CSDJ - F11001010200020100117900ADJUNTA20121011093909-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100117900ADJUNTA20121011093909-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201001179 00
Registro Proyecto: 08-10-2012
Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Bogotá D.C., Diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO Se decide lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada, contra las doctoras DIELA ORTEGA CASTRO, LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, y TERESA SABOGAL CORREA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. HHEECCHHOOSS Dio origen a la presente investigación el escrito del Dr. LUIS TRUJILLO OSORIO, quien para la época de los hechos era Fiscal 20 Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Curillo y Albania – Florencia, donde denuncia presuntas irregularidades en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Único Promiscuo Municipal de San José de la Fragua dentro del proceso con radicado No 200880004, que se adelantó contra Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba, por el punible de extorsión.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar. El 14 de octubre de 2010, esta Colegiatura ordenó indagación preliminar (fs. 16 a 17 c.o), notificando al Ministerio Público el 14 de
octubre de 2010 (f. 20 c.o); decisión mediante la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. La Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, allegó un informe detallado y cronológico de lo actuado en segunda instancia dentro del radicado 200880004, donde además de lo anterior informó de los Magistrados que tuvieron el conocimiento el referido proceso penal (fs. 21 a 22 c.o) 1.2. Copia del acta de posesión de las doctoras DIELA ORTEGA CASTRO, LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, y TERESA SABOGAL CORREA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (fs. 25 a 29 c.o.) 1.3. Copia de los nombramientos de las doctoras DIELA ORTEGA CASTRO, LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO y TERESA SABOGAL CORREA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (fs. 33 a 44 c.o.) 1.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Florencia, allegó copia de los sueldos devengados por las doctoras DIELA ORTEGA CASTRO, LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO y TERESA SABOGAL CORREA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (fs. 44 a 51, 53 a 61 c.o.) 1.5 La Secretaria Judicial de ésta Corporación allegó constancia de que no ha existido ni existe investigación diferente a ésta, en contra de las doctoras inculpadas (fs. 62 a 64 c.o.)
1.6. La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó certificación de la carencia de antecedentes disciplinarios y de abogados de las disciplinadas (fs. 68 - 69, 71 - 72 y 74 - 75 c.o.) 1.7. La Procuraduría General de la Nación certificó la carencia de antecedentes de las doctoras DIELA ORTEGA CASTRO, LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO y TERESA SABOGAL CORREA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (fs. 70, 73 y 76 c.o.)
2. Investigación Disciplinaria. El 2 de noviembre de 2011, al evaluar la indagación preliminar, dada la vigencia para esa data de una probable falta disciplinaria al no haber notificado al Fiscal del caso de la audiencia de juicio oral, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras DIELA ORTEGA CASTRO, LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO y TERESA SABOGAL CORREA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, recaudando las siguientes pruebas (fs. 92 a 94 c.o): 2.1. Diligencia de ampliación por parte del Dr. LUIS TRUJILLO OSORIO, donde se ratificó de los hechos objetos de investigación, aduciendo que no había recibido notificación alguna sobre la celebración de la audiencia del juicio oral (fs. 121-122 c.o.) 2.2. La Dra. LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, rindió versión libre sobres los hechos objeto de investigación, de la misma se extractó que la disciplinada
el día 17 de febrero de 2010, fecha en la cual se había programada la audiencia del juicio oral, no estuvo presente pues se encontraba en permiso, allegando copia del acta de debate oral del 17 de febrero, donde se acredita su no asistencia en la mencionada audiencia (fs. 128-134 c.o.) 2.3. La Dra. DIELA ORTEGA CASTRO, rindió versión libre sobre los hechos materia de estudio, expresó que si bien es cierto la audiencia se fijó para el día 17 de febrero de 2010, ésta se aplazó y se fijo fecha para el 17 de marzo, teniendo en cuenta que el Fiscal allegó un escrito solicitando que se prorrogara la fecha ya que había recibido la notificación tardíamente por lo cual se aplazó, ordenándose la notificación de este auto, y como el Fiscal no hizo presencia se procedió a decretar desierto el recurso (fs. 136 a 138 c.o.), y en igual sentido se dirigió la versión libre rendida por la Dra. TERESA DE JESÚS SABOGAL CORREA (fs. 193-196 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre el escrito contra los doctoras DIELA ORTEGA CASTRO, LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, y TERESA SABOGAL CORREA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta
Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”1 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En el mencionado texto se resaltó, también, que lo importante para el derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. También recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la
actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 consagra que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Caso Concreto Dio origen a la presente actuación el escrito interpuesto por el Dr. LUIS TRUJILLO OSORIO, en su calidad de Fiscal 20 Delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Curillo y Albania – Florencia, por presuntas irregularidades en el tramite del recurso de alzada contra la sentencia proferida por el Juez Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua dentro del proceso con radicado No 200880004, por el delito de extorsión, concretamente con relación a la audiencia de debate oral fijada para el día 17 de febrero de 2010, pues de la misma no se le informó al Fiscal del caso y aun así, se realizó. Problema Jurídico El problema jurídico en esta oportunidad radica en determinar si la actuación de los doctoras DIELA ORTEGA CASTRO, LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, y TERESA SABOGAL CORREA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, es constitutiva o no de falta disciplinaria, al no haber comunicado al Fiscal del caso sobre la audiencia de
juicio oral que se llevaría a cabo para resolver el recurso de apelación por él interpuesto dentro del proceso penal con radicado numero 200880004. Solución del caso en estudio Tenemos que a voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los Jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la Ley, donde ha de entenderse por Ley, en primer lugar la Constitución Política de Colombia de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los principios básicos de imparcialidad e independencia. Como se desprende del escrito, la inconformidad radicó en que al Fiscal no se le comunicó de la audiencia de juicio oral que iba ser celebrada en contra de los señores Jaime Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba, por el delito de extorsión, dentro del proceso penal con radicado 200880004. Del presente caso tenemos que el Fiscal en su informe denunció que los Magistrados del Tribunal de Florencia llevaron a cabo la audiencia del juicio oral el día 17 de febrero de 2010 a las 3:20 pm, donde él pretendía sustentar el recurso de apelación, sin que se le hubiese notificado dicha diligencia pues la notificación le llegó el mismo día de la diligencia a las 5:15 pm, es decir cuando ya se había procedido a declarar desierto el recurso. Por lo anterior los Magistrados enterados de tal situación procedieron a fijar fecha nuevamente esta vez para el 17 de marzo de 2010, llegado el día y la
hora procedieron a dejar constancia de la inasistencia del Fiscal por ende declararon nuevamente desierto el recurso, donde dicha diligencia tampoco fue notificada al Fiscal del caso. No obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que efectivamente se le comunicó al Fiscal del caso de la celebración de la audiencia del juicio oral, donde él pretendía sustentar el recurso de apelación contra la providencia del Juez Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua dentro del proceso penal con radicado 200880004, adelantado contra Jaime Rodríguez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba, contrario sensu existe en el plenario prueba de que la audiencia había sido programada para el día 17 de febrero de 2010, y que ésta se comunicó tardíamente por lo que el Fiscal no pudo asistir a la celebración de la misma por lo tanto se declaró desierto el recurso, mas sin embargo cuando los Magistrados estuvieron al tanto de esta situación procedieron a fijar una nueva fecha para la celebración del juicio oral y se programó una vez mas para el 17 de marzo del mismo año, fecha en la cual tampoco asistió el Fiscal del Caso, debiendo los Magistrados nuevamente declarar desierto el recurso. Del elemento material probatorio se puede verificar la constancia de fecha 22 de febrero de 2010 suscrita por YOBANY ALEXANDER CABRERA GAVIRIA2, Escribiente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de CurilloCaquetá donde dice: “Vía fax en horas de la mañana el día viernes de los corrientes, se recibió la comunicación referida y siendo las 11:45 Am, el señor secretario se desplazo
hasta la Fiscalía 10 con el fin de entregar el fax aludido, igualmente la Fiscalía se encontraba cerrada, situación por la cual no se entregó al (sic) notificación. Posteriormente, se confundió con otros escritos y no se pudo entregar, es de aclarar que de todas maneras al tenor del articulo 113 C.N. las políticas de los empleados por orden del despacho, es colaborar armónicamente con todas las autoridades, en aras de una correcta administración de justicia y no ha existido dolo ni mala fe en la entrega de la notificación toda vez que la misma se confundió con otros papeles y no llegó a su destino dentro del termino señalado. De la misma Manera se deja constancia que la Fiscalía de Curillo no cuenta con servicio de faz” Negrillas de la Sala. De lo anterior se concluye con certeza que los Magistrados no se les puede endilgar responsabilidad alguna, pues de la lectura anterior se puede concluir, que una serie de sucesos no previsibles para los Magistrados, como cuando, se le fue a entregar la notificación al Fiscal del Caso la Fiscalía se encontraba cerrada, además la notificación se extravió siendo imposible entregarla en el término señalado. Mas sin embargo los Magistrados cuando recibieron la petición del Fiscal de que se fijara nuevamente fecha para audiencia éstos procedieron a tal 2 Folio 149 c.o. solicitud fijándola esta vez para el 17 de marzo de 2010, donde tampoco se le notificó al quejoso. De lo anterior es preciso afirmar que al Fiscal del caso no se le comunicó de la existencia de ninguna de las dos audiencias por lo cual no pudo sustentar el recurso de apelación por él incoado debiendo los Magistrados
