CSDJ - F11001010200020100097500ADJUNTA20130502153844-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100097500ADJUNTA20130502153844-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación: 11110010102000201000975 00
Registro Proyecto: 02-04-2013
Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala Según Acta N° 032 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Cumplidos los ritos procesales de ley, entra la Sala a dictar sentencia dentro del presente proceso disciplinario adelantado contra el doctor VALENTINO MORELO MERCADO, en su condición de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la queja disciplinaria interpuesta por el señor RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO contra el doctor VALENTINO MORELO MERCADO, en su condición de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por no haberse declarado impedido para conocer de la acción de tutela que el quejoso promovió en contra de la mencionada Corporación, pese a estar actuando al mismo tiempo, como apoderado de la parte civil dentro de un proceso penal adelantado en contra del mismo querellante. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Por auto del 6 de abril de 2010 conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único se dispuso abrir indagación preliminar; y el 5
de mayo de 2011, fue ordenada formal apertura de investigación disciplinaria contra el doctor VALENTINO MORELO MERCADO, en su calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Dentro de esta primera etapa se recaudaron los siguientes medios probatorios: - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, remitió documentación con la cual se acreditó la condición de Conjuez del doctor VALENTINO MORELO MERCADO de esa Corporación y certificó que el prenombrado actuó en tal calidad dentro de la acción de tutela instaurada por Ignacio Gómez Ricardo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y Seccional de Sucre1. - Copia del fallo proferido dentro de la acción de tutela a que se refiere la queja disciplinaria donde se negó el reconocimiento de los derechos invocados por el accionante –hoy quejoso-, suscrita por el aquí disciplinado 1Folios 15 y ss del c.o. como Conjuez de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2. - Diligencia de versión libre rendida por el doctor VALENTINO MORELO MERCADO, donde sobre los hechos denunciados en su contra señaló, conocer al quejoso desde hace bastante tiempo por ser aquel abogado en ejercicio, aceptó haber actuado en la acción de tutela a que se refiere la queja disciplinaria como Conjuez para integrar la Sala de Decisión por cuanto la ponencia fue de la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, donde el resultado fue adverso a los intereses del accionante.
Manifestó no recordar haber estado incurso en impedimento alguno para actuar dentro de la aludida acción constitucional, y como quiera que en su concepto no existía ninguna causa que afectará su imparcialidad, no lo hizo. Sin embargo, precisó que “si el doctor GOMEZ RICARDO, consideraba que esas circunstancias que plantea afectan mi imparcialidad al suscribir mi decisión como conjuez, tuvo la oportunidad de proceder a recusarme exponiendo las razones de dicha recusación, como también los elementos probatorios de la misma”3. - Certificación de fecha 26 de octubre de 2011, remitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo Sucre, donde se advierte que en efecto, el doctor VALENTINO MORELO MERCADO actúa como sujeto procesal desde el año 2005, en calidad de apoderado judicial de la parte civil y en representación de la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero dentro del proceso penal No. 200600185 adelantado contra IGNACIO GÓMEZ RICARDO (hoy quejoso)4. 2 Visible a folios 49 y ss., del c.o. 3 Visibles a folios 90 y ss del c.o. 4 Folios 106 y ss del c.o. 2.- Mediante auto del 31 de octubre de 2011, se declaró cerrada la investigación disciplinaria conforme el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, creado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Traslado que venció en silenció. 3.- El 8 de febrero de 2012, el Magistrado ponente, con fundamento en la
prueba recaudada durante la etapa de investigación y analizado el acervo probatorio en ella acopiado, dispuso convocar al disciplinable a la audiencia de que tratan los artículos 177, 178 y 214 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta que se advertía la concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo 175, inciso tercero del mismo cuerpo normativo5, para seguirse el procedimiento verbal establecido en el Título XI, Capítulo Primero, del CDU, procediendo, en consecuencia, a rituar el asunto sub análisis, conforme a dicho mandato.En aquella oportunidad se consideró que: “la conducta presuntamente desplegada por el disciplinable, correspondería de llegar a ser considerado responsable, al tipo previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 por el desconocimiento del contenido de los artículos 149 y 150.8 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, la incursión en una falta disciplinaria considerada Gravísima en la modalidad dolosa al tenor de lo consagrado en el artículo 48, numeral 46 de la Ley 734 de 2002; para lo cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 175, inciso segundo del mismo cuerpo normativo, debe seguirse el procedimiento verbal establecido en el Título XI, Capítulo Primero del CDU, procediéndose, en consecuencia, a rituar el asunto objeto de estudio, conforme a dicho mandato”6. 5“ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. (…). // En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados
