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CSDJ - F11001010200020100082100ADJUNTA20140815122032-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100082100ADJUNTA20140815122032-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201000821 00/2553 F Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la investigación disciplinaria adelantada contra las la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. HECHOS Mediante escrito de fecha 14 de septiembre del año 2009, el doctor PABLO MUÑOZ GÓMEZ, obrando en su condición de Gerente Liquidador del Banco Cafetero S.A. – En Liquidaciónformuló queja disciplinaria contra la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, adelantado contra Amanda Bolaño Bravo, radicado bajo el número 2006-160. Informó que el proceso arribó al citado Tribunal, a efectos de surtir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 1º de agosto del año 2008, la cual accedió al levantamiento del fuero y a la fecha de presentación de la queja -14 de septiembre del año 2009-, esto es

transcurridos más de nueve (9) meses, aún no se había desatado la alzada. Estimó que el término de mora es significativo si se tiene en cuenta que el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 1105 de 2006, aplicable a la entidad que representa, estableció la obligación de resolver los procesos de levantamiento de fuero sindical con prelación a cualquier otro asunto (fls. 1 a 5). ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la noticia disciplinaria referida, mediante proveído de fecha 26 de abril de 2010, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los efectos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en debida forma al Ministerio Público y a la servidora judicial inculpada (fls. 27 a 29), oportunidad en la cual se recibieron los siguientes medios de convicción: 1.- Mediante Oficio UDAEOF-1263 de fecha 2 de junio de 2010, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no reportó información estadística para el período comprendido entre los meses de enero y septiembre del año 2009 (fls. 36). 2.- Según Oficio OSG-2774 de fecha 30 de junio de 2010, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó la calidad funcional de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, identificada con la cédula de

ciudadanía 32666446, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, allegando copia del acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión (fls. 37 a 53). 3.- La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitió copia íntegra del trámite surtido en segunda instancia en relación con el proceso de levantamiento de fuero sindical del Banco Cafetero contra Amanda Lucía Bolaño Bravo, radicado bajo el número 2006-00160. 4.- Según escrito de 16 de junio de 2010, la inculpada manifestó que la mora en resolver el asunto sometido a su consideración no le es imputable, toda vez que su despacho soporta una carga laboral actual de 258 procesos, circunstancia que la ha obligado a fallarlos en el estricto orden de ingreso. Informó que en el proceso en cuestión profirió sentencia el día 28 de octubre del año 2009 y presentó el cuadro estadístico de procesos a su cargo, así como los días en los cuales gozó de permiso o alguna otra situación administrativa. Según auto del 25 de agosto del año 2010, al calificar el mérito de las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar se dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, y se ordenó dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002 (fls. 153 a 156), en cuyo curso la investigada reiteró los argumentos expuestos con ocasión de sus anteriores intervenciones

procesales, insistiendo en que la razón principal del retardo consistió en la congestión estructural del despacho a su cargo, esto es, en fenómenos vinculados a una creciente demanda de justicia que desbordó -en ese momentosu capacidad de atención y manejo responsable de los asuntos sometidos a su conocimiento. Realizó un análisis de los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, aseverando que “(…) sin dudas desde la perspectiva objetiva en este caso no procedí con la celeridad que exige la ley en la definición del asunto sometido a mi consideración. Sin embargo es de justicia reconocer que la labor realizada por la época de los hechos en mi condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Santa Marta justifican azas tal comportamiento, con más veraz cuanto que el retardo evidenciado, tiene íntima relación con el desarrollo diario de las tareas propias de mis funciones.” Procedió a realizar un análisis de la producción de su despacho durante el período de mora imputado; afirmó que tiene un promedio de 2.6 actuaciones diarias que exigen dedicación exclusiva del Magistrado por ser las mismas indelegables, haciendo igualmente referencia a las Salas plenas, de gobierno, de decisión y mixtas a las cuales le corresponde asistir. Aseveró que el despacho a su cargo “[…] si ha presentado estadísticas ante el Consejo Superior de la Judicatura a pesar de que el software correspondiente para tales menesteres desde el año 2008 y aún antes ha sufrido más de una supresión o pérdida y tal situación no ha sido ni total ni definitivamente superada en el área de

