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CSDJ - F1100101020002010009900020161024123800-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002010009900020161024123800-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201000990 00 Aprobado según Acta N° 093 de esta misma fecha. ASUNTO No observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra de la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para la época de los hechos. HECHOS A través del oficio SACUN10-1580 adiado del 23 de marzo de 2010, la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitó realizar la correspondiente investigación disciplinaria contra la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ por el incumplimiento de lo dispuesto en la sesión de Sala Ordinaria de la citada Colegiatura del 16 de diciembre de 2009,

por cuanto la funcionaria resolvió el recurso de apelación interpuesta por la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISA, a pesar de que la Sala había decidido que previo a desatar el referido recurso, la citada CHEDRAUI LISA debía rendir nuevamente la estadística del año 2007, durante el cual se desempeñó como Juez Primera de Menores de Bogotá, allegando para tales fines la documental Página 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201000990 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA que consideró necesaria para sustentar sus argumentos, tal como fueron las Actas Ordinarias No. 047 y 048 de diciembre 9 y 16 de 2009. (v. fls. 1 a 54)

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- INDAGACIÓN PRELIMINAR.

Mediante proveído de sustanciación adiado del 29 de abril del año 2010, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, orientada a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia ésta que fuera notificada al Ministerio Público y a la indagada en forma personal, quien dentro del término legal presentó escrito contentivo de sus medios de

defensa, exponiendo los inconvenientes presentados respecto a la evaluación del factor de calificación de Eficiencia o Rendimiento de la recurrente al momento de proyectar la Resolución, por medio de la cual se resolvía el recurso de reposición interpuesto por la doctora MARÍA TERESA CHADRAUI LISSA, actual Juez 1ª Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del Acto Administrativo de fecha 20 de agosto de 2009, por medio de la cual se evaluaban los servicios de la referida funcionaria para el período correspondiente al año 2007. Adujo que tales inconvenientes hacían referencia a la “no remisión a esta Sala por parte de la recurrente de la estadística SIERJU correspondiente a su labor como Juez Primera de Menores de Bogotá, durante el período comprendido entre el 1º de Enero y el 14 de marzo de 2007, información que resultaba necesaria para consolidar su calificación del factor rendimiento con la labor de Juez Primera Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, como quiera que el periodo de calificación según la reglamentación vigente abarca del 1º de enero al 31 de Diciembre, en este caso del año 2007 y es deber de la funcionaria a evaluar reportar su rendimiento en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 270 de 1996, para lo cual diligenciará tantos formularios como cargos haya desempeñado durante el periodo a evaluar.” Manifestó que dicha información fue solicitada a la funcionaria en dos oportunidades, sin que se recibiera completa y en los formatos diseñados para el Página 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201000990 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA efecto, con los cuales se obtienen las cargas y egresos efectivos, motivo por el cual la Corporación, en sesión ordinaria de 6 de diciembre de 2009, tal como consta en el Acta No. 048 de la misma fecha, punto E-5, acordó “[…] requerir nuevamente a la Juez para que rinda la estadística de conformidad con los términos de la norma en su defecto la calificación que obtendrá en ese período será de cero, por cuanto la responsabilidad no es de la Sala sino de ella.” Informó que, en cumplimiento de lo ordenado en Sala, “mediante oficio SACUN0909281 del 16 de diciembre de 2009, le solicité una vez más a la doctora MARIA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Primera Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, la estadística que debió rendir como Juez Primera de Menores de esta ciudad, para el lapso comprendido entre el 1º de enero al 14 de Marzo de 2007 y como tampoco se obtuvo, se procedió a resolver el recurso de reposición evaluando su rendimiento con la información que sirvió de base para proferir el acto administrativo del 20 de Agosto de 2009, por lo cual fue confirmada la

decisión en esta primera instancia, según Resolución SACUNR09-779 DE 2009 y subsidiariamente, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante nuestra Sala Superior.” (Sic para lo transcrito). (fls. 57, 58, 63, 103 a 168). En esta oportunidad procesal, se allegaron al proceso los siguientes medios probatorios: 1.- oficio de fecha 31 mayo de 2010, emitido por la Secretaria General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy de Bogotá-, por medio del cual se remitió copia del Acta No. 048, correspondiente a la reunión ordinaria del 16 de diciembre del 2009 y de la Resolución No. SACUNR09-779 de la misma fecha, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Juez contra la calificación integral de servicios, negando la misma y concediendo el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria (fls. 64 a 92). 2.- Oficio adiado del 2 de junio de 2010, por medio del cual la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca remitió copia del acto administrativo de nombramiento de la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.553.221, así como del acta de Página 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA posesión como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 93 a 102).