los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.” (Resaltado no original). 6 Folios 115 y ss del c.o. De esta manera, el 29 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de procedimiento verbal de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, y en ella se escuchó en versión libre al disciplinado, se corrió traslado a éste y a su defensor para que se pronunciaran sobre petición probatoria, el despacho resolvió sobre dicha petición y en virtud a ello se decretaron pruebas y se suspendió la diligencia para el día 27 de marzo de 2012 a las 9 de la mañana7; habiéndose recaudado los siguientes elementos de prueba: - Certificación expedida por la Corporación Universitaria del Caribe sobre la vinculación y labores desempeñadas por el doctor Valentino Morelo Mercado en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 1994 y el 31 de diciembre de 2011, destacándose de dicha información que la para el año 2009 se desempeñó como docente de tiempo completo con un número de alumnos aproximado de 458. No habiéndose podido realizar en la fecha señalada la continuación de la diligencia precitada por excusa presentada por el disciplinado, la misma tuvo ocurrencia el 10 de abril de 2012, sesión en la cual se corrió traslado al disciplinado de las pruebas allegadas y para alegar de conclusión, intervención con la cual se finiquitó dicho acto procesal9. 4.- No obstante lo anterior, por auto del 24 de abril de 2012, se observó
una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso, razón por la 7 Folios 136 y ss del c.o. 8 Folios 178 del c.o. 9 Folios 222 y ss del c.o. cual se dispuso convocar nuevamente a audiencia con el fin de sanear la misma. 5.- El 6 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de procedimiento verbal en la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la imputación jurídica formulada en la providencia del pasado 8 de febrero de 2012, “por violación del derecho de defensa del investigado, que necesariamente incide en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, acorde con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 143 del C.D.U., por haberse disminuido las garantías procesales del disciplinado o a su defensor, para ejercer sus derechos de postulación, impugnación y contradicción en general, por una errónea adecuación típica, ya que la defensa como un derecho fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, en donde se permite a toda persona controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten en su contra, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros derechos, a la seguridad, el de petición, porque indiscutiblemente se vulnera el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política, que preceptúa….”. De esta manera en ese mismo acto procesal, no habiéndose interpuesto recurso alguno, procedió el Magistrado Ponente a realizar nueva imputación jurídica por presunta incursión del disciplinado en
desatención del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996en armonía con lo previsto en los artículos 56 numeral 4º y 58 A inciso 1º de la Ley 906 de 2004 y, artículo 39 de del Decreto 2591 de 1991. Imputación calificada como Gravísima Dolosa al tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002.Fácticamente se estructuró el cargo, en los siguientes términos: Conforme a la relación que se ha hecho en precedencia de los medios de convicción, objetivamente se tiene demostrado que, en efecto, el doctor VALENTINO MORELO MERCADO participó como Conjuez en el fallo proferido el pasado 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se decidió negar los derechos fundamentales reclamados por el actor –hoy quejosodentro de la acción de tutela instaurada por Rafael Ignacio Gómez Ricardo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y Seccional de Sucre, pues obra dentro del plenario certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con la cual se acredita dicha situación. Igualmente, fue recaudada copia del referido fallo de fecha 27 de noviembre de 2009; así como también, constancia expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo sucre, donde se advierte que el doctor VALENTINO MORELO MERCADO actúa como sujeto procesal desde el año 2005, en calidad de apoderado judicial de la parte civil dentro del proceso
