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CSDJ - F11001010200020100122500ADJUNTA20140717190759-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100122500ADJUNTA20140717190759-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el dos (02) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201001225 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 052 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y por quien funge como ponente1, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso adelantado contra

el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, MAGISTRADO DE LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DEL TOLIMA.

HECHOS 1 Los mismos fueron denegados en proveídos aprobados en Salas 036 del 3 de mayo de 2012 y 058 del 25 de julio de 2013, En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se impulsaba el proceso disciplinario 73001-11-02-000-200800315 contra los abogados Hernando Franco Bejarano y Carmen Alicia Rodríguez González, cuyo apoderado era el Dr. Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, iniciado con fundamento en la denuncia instaurada por el Dr.

Jairo Luis Polanía Carrizoza. El 11 de marzo del 2010, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, dentro de la continuación de audiencia de pruebas y calificación, luego de que el abogado Miguel Antonio Caballero Sepúlveda solicitara la práctica de una prueba y se le negara, al tratar de sustentar el recurso respectivo, fue interrumpido por el Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, con quien se trabó en una discusión, luego de la cual lo sancionó con cinco días de arresto, que se hicieron efectivos entre el 11 y el 16 de marzo de ese año en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad – DASdel Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los hechos citados, el letrado Caballero Sepúlveda, el 7 de abril de 2010, presentó queja disciplinaria, la cual fue repartida el 20 del mismo mes y año y, mediante auto del 7 de mayo siguiente, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria2, etapa ésta en la cual se allegaron las siguientes probanzas: 2 Folios 68 a 72  El funcionario investigado se notificó personalmente de la anterior decisión3 y rindió versión libre, en la cual indicó que si no se acatan los lineamientos disciplinarios del desarrollo de una audiencia, corresponde “hacerle un procesito sumario” para garantizar el desarrollo normal de las diligencias. Agregó que el abogado Caballero Sepúlveda, comenzó a alzar la voz y a tratarlo con un tono amenazante, diciendo que estaba parcializado,

además realizó gestos y actitudes intimidatorias que no quedaron registradas en el audio. Fundamentó su decisión en el irrespeto a la autoridad y basado en lo dispuesto en el artículo 143 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal y luego de suspender la audiencia, decirle que lo iba a sancionar con multa y por último le impuso el arresto y como dijo que esperaría a la Policía, eso significó para él, el allanamiento a la decisión y que su intención no era interponer recursos.  Se allegaron copias del proceso disciplinario 2009-2083 adelantado contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, siendo quejoso el señor Jairo Luis Polanía4.  Se recepcionó la declaración del Intendente de la Policía Nacional Jorge Eliécer Vélez Rojas, quien condujo al abogado Miguel Antonio Caballero Sepúlveda a las instalaciones del D.A.S., y refirió que el día de autos, el Magistrado investigado estaba “bastante ofuscado” y que él como el togado eran personas de temperamento fuerte. 3 Folios 80 y 173 4 Folios 88 a 108 Agregó que alcanzaron al profesional del derecho en la calle, pues ya había abandonado las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima5.  Se escuchó al Teniente de la Policía Nacional, Oscar Javier Santofimio Guzmán quien no tuvo contacto con el disciplinado, pero sí con el abogado Caballero Sepúlveda quien estaba molesto e indignado6.  Lorena Andrea Martínez, Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien estuvo presente en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2010, relató que ante la insinuación de parcialización del Magistrado ALVARADO GAITÁN, por parte del abogado Caballero Sepúlveda, el funcionario le dijo varias veces que se callara y como no lo hizo, le impuso sanción de arresto. Sobre el trámite surtido para imponer dicha sanción, indicó que no se surtió, pues el Magistrado investigado se limitó a imponer el arresto y salió del recinto y en el despacho, realizaron el auto correspondiente. Frente al comportamiento del abogado, dijo que se limitó a decir que esperaría, pero no mencionó recursos, aclarando que el funcionario tampoco le mencionó que procedían7.  El abogado Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, amplió y ratificó la queja presentada relatando las circunstancias de tiempo, modo y lugar 5 Folios 109 a 111 6 Folios 112 a 113 7 Folios 114 a 118 que rodearon la imposición de la sanción de arresto por parte del Magistrado investigado. Aclaró que todo obedeció a la negativa de una prueba y al recurrir tal determinación, el Director de la diligencia le dijo que no se quisiera pasar de listo y como no guardó silencio, ni se salió de la Sala, como se lo exigió, le impuso la sanción de arresto y se retiró, sin notificarle la decisión, ni citar norma alguna y menos aún la procedencia de recurso alguno.