investigados, declarar desierto el recurso, mas sin embargo se debe tener en cuenta que la responsabilidad disciplinaria es personal y mal podría sancionarse a un funcionario que no ha cometido falta alguna. Se analizó la responsabilidad respecto de las doctoras, LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, y TERESA SABOGAL CORREA, y consideró que, las aquí mencionadas, son compañeras de Sala más no Ponentes ni dirigentes del mencionado proceso penal, por ende no se les puede endilgar responsabilidad alguna, ya que la toma de las decisiones dentro del proceso no corresponde a ellos, ni es de su competencia por ende mal podría pensarse en la responsabilidad de estos cuando no han tomado determinación alguna en la dirección y manejo del expediente, por ende en lo que atañe a estos funcionarios la Sala decretará la terminación y archivo de las diligencias En lo tocante a la Dra. DIELA ORTEGA CASTRO, tenemos que fue la Magistrada Ponente del proceso Penal con radicado 200880004, la encargada de llevar la dirección del proceso penal y fue quien fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del juicio oral, para el 17 de febrero de 2010, pero por motivos ajenos a la voluntad de la disciplinada la citación a la audiencia le llegó al Fiscal de forma extemporánea, por lo que enterada de esta situación procedió la Magistrada a fijar una nueva fecha, para tal efecto profirió el auto el día 3 de marzo 2010, citando para la sustentación del recurso de apelación para el día 17 de marzo del mismo año. Con base en lo anterior se hace necesario traer a colación la norma que
regula la materia, esto es el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, cual dice: ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9º de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. (Negrillas de la Sala) (..) Aclarado lo anterior se observa que en la parte final del auto que convocó a una nueva audiencia, visto a folio 145, la disciplinada dice NOTIFÍQUESE, no siendo responsabilidad de ella si se notificó o no, máxime si se tiene en cuenta que esas son funciones de Secretaria y no de la Magistrada aquí investigada, pues como lo dijo en un pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-1209/05: “Es deber de las secretarías correspondientes garantizar que las diferentes notificaciones, constancias, traslados, comunicaciones, etc, cumplan con su objetivo, es decir, comunicar con certeza a las partes y al público el estado y componentes del proceso judicial” Negrillas de la Sala. Ahora bien por otra parte si debe tener en cuenta que el decreto 1265 de
1970, en su artículo 14 numeral 2, preceptúa: Son funciones de los secretarios:
2. Hacer las notificaciones, citaciones y emplazamientos en la forma prevista en el respectivo código, y autorizar y las que practiquen los subalternos Debe tenerse presente que la difícil tarea de administrar justicia se encuentran personas con diferentes funciones, debiendo presumir los funcionarios de buena fe, que cada uno cumple con sus responsabilidades y tareas encomendadas, tal como lo señaló la Corte Suprema Sala de Casación Penal, del 16 de septiembre de 1996 cuando preceptuó: “(…) en orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de la confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente, tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio.” En otro aparte dijo: “Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad”.
De lo expuesto en precedencia, se interpreta con meridiana claridad que en el manejo de un despacho judicial es necesaria la mutua colaboración de los empleados dada la imposibilidad de que todas las tareas recaigan en una sola persona, es por esto que mal podría endilgársele responsabilidad alguna
a la funcionaria judicial que conoció del proceso, por la potísima razón de que ella confió en que la Secretaria había cumplido su labor de comunicar y notificar en debida forma al entonces Fiscal de la audiencia del juicio oral en aras de garantizar el principio de publicidad y de contradicción que le asistía a aquel, ya que ella por medio de auto, convocó a una nueva audiencia y en la parte final del mismo estipuló NOTIFÍQUESE. De lo aquí analizado se observa que el hecho de no habérsele notificado al Fiscal de las fechas de la audiencia de juicio oral que se adelantaba dentro del proceso penal con radicado 200880004, no es responsabilidad de la Dra. DIELA ORTEGA CASTRO, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Aunado a lo anterior, se pudo observar, la dificultad de llevar a cabo la notificación al Fiscal quejoso, tanto así que no cuenta con servicio de fax ni de teléfono, y cuando se le buscó en la Fiscalía ésta se encontraba cerrada, igualmente demuestra la falta de interés del funcionario judicial en estar pendiente de los asuntos a su cargo pues como se dio cuenta no se pudo llevar la diligencia del juicio oral el día 17 de febrero por traumatismos en la entrega de la notificación no tomó la iniciativa de estar pendiente de la nueva fecha en la que se llevaría a cabo dicha diligencia. Pues debe tenerse en cuenta que con el nuevo sistema penal acusatorio el fiscal es un sujeto procesal mas, por la naturaleza del nuevo sistema ya que no es inquisitorio sino acusatorio, por ende el Fiscal tiene la misma carga y obligaciones de los demás sujetos procesales, entre esas, estar pendiente
del devenir procesal. Por lo expuesto en precedencia esta Sala deberá dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. OTRAS DETERMINACIONES Dado que la responsabilidad de las comunicaciones y notificaciones está en cabeza de las Secretaría, y que en el presente asunto la investigación radicó en la carencia de la comunicación y notificación que convocó a audiencia del juicio oral dentro del radicado 200880004 al Fiscal del caso, se ordena compulsar copias contra la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para los fines que se estimen pertinentes. En merito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Y ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de los doctoras DIELA ORTEGA CASTRO, LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, y TERESA SABOGAL CORREA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, acorde con lo reseñado en esta providencia.
SEGUNDO: DAR cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVÍDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
Continúan Firmas........................