penal No. 200600185 adelantado contra IGNACIO GÓMEZ RICARDO –aquí quejoso y actor dentro de la aludida acción de tutela-.”10 De esta manera, la audiencia fue suspendida a petición del defensor para escuchar en versión libre al disciplinado y reanudada el día 25 de enero de 2013, sesión dentro de la cual se procedió a cumplir con el objeto de la misma, esto es, escuchando en versión libre al investigado y procediendo al 10 Acta visible a folios 275 y ss el c.o. decreto de pruebas, en virtud de lo cual el 1º de febrero de 2013 el Magistrado ponente practicó diligencia de inspección judicial al expediente contentivo de la acción de tutela No. 200900399 de Rafael Ignacio Gómez Ricardo contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Sucre11. 6.- El 14 de marzo del mismo año se llevó a cabo la continuación de la audiencia precitada y en ella conforme lo previsto en los artículos 178 y 214 de la Ley 734 de 2002, una vez agotadas las pruebas y presentados los alegatos finales por los intervinientes12 donde el disciplinado solicitó ser absuelto de los cargos considerando que se presentaron circunstancias que le impidieron percatarse de la existencia de la causal de impedimento referenciada en tanto su designación, posesión y estudio de la providencia respectiva fue sobre el tiempo y de manera casi que simultánea. Entretanto, su defensor alegó de conclusión que debía tenerse en cuenta que el doctor Valentino Morelo Mercado tiene 79 años de edad, 45 de los
cuales los ha dedicado al ejercicio del derecho, primero como Juez y Magistrado y luego como litigante, profesor universitario y decano de una facultad de derecho, tiempo durante el cual nunca ha sido sancionado por falta alguna disciplinaria, ni siquiera con la más leve. Y además, que entre los Jueces y Magistrados de la región, sí como entre sus colegas y clientes, goza de un prestigio como abogado honorable, ponderado y responsable, incapaz de sobreponer mezquinos intereses al deber de ser de la profesión. Condición que se evidencia en el hecho de que por espacio de 20 años ha estado incluido en la lista de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. 11 Diligencia y documentación recaudada visible a folios 335 y ss del c.o. 12 Disciplinado y defensor, pues Ministerio Público no compareció. Destacó la defensa, que el actuar del disciplinado no fue deliberado ni intencional, luego su conducta se debe juzgar dentro del contexto especifico y teniendo en cuenta las circunstancias en que se dieron los hechos como que el expediente tenía más de 200 páginas, que su designación, comunicación, posesión y firma de proyecto se dieron el mismo día en las horas de la tarde que se vencía el término de la acción de tutela, luego el escaso tiempo que tuvo el disciplinado impidió que pudiera advertir la presencia de la aludida causal de impedimento. El Representante del Ministerio Público, por escrito solicitó fallo sancionatorio en contra del aquí disciplinado considerando que la falta debe atenuarse a la modalidad culposa en tanto que su conducta evidencia una violación al deber
objetivo de cuidado en la identificación de las partes del proceso de tutela, ante la ligereza de su estudio y firma de la decisión del 27 de noviembre de 2009, sin que se aprecie en el plenario plenamente demostrada la intencionalidad dolosa de querer actuar en contra del principio de imparcialidad que exige la administración de justicia. De esta manera, el expediente quedó al despacho para emitir el fallo a lugar y que hoy nos convoca. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia y Marco Legal De conformidad con los artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir en única instancia el proceso adelantado contra el doctor VALENTINO MORELO MERCADO, en su calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Por otra parte, el inciso primero del artículo 214 de la Ley 734 de 2002, establece que el procedimiento especial previsto en dicho Código –de conformidad con la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionalesdebe ser adelantado por el Magistrado Sustanciador en audiencia hasta agotar la fase probatoria. Para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que, al momento de evaluar la indagación preliminar, se advirtió la concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (modificado por la Ley 1474 de 201113), para seguirse el procedimiento verbal establecido en el Título XI, Capítulo Primero, del CDU, se procedió, en consecuencia, a rituar
el asunto sub análisis, conforme a dicho mandato, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 175. Modificado. Ley 1474 de 2011, art. 57. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. 13Artículo 57. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.” (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, así como la inmersión en una prohibición, trae como consecuencia la respuesta represiva del
