atribuyéndole la
falta de gestión, control y diligencia en las mismas. 1 Sala No. 61 del 13 de agosto de 2014. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201000818 00 / 3041 F
Funcionario Única ACTUACIÓN PROCESAL Luego de agotada las respectivas etapas procesales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia proferida el 5 de marzo de 2014, aprobada en Sala No. 15 de la misma fecha, declaró disciplinariamente responsable al doctor JESÚS HERNANDO TEJADA ROMBO, en su condición de Fiscal 5° Delegado ante e¡ Tribunal Superior de Buga para la época de los hechos, por haber incurrido en falta disciplinaria y como consecuencia de ello se le sancionó con suspensión dos (2) meses en el ejercicio del cargo. Se señaló en el fallo, que el funcionario investigado no había logrado desvirtuar el cargo que enrostrado el 14 de junio de.2012, y que en grado de certeza se logró establecer que había faltado al deber consagrado en el numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 19962 y al mismo tiempo había incurrido en la prohibición de que trata el numeral 3º del artículo 153 de la misma Ley3.
Se reprochó y sancionó al doctor JESÚS HERNANDO TEJADA ROMBO, por el hecho de no haber dado el impulso procesal requerido a diligencias penales que se encontraban a su cargo, sin que mediara una justificación razonable, pues las estadísticas reportadas durante los años 2006 al 2010, no reflejaron una productividad que hiciera pensar en una eventual sobre carga laboral, además que mediante oficio No. 50000-27-0996-2011 del 8 de junio de 2011, la doctora ÁNGELA MARÍA BEDOYA VARGAS Directora Seccional de Fiscalías de Buga, señaló que el doctor TEJADA POMBO, no tuvo a su cargo asuntos de mayor complejidad y de connotación nacional, amén que su productividad fue ínfima. Las diligencias en las cuales se evidenció la inactividad por parte del funcionario investigado fueron sobre los siguientes números de radicados: 2 “Artículo 153. Deberes; Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (...)
20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”. 3 “Artículo 154. Prohibiciones: a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” República de Colombia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201000818 00 / 3041 F Funcionario Única 1. 2009-00238 indiciada LUZ DARY CARMONA PEÑUELA. 2. 2009-00136 indiciado JOSÉ LUIS HORMANZA SARASTI 3. 2009-00193 indiciado JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ 4. 2008-02758 indiciadas OLGA LUCIA GONZÁLEZ y EDY VEGA PEREA. 5. 2007-00114 indiciado JULIÁN MORALES. 6. 2008-00251 indiciada MARITZA VELANDIA LOTERO. 7. 2008-00026 en averiguación de responsables. 8. 2008-00248 indiciado DARÍO OSORIO QUINTERO.
9. 2006-0083, indiciados JESÚS EUGENIO VALENCIA V, ANGELA
LOZANO GARCÍA y VÍCTORA SAMUEL RESTREPO.
10.2006-00078 indiciados VÍCTOR SAMUEL RESTREPO RESTREPO,
ANGELA LOZANO GARCÍA, JESÚS EUGENIO VALENCIA VALDERRAMA y
JOSÉ JAIRO MORALES.
11.2008-00727 indiciado CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA. 12.2008-1069 indiciada ELVIA LUCY ABONCE BRANCA. 13.2009-00277 en Averiguación.
14.2008-10732 indiciada LUZ EDITH COY. 15.2006-00052 en averiguación. 16.2006-00082 indiciado ANGELA LOZANO. 17.2009-00223 indiciado JORGE ALBERTO OSPINA. 18.2009-0228 indiciado NORA EVELYN RIOS.
19.2009-02729 indiciado ZORAIDA SANDOVAL JARAMILLO.
20.2008-00079 DAVID VELÁSQUEZ CÁRDENAS.
21.2008-00816 indiciado GUSTAVO PAEZ ESPINOZA. 22.2009-03131 indiciada DORIS LÓPEZ ALTAMÍRANO.
23.2009-00131 OLMEDO GÓMEZ TRUJILLO-.
24.76111122287 sindicada LUZ MARINA CASTELLANOS OROZCO.
