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CSDJ - F11001010200020100100301ADJUNTA20181218180618-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100100301ADJUNTA20181218180618-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201001003 01 Aprobada según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia enviada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.-Se remitió a esta Corporación la actuación penal adelantada contra los uniformados EDWIN GILBERTO ROJAS CERON (Subteniente), JUAN CARLOS RUIZ BUITRAGO (Cabo Segundo), y los Soldados Profesionales

SOLICITUD APARENTE CONFLICTO No. 110010102000201001003 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO WILLINTON ESPNOSA BAQUERO, WILLIAM VARGAS PÉREZ y CARLOS AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ, dentro del proceso penal Nro. 2018-00044 como coautores de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y falsedad ideológica en documento público, en virtud de los hechos sucedidos el 8 de diciembre de 2007, en el sector de la vía que conduce a la Vereda las

Brisas y el Recreo del municipio de Garzón, Huila. 2.- Los hechos que dieron origen a la investigación penal según el escrito de acusación del 22 de marzo de 2018, por la Fiscal 114 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, en la que puso de presente que los hechos relevantes para la investigación penal surgen el 8 de diciembre de 2007 a eso de las 21:40 horas en el marco de la denominada orden de operaciones DRAGÓN misión táctica No. 078/2007 DELTA, de fecha 8 de diciembre de 2007, un equipo de combate del primer pelotón de la compañía Catapulta al mando del entonces Subteniente EDWIN ROJAS CARÓN y el Cabo Segundo JUAN CARLOS RUIZ BUITRAGO pertenecientes al Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza con sede en GarzónHuila del Ejército Nacional, reportaron como muerto en combate a una persona NN. Sin embargo la Fiscalía logró identificar al occiso como JHON JAIRO ZUÑIGA GÓMEZ nacido en Ibagué, y del material probatorio es que ésta persona no murió en ningún enfrentamiento armado sino que fue seleccionado por su personalidad (consumidor de estupefacientes) y modus vivendi, extraído de su medio familiar y laboral en la ciudad de Neiva por una persona de confianza y llevada mediante engaño hasta el municipio de Garzón donde sorpresivamente fue atacado y asesinado, en un sector rural por él desconocido, pues se tiene que el cadáver fue movido del sitio donde

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue ejecutado y que la escena donde fue hallado fue una escenificación montada por los militares. 3.- En desarrollo de la investigación por parte del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, en la Audiencia de Formulación de Acusación, en el transcurso de la audiencia, el defensor de Edwin Gilberto Rojas Cerón, aseguró que dados los hechos relevantes se dieron durante un conflicto armado y en consideración al Proceso de Paz solicitó al titular del Despacho Judicial la incompetencia para conocer de la acción penal en curso, tras advertir que el asunto sub judice debe ser tramitado ante la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ con fundamento la Ley 1820 de 2016, la cual establece que le corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de los procesos seguidos contra funcionarios de la Fuerza Pública, por lo que se ha configurado una causal sobreviniente para que las diligencias sean remitidas a dicha jurisdicción. En similar sentido se pronunciaron los doctores Rocío Bonilla y Luis Castellanos en su calidad de defensores de los acusados penalmente, solicitando se remita el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP o en forma subsidiaria, que se considere dirimir el conflicto ante esta Sala Disciplinaria, por cuanto en su concepto no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. 3.1.- Se le corrió traslado a la Fiscalía, quien se opuso a la solicitud realizada

por cuanto se está hablando de delitos de lesa humanidad, que son graves y en este sentido la Corte Constitucional ha indicado que sobre estos tipos de delitos la investigación no puede ser suspendida. Además no hay ley que

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO regule el procedimiento de la JEP, ni tampoco existe pronunciamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que indique o solicite que el caso concreto debe ser asumido por ellos. 4.- Por lo anterior, el despacho de conocimiento luego de hacer un recuento de los hechos investigados, atendiendo a la solicitud de la defensa, ordenó remitir la actuación a esta Superioridad para resolver quien es el competente para seguir conociendo de la actuación penal referenciada, esto es, si es la Ordinaria o la Especial para la Paz. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o

proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por los defensores de los uniformados acusados, quienes manifestaron que como sus defendidos son miembros de dicho cuerpo militar y en virtud de que los