Recalcó que no trató mal al funcionario judicial denunciado, ni le hizo gestos amenazantes y que después de la sanción, apagó el micrófono y se fue8.  Se escuchó el testimonio de los abogados Hernando Franco Bejarano y Carmen Alicia Rodríguez, disciplinados en el proceso 2008-315. Sobre los hechos materia de investigación, el primero de los nombrados indicó que el Magistrado investigado impuso los 5 días de arresto y se retiró de la Sala, aclarando que su defensor no fue irrespetuoso9. Dicho reiterado por la doctora Rodríguez, quien indicó que el doctor Caballero Sepúlveda no fue grosero y que el doctor ALVARADO GAITÁN no surtió trámite jurídico, pues en ningún momento notificó, corrió traslado o dio oportunidad de interponer recurso10. 8 Folios 119 a 124 9 Folios 125 a 129 10 Folios 130 y ss.  Valentina Mahecha Varón, auxiliar judicial del investigado y quien estuvo presente en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2010, relató que su jefe le pidió orden al abogado Caballero, quien siguió hablando fuerte, lo que obligó la suspensión de la diligencia. Sin embargo, en la continuación, el letrado no dejó hablar al Magistrado, luego le dijo que se saliera y no se salió, lo que provocó la sanción de arresto, por irrespeto a la audiencia y por haberlo tildado de parcial, a lo que el abogado respondió que esperaría, sin controvertir la decisión11.

 Se escuchó a la doctora Martha Patricia Peñaloza Arias, Procuradora Judicial Penal II 104, quien no asistió a esa audiencia, pero se enteró de los hechos por la radio, procediendo a solicitar copia del audio y a buscar al disciplinado pidiéndole que revocará la decisión, pero dijo que no, razón por la cual, procedió a presentar un memorial en ese sentido, el cual fue despachado por improcedente12.  Diana Sofía Delgadillo Medina, escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y quien asistió a la diligencia de marras, señaló que el abogado Caballero Sepúlveda se exaltó porque le negaron una prueba y al hacer caso omiso a los llamados de atención realizados por el doctor ALVARADO GAITÁN, hizo que éste lo sancionara con arresto y terminar la diligencia. Recalcó que no hubo trámite ni fundamento previo a la imposición de la sanción y después de la misma, hubo silencio en el recinto, sin que se le concediera la palabra al profesional del derecho13. 11 Folios 136 y ss 12 Folios 142 a 144 13 Folios 145 y ss.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, certificó los salarios devengados por el investigado para el año 201014.  Se allegó copia íntegra del proceso 2008-00315, al interior del cual, ocurrieron los hechos objeto de investigación15.  El responsable del Área de Policía Judicial del D.A.S. Seccional Tolima,

certificó que el abogado Miguel Antonio Caballero Sepúlveda permaneció en esas instalaciones desde las 17:20 horas del día 11 de marzo de 2010 hasta las 17:20 horas del 16 de marzo siguiente “dando estricto cumplimiento a la orden de arresto proferida por el honorable Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria Dr. CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN mediante oficio Rad. 00315-2008 de fecha 11 de Marzo de 2010, consistente en arresto inconmutable del referido abogado en las instalaciones del DAS de la ciudad, por el término de cinco (5) días”16.  El investigado allegó memorial en el cual indicó que la reconsideración prevista en la “Ley 1123” frente a las medidas disciplinarias del director del proceso “no requiere ser pregonada máxime cuando se trata de un abogado que debe tener pleno conocimiento de la ley”17.  En providencia aprobada en Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, esta Superioridad, FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su calidad de Magistrado de la 14 Folios 154 y 155 15 Folio160, dos cuadernos anexos y 6 CDS. 16 Folios 162 y 163 17 Folio 175 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que responda, a título de autor, como presunto responsable de la falta gravísima consagrada en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, según lo prevé el artículo 196 ibídem.