25.761116120934 sindicada GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO. 26.761116121053 sindicado MARIO CESAR LEÓN CASTILLO. 27.761116122425 investigación previa en averiguación. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201000818 00 / 3041 F
Funcionario Única RECURSO DE REPOSICIÓN El fallo sancionatorio fue notificado personalmente al doctor JESÚS HERNANDO
TEJADA ROMBO, el día 24 de junio de 2014, y en esa misma calenda el funcionario interpuso y sustentó el recurso de reposición, en el cual argumentó: “...agotó mi defensa anhelando que un nuevo examen de las pruebas existentes en la actuación cambie la suerte de este espinoso proceso que arruina mi carrera judicial en lo que a la hoja de vida corresponde”. Su inconformidad con la sentencia se basó en el hecho de haber sido sancionado sin que mediara prueba que condujera en grado de certeza a la existencia de la falta disciplinaria, por cuanto: “De esta manera y bajo una examen sesgado de la poca prueba existente en el proceso, remata deduciendo una “certeza de la materialidad de la conducta y responsabilidad del enjuiciado”, fincada en la poca actividad ejercida a las 28 indagaciones preliminares revisadas, con el supuesto de una '“inactividad total, engavetadas fríamente en los anaqueles del despacho y sin ni siquiera servir de base para puntos de referencia estadísticos”. Consideró que la sanción se centró en una responsabilidad meramente objetiva, y que las alegaciones vertidas en sus descargos nunca fueron confrontadas, ya que: “Pese a existir abundante jurisprudencia que prohíbe o destierra de todas las legislaciones administrativas y/o judiciales la “responsabilidad objetiva” es decir, imponer un castigo o sanción sin apreciar las razones o circunstancias en que pudo actuar el presunto infractor en la consumación de la conducta, tal fue el proceder del juzgador con base en los argumentos que a continuación se exponen:
Las explicaciones vertidas en ¡a diligencia de descargos ceñidas a la verdad y honestidad que me caracterizan, nunca fueron confrontadas, esto es, el hecho mismo de quedar reducido como Fiscal Único, con competencia en todo el Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, luego de ser una Unidad de Fiscalías conformada por seis (6) funcionarios y una Secretaría común estructurada con ocho (8) empleados; no contar sino con una asistente de Fiscal, inexperta en temas jurídicos; recibir asuntos de primera instancia (investigaciones contra Jueces y Fiscales) correspondientes al Distrito Judicial de Santiago de Cali, por cuanto hubo nueva redistribución del mapa judicial que entrego al Distrito de Buga, los asuntos concernientes a los municipios de Pradera, Palmira, Cerrito, Florida y Buenaventura, lo que engrosó considerablemente el volumen de investigaciones y en consecuencia la carga laboral; despachar los recursos de apelación (segunda instancia), cuyos República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201000818 00 / 3041 F Funcionario Única cuadros estadísticos ni siquiera se mencionan y la Sala más que nadie sabe de la complejidad que ello lleva consigo; fungir como Jefe de la Unidad, extendiendo conceptos sobre aplicación de principio de oportunidad (tampoco se evaluaron);
intervenir en los juicios públicos, caso FONCOLPUERTOS, de lo cual la Sala Penal del Tribunal da fe de mis extensas intervenciones, al punto que se designó por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativauna Sala Penal de descongestión únicamente para producir sentencias; los incontables recursos de apelación que interpuse y sustente ante la H. Corte Suprema de Justicia, respecto de lo cual la misma corporación puede atestiguar, siendo el 90 por ciento de ellos exitosos; el gran número de asuntos de primera instancia resueltos con fallos de condena iniciados y culminados por éste servidor hallándose las constancias, respectivas en la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior; las participaciones en seminarios y jornadas académicas auspiciadas por la Fiscalía General de la Nación y de obligatoria asistencia; las intervenciones ante el Fiscal General de Turno (doctores GUILLERMO MENDOZA DIAGO y MARIO GERMÁN ¡GUARAN ARANA) exponiéndoles las dificultades en el manejo del despacho y ¡as razones justas que las generaban, todo lo cual indica mi entereza para evitar lo que precisamente estaba sucediendo y de lo que hay prueba documental, esto y mucho más son causas eficientes y determinantes que justifican el porque me resultaba física y humanamente imposible atender todos los asuntos que a diario transitaban por el despacho.” Realizó una referencia de sus condiciones profesionales y personales, indicando que: “Cumplí mi deber, asistí a mi jomada laboral diariamente e incluso llevando trabajo a casa, no fui inferior a mi desempeño laboral y por eso tengo plena confianza. No
hubo nunca desidia en el recorrido de mi trayectoria judicial, que ya finalizó, y mi nombre se debe limpiar excluyendo esta sanción e imponiendo una absolución, petición que ruego a la Sala reconsiderar.” Por lo anterior deprecó la revocatoria del fallo sancionatorio proferido en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución República de Colombia 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201000818 00 / 3041 F Funcionario Única Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el
Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
2. Caso concreto, marco legal, jurisprudencial y conceptual: Para entrar a determinar la procedencia del recurso de reposición contra los fallos de única instancia proferidos en la Jurisdicción Disciplinaria, se debe analizar el principio de especialidad que rigüe las investigaciones disciplinarias que le han sido confiadas a la misma en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2003.
