🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020100092300ADJUNTA20120913082048-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020100092300ADJUNTA20120913082048-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 079 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201000923 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciados: Vicente Orejarena Parra.

Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta.

Denunciante: Jaime de Jesús Yépez Navarro.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor VICENTE OREJARENA PARRA, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, quien fuera vinculado en la providencia proferida por esta Sala el 26 de octubre de 2011, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores

ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN - FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, MARÍA CELY SEVILLANO CARABALÍ,

RAFAEL ENRIQUE ROJAS FORERO, VICENTE OREJARENA, GERMAN NEIRA

SIERRA y CÉSAR AUGUSTO CORREDOR HUERTAS – FISCALES SEGUNDOS

DELEGADOS ANTE EL MISMO TRIBUNAL.

2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201000923 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA LA INFORMACIÓN Con ocasión de la queja instaurada por el señor JAIME DE JESÚS YÉPEZ NAVARRO, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación realizó vigilancia especial, por la presunta mora en que pudo incurrir el inculpado, al resolver el recurso de apelación instaurado contra la resolución de acusación proferida el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Jaime Martínez Martínez, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 57.493, que cursa en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, remitiendo dichas diligencias a esta Corporación por competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, que a la letra enseña, “La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.”.

ANTECEDENTES PROCESALES Surtida la etapa de indagación preliminar ordenada mediante auto del 6 de mayo de 2010, contra los integrantes de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el referido Tribunal, recaudado el material probatorio ordenado, el 4 de mayo siguiente se

dispuso la apertura de formal investigación contra los doctores ÁLVARO EMEL

MARTÍNEZ IGUARÁN - FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE SANTA MARTA, MARÍA CELY SEVILLANO CARABALÍ, RAFAEL

ENRIQUE ROJAS FORERO, GERMAN NEIRA SIERRA y CÉSAR AUGUSTO CORREDOR HUERTAS – FISCALES SEGUNDOS DELEGADOS ANTE EL MISMO TRIBUNAL, providencia en la cual se dispuso tener como pruebas las obrantes hasta esa etapa procesal en el expediente y se ordenó oficiar a la Secretaria de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin que se sirviera 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201000923 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA remitir copia íntegra y legible de la providencia del 29 de mayo de 2009 proferida dentro del referido proceso penal.

DE LAS PRUEBAS.- Una vez allegadas las pruebas decretadas, se vislumbró que el proceso penal cuyo trámite se cuestiona, radicado bajo el número 57493, adelantado contra el señor JAIME MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por el delito de prevaricato por acción. estuvo a cargo de los doctores ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN - FISCAL

TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,

MARÍA CELY SEVILLANO CARABALÍ, RAFAEL ENRIQUE ROJAS FORERO,

GERMAN NEIRA SIERRA y CÉSAR AUGUSTO CORREDOR HUERTAS – FISCALES SEGUNDOS DELEGADOS ANTE EL MISMO TRIBUNAL y del doctor VICENTE OREJARENA, en los siguientes periodos así: - ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ entre el 01 de agosto de 2008 al 20 de julio de 2009. - MARÍA CELY SEVILLANO entre el 21 de julio de 2009 al 22 de diciembre de 2009. - VICENTE OREJARENA entre enero de 2010 a junio de 2010. - GERMAN NEIRA SIERRA para julio de 2010. - CÉSAR AUGUSTO CORREDOR HUERTAS agosto de 2010. - RAFAEL ENRIQUE ROJAS FORERO entre agosto 2010 a noviembre de 2010. - ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ entre diciembre de 2010 a febrero de 2011. Una vez decretada la terminación del procedimiento a favor de los doctores ÁLVARO

EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN - FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, MARÍA CELY SEVILLANO CARABALÍ,

RAFAEL ENRIQUE ROJAS FORERO, GERMAN NEIRA SIERRA y CÉSAR

AUGUSTO CORREDOR HUERTAS – FISCALES SEGUNDOS DELEGADOS ANTE

4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201000923 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA EL MISMO TRIBUNAL, se dispuso en la misma providencia del 26 de octubre del 2011, la vinculación formal del doctor VICENTE OREJARENA PARRA, toda vez que contra el citado funcionario no se había recaudado material probatorio que permitiera adoptar una decisión frente a la presunta responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrir al haber conocido del asunto durante el periodo comprendido entre enero de 2010, a junio de la misma anualidad, disponiéndose en consecuencia la práctica de pruebas y la notificación personal del encartado. (fl. 82 c.o.) De las pruebas.- En esta etapa se recaudaron los documentos que acreditan la calidad de servidor judicial del doctor Orejarena Parra, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, para la época de los hechos, se recaudó el reporte de estadísticas de marzo a junio de 2010.