sistemas en nuestro distrito judicial por lo que en más de una oportunidad se ha producido la pérdida de nuestros archivos.” Transcribió apartes de precedentes constitucionales referidos al tema de la justificación de la mora judicial, a efectos de solicitar la terminación de la investigación disciplinaria. Mediante auto de 2 de febrero de 2011, la Sala decidió “FORMULAR CARGOS contra la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32666446, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como presunta autora de la falta disciplinaria de carácter grave culposa, por posible incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término establecido en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y pretermisión de la prelación concedida por el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 1105 de 2006, según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. (Fls.185 a 197) Lo anterior al considerar que, conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, en especial la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, las copias correspondientes al trámite dado al proceso especial de levantamiento de fuero sindical y el escrito signado por la investigada, se tiene que la Magistrada investigada tuvo a su cargo el proceso desde el 14 de enero de 2009 hasta el 28 de octubre de la misma anualidad, calenda

esta última en la que finalmente realizó la audiencia de juzgamiento al interior de la cual profirió sentencia de segunda instancia, incurriendo con ello, desde el punto de vista objetivo, en mora en el trámite del recurso de apelación. Se tuvo en cuenta el contenido normativo del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo que consagra un término de cinco (5) días para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual fue superado por la Magistrada. El pliego de cargos fue notificado personalmente a la investigada, quien rindió descargos en escrito radicado el 20 de mayo de 2011, en los cuales afirmó que en el período de mora investigado se presentaron situaciones que justifican ampliamente la conducta. Afirmó que la Escuela Judicial Lara Bonilla programó eventos académicos, en los cuales le concedieron permiso para asistir a los talleres de formación del Programa de Coordinación de Jurisdicción Ordinaria y Especial Indígena, realizadas los días 4 y 5 de mayo; 26 y 27 de octubre de 2009; Cursos sobre Normas Internacionales de Trabajo, realizado los días 22, 23 y 24 de julio; 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2009. Manifestó que durante ese mismo período ingresaron 193 procesos de los cuales se evacuaron 89 sentencias y 11 autos interlocutorios. Ingresaron y se fallaron 31 acciones de tutela. Relacionó los días en que los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión que preside gozaron de permisos, para significar que no se podían discutir

los proyectos que se rotaron en esas fechas. Informó que en el caso objeto de análisis el proyecto se registró para estudio de la Sala el 13 de agosto de 2009, pero tan sólo se aprobó el 29 de octubre de la misma anualidad, por cuanto el estudio se prorrogó por los permisos de los funcionarios. Señaló precedentes jurisprudenciales en casos en los cuales la Sala ha decretado la terminación de procesos cuando advierte una causal de justificación de la mora judicial investigada. En el mismo escrito solicitó la práctica de pruebas, en torno a las cuales se pronunció esta Colegiatura en auto de 30 de junio de 2011 en el cual negó la prueba testimonial deprecada y decretó las siguientes: - Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que certifique los permisos concedidos a la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO durante el período comprendido entre el 22 de enero al 28 de octubre de 2009. - Oficiar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a efecto de que certifique qué cursos o talleres se programaron en el período comprendido entre el 22 de enero al 28 de octubre de 2009, en las que debía participar la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y ¿en cuales participó?. - Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada. - OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Marta con el fin de que informe si el proceso de levantamiento por fuero sindical del Banco Cafetero contra Amanda Lucía Bolaño Bravo, se falló en el turno de ingreso

de procesos al despacho teniendo en cuenta la prelación legal consagrada en el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 1105 de 2006. Igualmente deberá informar el número de procesos que se encontraban al despacho para proferir decisión de segunda instancia para el día 14 de enero del año 2009. discriminando el número de acciones de tutela, habeas corpus y procesos de levantamiento de fuero sindical, indicando el turno exacto que le correspondía al que es objeto de investigación y remitiendo copia de la fijación en lista. Ante la imposibilidad de recaudar las pruebas ordenadas, mediante auto de 6 de agosto de 2012 se dispuso reiterar la solicitud de información, oportunidad en la cual la Secretaría General del Tribunal Superior de Santa Marta certificó sobre los permisos que le fueron autorizados a la investigada durante el período de mora (fl. 283).