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos acaecieron en medio del conflicto armado y con la creación de la JEP, es esa jurisdicción especial la llamada a conocer de este caso. Por su parte la Fiscalía consideró que la solicitud realizada no es procedente por cuanto la Justicia Especial para la Paz no tiene regulado un procedimiento, y es a ella la que le corresponde solicitar para sí el conocimiento del proceso penal en curso. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por los abogados defensores de los uniformados, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por los mencionados togados y las consideraciones de la Fiscalía, sin que se cuente con las manifestaciones de la Justicia Especial para la

Paz, pues desde el principio las diligencias han estado en Justicia Ordinaria. Cabe advertir que en los casos en que la Justicia Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la Justicia Ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia la Sala abstenerse de entrar a pronunciarse, toda vez quecomo se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Se necesita de la existencia de un pronunciamiento claro, expreso y concreto de por lo menos dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, que fije postura en relación con la competencia o no para el conocimiento de los hechos materia de investigación, para que exista conflicto, lo cual habilita a esta Superioridad para que lo dirima, lo cual no acontece en el presente

caso. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de competencia entre diferentes jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver

conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación de los apoderados de los acusados, quienes solicitaron asignar el conocimiento del proceso penal a la JEP, al considerar que sus defendidos son miembros del Ejército Nacional y en virtud del Decreto 01 del 4 de abril de 2017 en concordancia con la Ley 1820 de 2016 es a esa jurisdicción especial la que le corresponden estos casos, sin embargo no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la actuación penal. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los

H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados

doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO

RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Así las cosas lo que se vislumbra es que en el caso concreto se presentó una impugnación de competencia elevada por la defensa y que se encuentra consagrada en el artículo 54 de la Le 906 de 2004 así : “TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”, y sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha expuesto en diversos pronunciamientos que: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el

cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial,

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Además de acuerdo con el artículo 9º del acto legislativo 01 de 2017 los conflictos entre cualquier jurisdicción y la JEP deben ser dirimidos por una SALA INICIDENTAL. La norma es del siguiente tenor: “Los conflictos de competencia entre cualquier, jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 Magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3

magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción.”

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con lo anterior, se reitera, que en el caso sub examine, no se ha presentado una colisión de jurisdicciones, cuyo conflicto deba dirimirlo esta Superioridad, razón por la cual se abstiene de hacer el pronunciamiento de fondo correspondiente y ordena la devolución del expediente contentivo de la actuación penal al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por los abogados defensores de los uniformados EDWIN

GILBERTO ROJAS CERON (Subteniente), JUAN CARLOS RUIZ

BUITRAGO (Cabo Segundo), y los Soldados Profesionales WILLINTON ESPNOSA BAQUERO, WILLIAM VARGAS PÉREZ y CARLOS AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ, que fuera enviada a esta corporación por el JUZGADO

TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE NEIVA.

SEGUNDO: Ordenar la devolución de las presentes diligencias al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Magistrado Ponente: Pedro Antonio Sanabria Buitrago.

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Radicado: 110011102000201001003 01.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 107 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2018.

La Sala en decisión de la referida acta, con Ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ANTONIO SANABRIA BUITRAGO, resolvió en el conflicto de jurisdicciones – aparente - entre el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA y la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ, sin que esta última hubiese emitido concepto alguno, lo siguiente:

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por los abogados defensores de los uniformados EDWIN GILBERTO ROJAS CERON (Subteniente), JUAN CARLOS RUIZ BUITRAGO (Cabo Segundo), y los Soldados Profesionales WILLINTON ESPNOSA BAQUERO, WILLIAM VARGAS PÉREZ y CARLOS AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ, que fuera enviada a esta corporación por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA.

SEGUNDO: Ordenar la devolución de las presentes diligencias al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA para los fines pertinentes.” (Sic).