Calificada a título de dolo. Lo anterior en consideración a que, “el Dr. Miguel Antonio Caballero Sepúlveda fue privado de libertad de manera ilegal, pues aunque el Magistrado podía ejercer su poder de corrección dentro de la audiencia de pruebas y calificación, debió hacerlo bajo el rito legal consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, norma a la cual se acude conforme al principio de integración consagrado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Es decir, para sancionar al Dr. Caballero Sepúlveda en la forma que se hizo, el servidor judicial, no sólo precisaba de la motivación de su decisión, sino que debió proceder conforme con el procedimiento señalado en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004… Empero como no se surtió el trámite impartido por la ley, la privación de la libertad del letrado Caballero Sepúlveda, se repite, se constituye en ilegal y, en esas condiciones, el comportamiento del Magistrado ALVARADO GAITÁN se adecua al tipo disciplinario consagrado en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002…”18. 18 Folios 199 a 212  El funcionario investigado se notificó personalmente de la anterior decisión19 y procedió a constituir apoderado de confianza20, quien presentó descargos en los siguientes términos: En primer lugar, indicó que la sanción de arresto impuesta por su prohijado, no fue un acto aislado, caprichoso o arbitrario, ni con propósitos diferentes a los señalados por la ley.

Señaló que tuvo que hacer uso de un recurso extremo ante las circunstancias y la forma como ocurrieron los hechos, todo dentro del marco jurídico establecido. Estimó que no hay dolo en el actuar del encartado y mucho menos, el mismo es antijurídico, pues se trata de un recurso extremo ante las circunstancias y dentro del marco jurídico establecido en la ley. Por último, recalcó que el abogado Caballero Sepúlveda actuó con la finalidad de que el Magistrado emocionalmente perdiera el control de la situación para poder obtener el propósito que buscaba21. Procediendo a solicitar la práctica de pruebas.  En proveído emitido en Sala 134 del 9 de diciembre de 2010, esta Corporación denegó algunas pruebas solicitadas por el defensor y concedió otras22. Decisión que al ser recurrida, se repuso parcialmente en auto del 13 de abril de 2011, decretando la ampliación de algunos 19 Folio 219 20 Folio 239 21 Folios 240 a 248 22 Folios 250 a 258 testimonios ya recibidos, así como practicar un examen psiquiátrico al investigado por parte del Instituto de Medicina Legal23. Decisión de la que se notificó personalmente el disciplinado24.  Las doctoras Valentina Mahecha, Diana Sofía Delgadillo y Lorena Martínez, empleadas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ampliaron los testimonios rendidos, reiterando lo afirmado en anterior oportunidad25.  En pronunciamientos del 22 de enero, 8, 13, 20, 21, 23 y 29 de febrero

de 2012, los Magistrados María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera se declararon impedidos para conocer las presentes diligencias en atención a que el funcionario investigado había interpuesto una acción de tutela contra la Sala que integran26.  El 3 de mayo de 2012, la Sala de Conjueces aceptó el impedimento manifestado por el doctor Henry Villarraga Oliveros y negó los manifestados por los demás Magistrados integrantes de la Sala27.  El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó el dictamen psiquiátrico practicado al funcionario investigado, en el cual se concluyó que “presenta un proceso de actuar y razonar adecuado para el 23 Aprobado en Sala 037 de la fecha. Folios 277 a 285 24 Folio 11 c.o.2 25 Folios 12 a 21 c.o. 2 26 Folios 35 y ss c.o.2 27 Aprobado en Sala 036 de la fecha. Folios 60 a 67 momento de los hechos, lo que significa que contaba con la capacidad de auto determinarse y actuar de acuerdo a esa comprensión”28.  La emisora La Cariñosa de Ibagué, allegó copia de la entrevista rendida por el abogado Miguel Antonio Caballero Sepúlveda el 12 de marzo de 2010, mientras cumplía la sanción de arresto29.  Se recepcionó la declaración del doctor Jairo Luis Polanía Carrizosa, quejoso en el proceso disciplinario donde ocurrieron los hechos, quien