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”

(Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Marco normativo y Conceptual: Como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples pronunciamientos1, el derecho disciplinario supone la existencia de un deber funcional que es infringido por el funcionario judicial, bien sea por vía de acción o de omisión, lo que comporta la consecuente respuesta represiva del Estado, con miras a preservar aquellos modelos de comportamiento en la administración de justicia, que se reputan necesarios para la consecución de las finalidades del

Estado. Al respecto, sostiene la Corte Constitucional: “La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención de y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. 1 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 10 de marzo de 2009, M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, Rad. 11001010200020070103400. “Cabe recordar en este sentido, que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan las actuaciones administrativas y el cabal desarrollo de la función pública”2.

(Resaltado fuera de texto).

III. Caso Concreto: Conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, en especial la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, las copias correspondientes al trámite dado al proceso especial de levantamiento de fuero sindical y el escrito signado por la investigada, se tiene que la Magistrada investigada tuvo a su cargo el proceso desde el 14 de enero de 2009 hasta el 28 de octubre de la misma anualidad, calenda esta última en la que finalmente realizó la audiencia de juzgamiento al interior de la cual profirió sentencia de segunda instancia, incurriendo con ello, desde el punto de vista objetivo, en mora en el trámite del recurso de apelación.

Corresponde en consecuencia analizar el argumento expuesto por la investigada en el escrito de descargos que hace referencia a la justificación de la conducta, la cual fundamentó en los días en los cuales gozó de permisos y en la significativa carga laboral asignada a su despacho, que hizo imposible proferir la sentencia en los precisos términos fijados por el legislador. 2 Corte Constitucional, sentencia C-948 del 06 de noviembre de 2002. Al respecto se tiene que si bien en el pliego de cargos se estableció que la mora en el trámite del asunto se prorrogó hasta el 28 de octubre de 2009, lo cierto es que la investigada demostró que registró el proyecto de sentencia el 13 de agosto de la citada anualidad, de tal manera que el tiempo posterior no le resulta imputable por cuanto era el necesario para que los demás integrantes de la Sala de Decisión lo estudiaran y los mismos gozaron de

permisos legalmente autorizados. Cabe destacar que tal circunstancia reduce el término de mora a siete (7) meses, durante los cuales la investigada gozó de los siguientes días de permiso: Mes Días de permiso Enero 13,14,15, 22 y 23 Mayo 4,5 Junio 4,5 Julio 23 y 24 Octubre 9,13,14 y 26 Total días que Se deben descontar 15 Igualmente deben descontarse del término de mora la vacancia judicial de semana santa del año 2009 y los días festivos, de tal manera que los días de mora corresponden a 126 días, en los cuales la funcionaria dictó 131 providencias, entre ellas 31 fallos de tutela que gozan de prelación legal y desplazan los demás asuntos asignados al despacho, lo cual significa que en el período de mora tuvo una producción de 1.03 providencias de fondo diarias. Es del caso anotar que la significativa carga laboral y la excesiva congestión de los despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta obligaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a expedir varios acuerdos tendientes a establecer medidas de descongestión. El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, sea “injustificada”, problema resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, dando lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el

Derecho Disciplinario, presupuestos de inexcusable constatación en orden a predicar la comisión de una falta disciplinaria tal como lo enseña el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conllevando a que se de aplicación a la causal de terminación del procedimiento, de acuerdo al artículo 73 ibídem que en concordancia con el 210 implica el archivo de la actuación. En efecto, la primera norma citada permite la terminación del proceso en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en la que aparezca plenamente probado, entre otras circunstancias, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, que en el sub lite es la fuerza mayor. Al respecto debe aplicarse al caso concreto la justificación derivada igualmente del precedente jurisprudencial según el cual “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.”3 Es así como, al haber acreditado la funcionario en el escrito de descargos y con las pruebas allegadas en la etapa del juicio que la demora en resolver el asunto sometido a su consideración se encuentra justificada, corresponde a

la Sala decretar la terminación de la actuación. En efecto, el artículo 73 citado establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el artículo 210 ibídem, aplicable expresamente a funcionarios judiciales, establece que “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los enunciados del presente Código.” En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 3 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1999. M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO.

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO del juicio adelantado contra la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a los sujetos procesales

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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