Revisado de manera detallada tanto el expediente como la providencia que se abstuvo de dirimir el conflicto, pude determinar que procederé a ACLARAR MI VOTO y no a salvar voto, por cuanto le asistió razón a la Sala Mayoritaria en la

decisión que aprobó, no obstante, me aparto de los argumentos jurídicos expuestos en el auto interlocutorio para concluir en la determinación final, por lo siguiente: En la providencia de la referencia, se señaló: “Además de acuerdo con el artículo 9º del acto legislativo 01 de 2017 los conflictos entre cualquier jurisdicción y la JEP deben ser dirimidos por una SALA INICIDENTAL. La norma es del siguiente tenor:

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Los conflictos de competencia entre cualquier, jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 Magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción.”” (Sic). La norma citada, fue declarada inexequible mediante Sentencia C-674 de 2017 de la H. Corte Constitucional, la cual consideró: “6.4.4 En cuarto lugar, el esquema para la resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y otras jurisdicciones anula el principio de separación de poderes, ya que se hace radicar en la propia JEP el poder decisorio en estos conflictos, en su propio beneficio.

En efecto, el artículo transitorio 9 determina que, primero, la resolución de estas controversias corresponde a una sala incidental conformada por tres Magistrados de la Corte Constitucional y tres Magistrados de las salas o secciones de la JEP, segundo, que en el evento de que el conflicto sea con la Jurisdicción indígena la solución corresponde a dos Magistrados de la JEP y a dos autoridades tradicionales del pueblo o comunidad comprometido en el conflicto, tercero, que las decisiones se adoptan por mayoría simple, y finalmente, que en caso de no alcanzarse esta mayoría, la resolución queda en manos del presidente de la JEP.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Este modelo introduce tres elementos que subvierten el principio de separación de poderes, ya que no solo prevé la intervención de la JEP en la definición de un conflicto de competencias en el que ella misma se encuentra involucrada, sino que además, por la composición paritaria de las salas que resuelven la controversia y por el esquema de mayorías acogido, se confiere a la JEP el poder decisorio en las referidas controversias, y se establece una regla de preferencia en favor de dicha instancia Jurisdiccional. Con ello, este organismo es colocado una posición de dominio, cuenta con poderes ilimitados de autoregulación y de auto-contención, y sus competencias adquieren un carácter expansivo. De acuerdo con el análisis precedente, la sala resolvió declarar la inconstitucionalidad del esquema especial para la resolución de conflictos entre

la JEP y otras jurisdicciones, en el entendido de que el efecto jurídico de la declaratoria es que los mismos se deben sujetar al régimen general establecido en la Constitución y la ley, y que por tanto, deberán ser resueltos por la Corte Constitucional. Así las cosas, se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.” (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, la citada providencia dispuso: “En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones

que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.” (Subraya fuera del texto original). El artículo 256 de la Constitución Política, original, estableció que era competencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria o de los Consejos Seccionales, según el caso “6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”, no obstante, dicha atribución, en principio, nos fue retirada según el artículo 14 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, siendo asignada a la Corte Constitucional. Sin embargo, esa H. Corporación profirió el Auto 278 de 2015, en el cual, precisó que la nueva competencia sólo empezaría a ser ejercida cuando tomarán posesión de sus cargos los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y hasta tanto ello no suceda, esta autoridad disciplinaria seguirá conservando sus facultades constitucionales. Empero, conforme se señaló, el Máximo Tribunal Constitucional, consideró que era de su resorte conocer de los conflictos de Jurisdicciones cuando se encontrara inmersa la Jurisdicción Especial para la paz, por cuanto, dicha facultad no había sido asignada a esta Corporación según lo contemplado en el artículo 256 de la Constitución Política original, además, consideró:

SOLICITUD APARENTE CONFLICTO No. 110010102000201001003 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seguirá conociendo de los conflictos de competencia entre las distintas

jurisdicciones, respecto de controversias que fueron de su competencia, en los términos del Auto 278 de 2015, mas no de las suscitadas en asuntos en los cuales sea parte la Jurisdicción Especial para la Paz, pues respecto de éstas se aplicarían las previsiones del artículo 241-11 de la Constitución Política.”1 Entonces, el numeral 11 del artículo 241 Constitucional, establece: “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” Así las cosas, la Corte Constitucional es la competente para conocer del presente conflicto entre jurisdicciones, porque una de las partes corresponda a la Jurisdicción Especial de Paz, por tanto, debía ser remitido el expediente a esa Corporación para que se pronunciara al respecto. 1 Auto 401 de 27 de junio de 2018 de la H. Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto y no salvamento de vot

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