El 10 de abril de 2012, se notificó personalmente al doctor Vicente Orejarena Parra guardando silencio respecto de la investigación adelantada en su contra. (fl.156 c.o.) CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

En orden a tomar la decisión que corresponda, precisa esta Colegiatura, que al efecto son aplicables las directrices contenidas en el artículo 161, en consonancia con el artículo 73 del Código Disciplinario Único. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201000923 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA De acuerdo con la primera norma citada, la evaluación se hará mediante formulación de cargos o archivo definitivo. Para proferir la primera de esas decisiones, según lo establece el artículo 162 ibídem, se requiere la demostración objetiva de la falta y la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

Conforme la segunda, en cualquier fase de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad, o que la misma no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor, VICENTE OREJARENA PARRA, FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL MISMO TRIBUNAL, incurrió en falta disciplinaria por la presunta mora en resolver el recurso de apelación instaurado contra la resolución de acusación proferida el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso

penal adelantado contra el señor Jaime Martínez Martínez, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 57.493 y del cual conoció durante el 6 de enero de 2010 y el 5 de junio del mismo año, tiempo en el cual se desempeñó como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, expediente que había sido recibido en esa delegada el 1° de agosto de 2008, y reasignado a ese Despacho el 20 de julio de 2009; por lo tanto transcurrieron 97 días laborables de los cuales ha de descontarse 5 días en los cuales disfrutó de permiso para un total de 92 días de labor, por lo tanto es un término que no puede considerarse como excesivo, si se tiene en cuenta que para el caso de los Fiscales Delegados ante los Tribunales tienen a su cargo una labor que ha sido desbordada por la aplicación del sistema oral en materia penal. 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201000923 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Se observó igualmente en la relación de expedientes asignados al despacho, que durante el periodo investigado recibió expedientes con preso y en algunos meses hasta con 6 detenidos, lo cual sin lugar a dudas implica una dedicación prioritaria a resolver dichos casos, sin olvidar que durante la resolución del expediente en cuestión lo conocieron más de SEIS funcionarios, circunstancias que hacen por si mismas que

se presente una dilación en los asuntos del despacho, pues no es desconocido que la falta de continuidad en el ejercicio de la labor hace que se afecte la eficiencia del servicio, sin que tales sucesos puedan ser reprochados a los funcionarios que asumen los cargos en dichos eventos. Debe advertirse que la movilidad en el personal de la Fiscalía, en esta clase de cargos, es uno de los factores que contribuyen con la congestión de los Despachos Judiciales, que se ven avocados a retrasos producidos ora por la labor de inventarios o por el conocimiento inherente de los asuntos a cargo de cada despacho que debe hacer quien asume su dirección, como el asunto de marras donde el encartado sólo permaneció 92 días laborales, razón por la cual la Sala no encuentra mérito para enrostrarle responsabilidad disciplinaria por lo cual lo procedente es dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo previsto en el artículo 210 ibídem. Además porque considera esta Corporación, que en el presente asunto se dan las circunstancias y los elementos que justifican la presunta dilación advertida, la cual no transgredió los principios de eficiencia y celeridad inherentes a la administración de justicia cumpliendo así las previsiones que sobre el tema ha señalado la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación

7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201000923 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.1 (Negrilla fuera de texto).

De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Fiscal sometido a la presente investigación, pues como se advirtió sólo tuvo en su poder 92 días laborales por lo tanto no puede decirse la misma fue injustificada y por el contrario lo advertido por la Sala es que el obrar del investigado no puede ser objeto de reproche disciplinario. Además ha de decirse en esta oportunidad que frente a los demás investigados esta Sala encontró justificada la presunta mora advertida cuando dijo: “Consecuente con lo anterior y en relación a las actuaciones de los doctores ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, MARÍA CELY SEVILLANO CARABALÍ Y RAFAEL ENRIQUE ROJAS FORERO, considera esta Sala luego de efectuar la revisión de los hechos y las pruebas practicadas, que no se observa incursión en falta disciplinaria alguna, pues si bien es cierto que

incurrieron en una mora objetiva de 215, 98 y 50 días hábiles respectivamente, para resolver el recurso de apelación impetrado, la misma se encuentra plenamente justificada por cuanto los disciplinados tuvieron una serie de circunstancias que le impidieron llevar a cabo la gestión de administrar justicia dentro de los parámetros de celeridad y prontitud, en los términos que esta Colegiatura ha venido sosteniendo de manera pacífica para aquellos eventos como el presente en los que se investiga una mora en resolver el asunto sometido a consideración del investigado y conforme a lo indicado por la Corte Constitucional sobre el tema”. (Proveído del 26 de octubre de 2011). Consecuente con lo anterior y al no existir mérito para seguir adelante con la presente investigación se dispondrá la terminación y archivo de las presentes diligencias. 1 Sentencia C-713 de 2008. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201000923 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- TERMINAR la presente investigación disciplinaria a favor del doctor VICENTE OREJARENA PARRA – FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído y el consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de

las diligencias. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201000923 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

Consultar sobre este documento ...