2.- INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

Cumplidos los fines de la indagación preliminar, el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, en su calidad para esa fecha de Magistrado Sustanciador de esta Superioridad, con sustento en el material probatorio recaudado, a través del proveído adiado de 26 de enero del año 2011, calificó el mérito de la indagación preliminar, ordenándose formal apertura de investigación disciplinaria y se dispuso dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 154 y 155 de la Ley 734 de 2002 (fls. 172 a 173), providencia que en su momento fue notificada en legal forma al Ministerio Público y la servidora investigada. (v. fls. 177 y 180) En esta oportunidad se consideró que “la decisión del 16 de diciembre de 2009 por medio de la cual la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ resolvió el recurso de reposición, fue proferida en contraposición a lo decidido en Sala de misma fecha. En efecto, si bien la Magistrada NARANJO MARTÍNEZ insistió en la obtención de la información que se había acordado en la Sala Ordinaria, según se observa a folios 129 y 130 del cuaderno

original, esa solicitud tuvo efectos puramente formales, ya que no transcurrieron, ni siquiera los cinco (5) días que ella misma había fijado en la comunicación como término para que la Juez CHADRAUI LISSA allegara copia de las estadísticas que se le requerían.” Dentro de la oportunidad legal la disciplinada allegó escrito contentivo de sus exculpaciones precisando el trámite impreso a la calificación de servicios de la Juez y el recurso de reposición interpuesto por la misma, afirmando que “[…] al presentar el proyecto de acto administrativo con el cual se resolvía el recurso de reposición formulado por la doctora CHEDRAUI LISSA, la Sala Administrativa en sesión ordinaria del 16 de Diciembre de 2009 dispuso volver a requerir a la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, actual Juez Primera Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que allegara la estadística faltante, requerimiento que en efecto se hizo en dicha fecha mediante oficio SACUN09-09281 comunicación que fue entregada en el despacho de la señora Juez recurrente el día 18 de diciembre de la misma Página 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA anualidad y su término feneció el 25 de diciembre siguiente, sin que se recibiera la estadística peticionada.

Una vez transcurrió el término otorgado, se entregó el proyecto de la Resolución a secretaría para el trámite correspondiente, quedando el acto administrativo con la fecha de la sesión de Sala en que fue tratado el asunto.” (sic) Informó que el acto administrativo sólo vino a efectivizarse siete (7) días hábiles después de haberse requerido a la señora Juez recurrente la estadística faltante, tal como fuera acordado en Sala de la misma fecha y el día 29 de diciembre de la citada anualidad se remitió el expediente al superior para resolver el recurso de apelación. Afirmó que la conducta desplegada en el caso concreto, no produjo un detrimento material, ni conllevó a la transgresión de ningún deber ni prohibición legal (fls. 183 a 187). En esta oportunidad procesal, se allegaron los siguientes elementos de convicción: 1.- Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por medio del cual allegaron constancia sobre los sueldos devengados por la funcionaria investigada durante los años 2009 y 2010. (v. fl. 191 a 193)

2. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que la Magistrada aquí investigada, en los últimos 5 años no tienen ninguna sanción disciplinaría ni como funcionaria ni como abogada. (v. fls. 195 y 196)

3. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que la querellada no registra sanción ni inhabilidad vigente. (v. fl. 194) - Mediante proveído de fecha 20 de junio de 2011, se dispuso la práctica de pruebas encaminadas a perfeccionar la investigación disciplinaria, entre ellas, la

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA certificación del trámite completo impreso a la calificación de servicios de la Juez investigada, incluido el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la misma, entre otras testimoniales. (v. fls. 204 y 205)

3. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. - En auto de fecha 7 de septiembre del año 2011, en los términos previstos por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, norma creada en virtud del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, -Estatuto Anticorrupciónse dispuso el CIERRE de la investigación disciplinaria, decisión notificada en la forma prevista en el inciso 2º

del artículo 105 Ibídem y comunicada a los sujetos procesales, término que venció en silencio, según constancia secretarial obrante a folio 278 del cuaderno original.

