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CSDJ - F11001010200020100099400ADJUNTA20100429104450-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020100099400ADJUNTA20100429104450-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201000994 00 (2298-07) Aprobado Según Acta de Sala No. 47 del 28 de abril de 2010. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por los señores JORGE ENRIQUE ROJAS RUIZ y LUIS FERNANDO TORRES ROJAS contra el HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO TOLIMA, LA NACIONMINISTERIO DE SALUD y la SEÑORA MARIA ANSELMA MACIAS cuya pretensión refiere al pago de los perjuicios materiales y morales causados con las lesiones personales sufridos al menor JORGE ENRIQUE ROJAS

TAPIERO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999 decidió favorable a las pretensiones de los demandados conociendo el Consejo de Estado en el grado de jurisdicción de consulta, determinando modificar algunos aspectos de la sentencia en estudio, declarando responsable al HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO E.S.E y otros a pagar los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante futuro a

favor y daño a la vida en relación con el menor JORGE ENRIQUE GALICIA ROJAS y los perjuicios morales para los demás beneficiarios, ascendiendo a un total de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL

CIENTO VEINTICINCO PESOS ($517.706.125,OO) M/CTE.

Para el pago de dicha obligación se realizó entre las partes un acuerdo conciliatorio el día 22 de de agosto de 2008, comprometiéndose el demandado a cancelar lo adeudado de la siguiente manera: una cuota de $100.000.000,oo el 15 de diciembre de 2008, y 14 mensualidades de $33.106.717.64 que se debían cancelar hasta el 15 de febrero de 2010, cumpliendo dicho compromiso sólo hasta el mes de mayo de 2009. 2.- Por lo anterior, los señores JORGE ENRIQUE GALICIA ROJAS y LUIS FERNANDO TORRRES ROJAS, el día 3 de julio de 2010, a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra EL HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO (TOLIMA)y otros, por cuanto esta “adeuda a mis patrocinados los interés moratorias a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera de Colombia, conforme a lo establecido en el parágrafo tercero de la cláusula tercera de dicho acuerdo, sobre el capital insoluto, es decir, CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($45.787.922.oo), desde el día 15 de diciembre hasta que se verifique su pago” (sic), de acuerdo a lo pactado por las

partes en la audiencia de conciliación celebrada el 22 de agosto de 2008 valores que se consolidaron en la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de 3 de diciembre de 1999 y modificada en alguno de sus apartes por el CONSEJO DE ESTADO el 4 de diciembre de 2007. 3.- El 1º de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima) rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que a pesar de existir un acuerdo conciliatorio la base precisamente del mentado acuerdo es el FALLO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y modificada en algunos apartes por el CONSEJO DE ESTADO en donde se condenó al HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO (TOLIMA) como demandado, lo que hace sin lugar a dudas, que el conocimiento para esta clase de procesos le corresponde a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL TOLIMA, y en consecuencia ordenó el envío del asunto a reparto de los Jueces Administrativos de esta ciudad, sustentándola conforme al artículo 85 del C. de P.C. (fl. 219) 4.- Por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual en proveído de 23 de febrero de 2010, provocó el conflicto de competencias con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y remitió las diligencias a esta Colegiatura con el fin de dirimir la suscitada controversia. El Despacho advirtió no ser competente para asumir el conocimiento de la

causa, en tanto lo pretendido es el mandamiento de pago con base en el acuerdo conciliatorio ...” Por cuanto el ejecutante pretende cobrar el incumplimiento al acuerdo de carácter privado celebrado entre las partes, sin intervención de la autoridad judicial, y no la sentencia impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima, Así mismo consideró que de acuerdo con lo señalado en el artículo 134b del C.C.A. ya que el titulo ejecutivo base de ejecución del presente proceso no es la decisión condenatoria impuesta, sino un acuerdo entre el representante legal de la entidad ejecutada y el apoderado del ejecutante..” , por lo que decidió provocar el conflicto negativo de jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, la ley la divide en diversas clases, según la naturaleza del derecho objetivo cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual

será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado. 2.- Objeto del conflicto: En cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a la modificación en algunos apartes por el Consejo de Estado y al acuerdo conciliatorio realizado el 22 de agosto de 2008, donde se pretendió que el HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO E.S.E pagara los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante futuro a favor y daño a la vida de relación con el menor JORGE ENTRIQUE GALICIA ROJAS, y los perjuicios morales para los demás beneficiarios, ascienden a un total de QUINIENTOS

DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($517.706.125,OO) Mcte Lo que se pretende en este caso es el pago de obligaciones relacionadas en el acuerdo conciliatorio celebrado el 22 de agosto de 2008 por el HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO-TOLIMNA y otros a los señores JORGE ENRIQUE GALICIA ROJAS y LUIS FERNANDO TORRRES ROJAS, Así, la esencia del conflicto suscitado estriba en los eventos en que la justicia administrativa debe conocer de procesos ejecutivos, en tanto estima la jurisdicción civil que al tratarse de una entidad de derecho público, la

competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativa, y ésta a su turno considera que por tratarse de un acuerdo de carácter privado y no en una providencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia es de la jurisdicción ordinaria civil. 3.- Del caso en concreto: Se refiere al hecho que los señores JORGE ENRIQUE GALICIA ROJAS y LUIS FERNANDO TORRRES ROJAS, pretenden el pago de la condena impuesta al HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO-TOLIMNA y otros mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y modificada en algunos apartes por el CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso ejecutivo donde se ordenó al condenado al pago de la suma $517.706.125,oo, para el cual se realizó un acuerdo de pago suscrito con la parte demandada, incumpliendo estos lo acordado, por tal razón iniciaron demanda ejecutiva para lograr la cancelación de la obligación contenida en la multicitada sentencia. Como se observa en la documentación anexa a la demanda, el Hospital demandado no cumplió en su totalidad con lo acordado en la conciliación celebrada el 22 de agosto de 2008 para el cumplimiento de la obligación emanada de la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, donde se solicito el reconocimiento y pago del valor plasmado en la cláusula segunda de dicho acuerdo conciliatorio, es decir la suma de $45.787.922,como capital adeudado, originado de la diferencia entre la opción de pago contenida en la cláusula primera del acuerdo conciliatorio y el valor

contenido en la cláusula segunda del mismo, por lo cual el actor demandó para obtener el reconocimiento y pago de estas sumas adeudadas por no haber sido canceladas oportunamente De acuerdo a lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Tercero Administrativo, sin lugar a dudas la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dineros liquidas originadas de una sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA , luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, emanado de una sentencia, en tal evento, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de dos tipos de ejecuciones, así: 1) De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C.C.A que dice: “ De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.5500) salarios mínimos legales 2) De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la naturaleza de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la jurisdicción

contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C.C.A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso a pesar de existir dicho acuerdo conciliatorio la base precisamente del mentado acuerdo es el fallo de Primera y Segunda Instancias proferidos por una autoridad de orden administrativa, y de manera concreta del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado, función que conforme a las normas atrás señaladas se encuentra atribuida de manera privativa a la jurisdicción contenciosa administrativa. Como consecuencia de lo aquí analizado, la Sala considera que la competencia para conocer del asunto materia de debate, en lo atinente a que la sentencia fue proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y modificada en algunos apartes por EL CONSEJO DE ESTADO, en donde se condenó al HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUAMO y otros y que fue objeto de cuestionamiento desde el punto de vista de su conformidad con la ley, corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento del proceso ejecutivo de marras. Por consiguiente, según los fundamentos expuestos, la competencia de la demanda propuesta por los señores JORGE ENRIQUE ROJAS y LUIS FERNANDO TORRES ROJAS contra el HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO TOLIMA, será asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como habrá de declararlo esta Sala, adscribiéndoselo al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el la Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y copia de la presente providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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