Estado. En punto a lo anterior, oportuno es precisar que el grado de afectación del deber funcional marca la diferencia entre las medidas para preservar el orden interno en una entidad y la aplicación del régimen disciplinario; siendo de suma importancia aclarar que la antijuridicidad material hace referencia a una afectación, más no a una infracción14, distinción relevante por cuanto la infracción no admite grados; entretanto que la afectación si los admite y es a partir de allí cuando se puede hablar “del grado de afectación” para determinar su relevancia misma, como lo vimos en el caso particular donde a pesar de que no haberse declarado impedido el aquí disciplinado para conocer de la acción de tutela donde actuaba como accionante la contraparte 14 Artículo 5º del CDU, señala textualmente: “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. (Negrilla fuera de texto). de su cliente dentro de un proceso penal, ello en manera alguna afectó el buen funcionamiento de la Corporación y si en cambio, evitó traumatismos en la prestación del servicio de administración de justicia. Esa así como, de tiempo atrás la Jurisprudencia colombiana ha afirmado, en cuanto a su naturaleza y fines, que el derecho disciplinario representa el mecanismo por excelencia de que dispone el Estado para asegurar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, por vía de la imposición deberes y prohibiciones al funcionariado, así como a los particulares que cumplan funciones públicas, y el establecimiento de un plexo de conductas constitutivas de faltas contra los mismos, las cuales traen aparejadas diferentes tipos de sanciones –cuya modulación depende de las
circunstancias de cada caso. “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.”15 Es evidente, entonces, que el derecho disciplinario que hoy es conocido –explicado a partir de la relación especial de sujeción que vincula al Estado 15 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1996, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. con sus agentes—16, ostenta una estructura normativa compleja encaminada a asegurar el correcto funcionamiento de la Administración, fincada en la
debida probidad de sus agentes. En este sentido, el establecimiento e imposición de deberes y prohibiciones obedece a un fin específico y Superior: el cumplimiento de los fines del Estado. Las consecuencias derivadas de esta afirmación no son menores: En primera instancia, ello permite afirmar sin temor a equivoco alguno que el derecho disciplinario es un elemento dinamizador de la actividad genérica de la organización estatal, que cumple simultáneamente una doble función al servir de: modelo conductual mediante la descripción de deberes y prohibiciones –genéricas y funcionales—, e instrumento correctivo de las desviaciones de comportamiento que afectan aquella. En esta medida, si bien su objeto de regulación es el comportamiento “funcional”17 de quienes fungen, ordinaria o excepcionalmente, como agentes del Estado, la razón de ser del derecho disciplinario no puede ser otra que la efectividad de la actividad con miras al cumplimiento de los fines Superiores del Estado. Vale la pena traer a colación la manera en que lo explica la jurisprudencia constitucional: “ Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de 16 En sentencia C-280 de 1993, la Corte Constitucional explicó en precisos y prolijos términos el fundamento de la potestad sancionadora del Estado con relación a su funcionariado, identificando las Relaciones Especiales de Sujeción como el elemento que le sirve de base: “(…) la Corte reitera que el cumplimiento de funciones públicas
implica la asunción de cargas especiales que hace constitucionalmente legítimo exigir de los servidores públicos ciertas conductas que no podría la ley exigir de un particular (…) Además, el servidor público tiene una especial sujeción al Estado, la cual deriva del interés general que es consustancial al ejercicio de las funciones públicas (arts. 2º, 123 y 209 C.N.) y se manifiesta también en otras cargas que les impone la Constitución (Arts. 122 y ss. C.N.) En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y ha concluido que éste es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado. 17 Esto implica la exclusión del reproche disciplinario de aquellos comportamientos del funcionario que hacen parte de su esfera particular y privada. En Auto del 3 de abril de 1997, bajo el Radicado 10813A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que: “…la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser que se demuestre flagrante y abiertamente contrariedad entre la interpretación y los mandatos legales.” la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las
correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento;”18(Subrayado fuera de texto) En segundo y último término, corolario inescindible de lo anterior, las restricciones conductuales que sean impuestas al funcionariado encuentran su justificación, al tiempo que límite, en todo aquel deber o prohibición –y nada más que eso—que es útil y necesario para lograr dicha efectividad de la Administración. Así pues, la razón de que el sistema jurídico imponga, por vía constitucional, legal o reglamentaria un determinado deber excede al deber mismo, implicado, de contera, que la imposición de un correctivo por una desviación conductual de quien está en la obligación de observarlo no puede explicarse en el solo deber, sino en lo que es estrictamente necesario y útil al adecuado funcionamiento práctico de la Administración Pública. Juan Manuel Trayter, en su Manual de Derecho Disciplinario Judicial, afirma idéntica cosa así: “el derecho disciplinario considerará como faltas las conductas que atacan el buen funcionamiento del aparato administrativo, teniendo siempre en cuenta que éste no es un fin en sí mismo sino un medio para conseguir el interés público, el buen servicio a los ciudadanos. De ahí que no todo incumplimiento de los deberes constituya falta disciplinaria”19 O lo que es lo mismo, pero en términos del profesor Carlos Arturo Gómez: “(…) para entender quebrantado sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la
conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho. En efecto, al constituirse nuestro Estado en una República (Art. 1º C.N.) se ha querido significar con ello que toda institución que emane de la misma debe responder a criterios de 18 Corte Constitucional, sentencia C-769 de 1998, con Ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 19 TRAYTER, Juan Manuel. Manual de derecho disciplinario de los funcionarios públicos, Editorial Marcial Pons, Madrid, España, 1992. Página 24. racionalidad y razonabilidad. Ya de por sí ello caracteriza la imposibilidad de existencia de deberes por los deberes mismos, sino que in se de ellos debe encontrarse en los fines que el Estado persiga con su institucionalización. Por tanto todo deber, cuyo quebrantamiento comporte el ilícito disciplinario, impone la constatación que con la conducta indebida se han cuestionado las funciones del Estado social y democrático de derecho. Esto es, la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público o como miembro de una profesión intervenida. (Subrayado fuera de texto) (…) Cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. “20(Subrayado fuera de texto) Respecto de esto último, y a pesar de no compartir la Sala el planteamiento del profesor Gómez en punto de la estructura bipartita de la infracción disciplinaria –con base en las mismas consideraciones que hace en relación
con el alcance práctico del artículo 5º del CDU—, es sumamente valiosa la afirmación que hace acerca del valor intrínseco de los deberes y prohibiciones que supone el desempeño de funciones públicas. Ello implica, ni más ni menos, que todo examen del comportamiento funcional de un sujeto disciplinable no puede desatender la afectación real ocasionada a los fines propios del Estado, por vía del adecuado funcionamiento de la Administración; lo contrario, significaría vaciar de contenido sustancial el deber o la prohibición, lo cual implica de paso la indebida y reprochable instrumentalización del individuo en razón a la intangibilidad simple y llana del sistema normativo. Todo lo anterior, con miras a resolver el caso que convoca a la Sala, para afirmar lo imperioso que resulta examinar el comportamiento de los investigados a la luz de los principios fundacionales y superiores del Estado de que tratan el Preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política, y los 20 GÓMEZ P., Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia, Cuarta Edición, Bogotá 2007, página 285. que regentan la Administración Pública de conformidad con el artículo 209 de la misma Carta. No sobra recordar que las dos primeras disposiciones no solo expresan los principios y valores fundacionales del Estado colombiano, así como sus fines esenciales y modelo constitucional adoptado, sino además el privilegiado lugar que ocupa el individuo en relación con la actividad de sus instituciones. De modo que, al irradiar todo el sistema jurídico, la Dignidad que le es intrínseca a la persona deviene en una insoslayable y, en consecuencia,
valiosa en cualquier juicio de responsabilidad personal. Aunado a esto último, conforme lo que se viene de considerar y afirmar, la Sala tendrá en especial estima la afectación real a los fines superiores del Estado, por vía del cumplimiento de los principios igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que orientan la función administrativa (Art. 209 C.P.), derivados del comportamiento endilgado a los disciplinados del presente caso. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Y como en otrora oportunidad esta misma Sala lo afirmó: “en materia disciplinaria el juicio de antijuricidad hace relación a la infracción de deberes 21 , de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; no obstante, al respecto es importante acotar que no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, en tanto se requiere que la infracción tenga la entidad de sustancial como lo exige el artículo 5º del C.D.U.”22.
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