4. FORMULACIÓN DE CARGOS Por auto proferido por esta Colegiatura el 23 de noviembre de 2011, aprobado en Sala No. 111 de esa misma fecha, siendo ponente el H. Magistrado, doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, se profirió pliego de cargos contra la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, imputándole las siguientes faltas disciplinarias de carácter grave a título de culpa grave, en concurso heterogéneo: “ PRIMER CARGO: Presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciapor incumplimiento del término previsto en el artículo 4º del Acuerdo No. 1392 de fecha 21 de marzo de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los

funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.”, y 4968 de 2008, artículo 1º, proferido por la misma Corporación, “Por medio del cual se amplía el término para realizar la consolidación de la calificación integral servicios de Jueces de la República, período 2007”, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,

de conformidad con la situación fáctica expuesta en la parte motiva de esta providencia. Página 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA SEGUNDO CARGO: Haber presuntamente desconocido la decisión contenida en Acta No. 048 de fecha 16 de diciembre del año 2009, mediante el proferimiento de la Resolución No. SACUNR09779 de la misma fecha, con lo cual puede encontrarse incursa en la falta disciplinaria consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 172 ibídem que consagra como competencia de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la calificación de servicios de los jueces, así como los así como en los artículos 9 y 11 del Acuerdo No. 1392 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y los numerales 1º y 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.” (sic) (v. fls. 283 a

303)

Tal proveído le fue debidamente notificado al abogado de confianza de la disciplinada, en forma personal el día 27 de enero de 2012, quien en el término legal presentó escrito aludiendo que su prohijada ha explicado los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidentado proceso de calificación de la Juez María Teresa Chedraui Lissa, indicando que antes de hacer una contestación de descargos puntual, prefiere solicitar varios testimonios para el esclarecimiento de los hechos. (v. fls. 309, 311 a 314) - Por proveído del 8 de marzo de 2012, se dispuso decretar las pruebas solicitadas por el defensor de la disciplinada y se decretaron otras de oficio para efectos de poder esclarecer los hechos objeto de investigación y de esta forma poder tomar una decisión conforme a derecho. (v. fl. 316 a 318) - Por proveído del 2 de noviembre de 2012, los Magistrados Auxiliares NANCY ANGEL MULLER y JORGE EMILIO CALDAS VERA, ordenaron someter las diligencias a reparto entre los demás miembros de la Sala, atendiendo la renuncia del titular del despacho, doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, correspondiéndole el caso a quien ahora funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… Página 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la prescripción de la acción disciplinaria.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración.

Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el

transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga Página 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.

El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y,

obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”1. Pues bien, en el caso de la presente investigación, analizadas la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente, tenemos que el asunto por el cual se inició la investigación disciplinaria en contra de la doctora NARANJO MÁRTÍNEZ, atañe a dos aspectos a saber: 1. haber desatendido la decisión de Sala contenida en el Acta No. 048 del 16 de diciembre de 2009: 2. incumplir el término previsto en el artículo 4º del Acuerdo No. 1392 de fecha 21 de marzo de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, y el Acuerdo 4968 de 2008 artículo 1º, por el cual se amplía el término para realizar la consolidación de la calificación integral de servicios de Jueces de la República, periodo 2007, atendiendo que la investigada tenía como plazo para realizar tal proceder hasta el 31 de agosto de 2008 y sólo lo hizo el 20 de agosto de 2009. Conforme lo precedente, se tiene que por los hechos atrás referidos, esta Colegiatura emitió pliego de cargos en contra de la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, atendiendo que incumplió los términos previstos en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, respecto de la calificación de servicios, ya que la disciplinada para calificar el

periodo 2007 de la Juez 1ª Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, doctora MARÍA TERESA CHEDAUI LISSA tenía hasta el 31 de agosto de 2008 y sólo lo vino a realizar el 20 de agosto de 2009; asimismo desconoció la decisión contenida en el Acuerdo No. 048 del 16 de diciembre de 1 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. Página 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 2009, mediante el proferimiento de la Resolución No. SACUNR09-779 de la misma fecha, con la cual resolvió el recurso de reposición, cuando allí se había dispuesto no hacerlo hasta que se cumplieran unas pautas por parte de la Funcionaria a calificar.

Como se puede evidenciar de los datos atrás referidos, encontramos que a la fecha, han transcurrido en el asunto objeto del caso, más de Cinco (5) años de que habla la norma referida en incisos anteriores, lo cual lleva a concluir que, el

20 de agosto y 16 de diciembre de 2014 ya el Estado había perdido la potestad disciplinaria, al evidenciarse la prescripción de la acción, con relación a las presuntas faltas en la cuales estaría incursa la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (para la época de los hechos), no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en el las que incurrió por el retardo en la calificaicón de servicios de la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA – Juez 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, y la desatención en la decisión emitida por la Sala en Acta No. 048 del 16 de diciembre de 2009, al emitir una decisión frente a tal circunstancia de calificación en esa misma calenda, referida en el cuerpo de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del C.D.U.

SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias una vez quede en firme esta providencia.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA TERCERO: Notifíquese la presente decisión, advirtiéndole a la quejosa que contra ella no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Página 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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