Es así que el título XII de la ley en comento estableció el régimen específico para aplicar a los funcionarios de la rama judicial, en donde de manera expresa determinó que la sentencia de única instancia que dicta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, queda ejecutoriada al momento de su suscripción, de donde se tiene que contra la misma no procede recurso alguno, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 205 y 206 ejusdem4. A su turno, la creación de recursos contra providencias dictadas en aplicación de procedimientos establecidos en códigos, tiene reserva legal y por ello solo resultan aplicables los que expresamente haya establecido el legislador al momento de 4 “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos
de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.” (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, negrilla nuestra). República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201000818 00 / 3041 F Funcionario Única expedir la respectiva codificación, no quedando al arbitrio del intérprete ni del aplicador de la norma, entrar a crear recursos que no se encuentren taxativamente señalados, sin que por ello una decisión tomada en única instancia pueda ser entendida como una violación al principio de la doble instancia, al de contradicción y defensa y en punto de ellos al debido proceso. En este orden de ideas es necesario reseñar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los funcionarios de la rama judicial, estableciéndose que las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. La Corte Constitucional al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir:
"Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (…). … Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio".5 Del texto de la ley y de la citada jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, se deduce que los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son “actos finales”, “verdaderas sentencias”. Como tales, comportan las calidades y características de éstas, entre ellas, la condición de que no pueden ser reformadas ni revocadas por el juez colegiado que las profiere, tal como lo prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil6. 5 Sent. C.037/96 6 La norma referida establece que “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoría, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en acto complementario los conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201000818 00 / 3041 F Funcionario Única Ahora bien, el artículo 113 de la ley 734 de 2002, norma con fundamento en la cual los sancionados interponen el recurso que es objeto de estudio por parte de la Sala, consagran el recurso de reposición “contra los fallos de única instancia”. Al respecto, debe anotarse que dicha normativa contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a las características propias del proceso disciplinario de naturaleza judicial. Por esta razón, se itera que el actual Código Disciplinario Único contiene un Título especial denominado “DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL” en el cual se incluyó el artículo 205 que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 205. Ejecutoria: La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recursos, quedarán ejecutoriadas en el momento de la suscripción.” (Subrayado fuera de texto) Así mismo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 206 ibídem esta sentencia se notifican “sin perjuicio de su ejecutoría inmediata”, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-1076/02, como
parte de la especialidad del régimen aplicable a los servidores judiciales.7 Es del caso anotar que es claro el principio de hermenéutica jurídica, cuando establece que ha de preferirse la norma de carácter especial frente a la general y así mismo la norma posterior, motivo por el cual la preceptiva aplicable al caso es la prevista en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. 7 El supuesto de hecho descrito en el Art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201000818 00 / 3041 F
Funcionario Única En consecuencia, los recursos como el de reposición contra las sentencias sancionatorias de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta, por mandato de la Constitución (artículo 256-3), esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales, por razón de faltas cometidas en ejercicio de sus cargos. Adicionalmente, no es posible referirse a la vulneración del derecho a la igualdad en relación con los demás funcionarios públicos por cuanto los actos administrativos expedidos por la Procuraduría admiten recurso de reposición, pues no es posible realizar un test de igualdad desde la perspectiva de que son procesos totalmente diferentes este es jurisdiccional -y aquel con relación al cual se pretende la comparaciónes administrativo. En efecto, la igualdad se predica, en el presente caso de la intangibilidad de las sentencias proferidas en las distintas jurisdicciones, de las cuales la disciplinaria no puede ser la excepción, en efecto contra ninguna sentencia de ninguna jurisdicción procede el recurso de reposición, con fundamento en la prohibición legal de su reforma por parte del funcionario o Corporación que la profiere. Sobre la no procedencia del recurso de reposición contra los fallos de única instancia proferidos por esta Corporación, existen decisiones sobre el tema, como el fallo del 13 de junio de 2011, aprobado en Sala No. 58 de la misma fecha, con ponencia del entonces magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, el cual fue materia de acción de tutela por vulneración al derecho fundamental al debido proceso y la Corte Constitucional en decisión T-637-20128, señaló:
“26. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción.
27. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y
8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201000818 00 / 3041 F Funcionario Única razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 20099 en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario: “5.4. El accionante señaló en la demanda que le debía ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la sentencias de única instancia. A este respecto, tal y como lo señaló, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo el precedente disciplinario, aplicó el artículo 205 de la misma norma. Esta decisión encuentra razón en el principio de especialidad, en cuanto el artículo 113 del Código Disciplinario Único se encuentra en la parte general, mientras que el artículo 205 se incluye en el capítulo especial para los funcionarios de la rama judicial. Tal y como se ha definido, en el presente caso es claro que, más allá del debate dogmático, la decisión del Consejo Superior no es contraria a la Ley, es por ello que no se puede por esta vía controvertir la interpretación legítima del juez natural de la causa.”
28. En consecuencia, esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo
disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” Conforme con lo dicho en precedencia es necesario proceder a rechazar el recurso de reposición interpuesto al ser improcedente. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia en única instancia proferida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 5 de marzo de 2014, aprobada en acta No. 15 de la misma fecha en 9 M.P. María Victoria Calle Correa. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201000818 00 / 3041 F Funcionario Única donde se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, al entonces Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por Secretaría Judicial de esta Corporación, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno,
procediendo de manera inmediata al archivo de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201000818 00 / 3041 F
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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