estaba presente en la audiencia del 11 de marzo de 2010, y señaló que ante la forma irrespetuosa en que actuó el abogado Caballero Sepúlveda, el Magistrado investigado lo sancionó, ya que no atendió los múltiples requerimientos que le realizó30.  El 6 de febrero de 2013, quien funge como ponente manifestó nuevamente su impedimento para conocer el asunto, en atención a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el aquí disciplinado había interpuesto contra esta Superioridad, del cual hace parte y además fue vinculada, por ende es parte en la misma, configurándose de esta forma la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Igual manifestación realizaron los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera.  En Sala 058 del 25 de julio de 2013, la Sala especial conformada para tal fin, no aceptó los impedimentos manifestados31. 28 Folios 70 a 77 29 Folio 81 y CD 30 Folios 129 a 132 31 Folios 158 a 165  Mediante auto del 5 de marzo de 2014, se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Intervino en esta etapa el agente del Ministerio Público, quien solicitó imponer sanción disciplinaria al funcionario investigado, toda vez que “del análisis de tales pruebas recaudadas, se establece con certeza que el Magistrado Alvarado Gaitán, le vulneró el derecho de defensa y el debido

proceso, al abogado Caballero Sepúlveda cuando le informó que le imponía el arresto de cinco días, pues si bien tal poder correccional podía ejercerlo el Magistrado investigado, no siguió el procedimiento señalado en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, consistente en darle la oportunidad al presunto infractor a que expresara las razones de su oposición y de solicitar la reconsideración de la medida…”32. Por su parte, el funcionario investigado alegó que se limitó a procurar que los participantes de la audiencia, tuvieran un comportamiento adecuado, suspendiéndola en dos oportunidades, debido a la conducta del abogado Caballero Sepúlveda. Así mismo, informó que por estos mismos hechos fue “absuelto” por la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia33. Por último, el abogado defensor del procesado, deprecó fallo absolutorio a su favor, como quiera que “…al haber sancionado con unos días de arresto inconmutable al abogado MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPULVEDA, no obró contrariando el ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, obró dentro del marco legal determinado por la Constitución 32 Folios 190 a 195 33 Folios 196 a 198 Política, procurando que quienes participaban en la audiencia en la que tuvieron ocurrencia los hechos que dieron origen al presente proceso disciplinario…”34.

CONDICIÓN DE SUJETO DISCIPLINABLE Se acreditó que el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN

identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14.210.873 de Ibagué, desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en propiedad, hasta el 15 de octubre de 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°35 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º36 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 34 Folios 199 a 202 35Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 36 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Se imputó al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, como presunto responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 14 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Art. 48. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

14. Privar ilegalmente de la libertad a una persona” Precepto gravísimo que a las voces del artículo 196 del C.D.U, constituye falta disciplinaria, en tanto previó como tal y da lugar a la acción disciplinaria e imposición de sanción correspondiente el “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las estipuladas en este Código (refiere a la Ley 734 de

2002)”. Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y las probanzas legalmente recaudadas, para establecer si el cargo irrogado en proveído del 20 de septiembre de 2010 fue desvirtuado o no: Está demostrado con las pruebas testimoniales y el CD correspondiente allegados al expediente, que el 11 de marzo de 2010, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación dentro del proceso disciplinario radicado 2008-0315, a la cual asistieron en calidad de quejoso el Dr. Jairo Luis Polanía Carrizosa, como investigados los doctores Carmen Alicia Rodríguez González y Hernando Franco Bejarano y, como defensor el Dr. Miguel Ángel Caballero Sepúlveda.

En el curso de dicha diligencia, el Magistrado instructor procedió a realizar el recuento de la actuación surtida con antelación y concedió el uso de la palabra al quejoso, para que en ejercicio de las facultades conferidas por la ley, presentara las pruebas que a bien tuviera; luego le concedió el uso de la palabra a los disciplinados, interviniendo el abogado Caballero Sepúlveda quien solicitó una prueba, la cual le fue denegada y al tratar de sustentar el recurso de apelación refiriéndose a las recusaciones negadas anteriormente y acusando al quejoso de inducir en error, fue interrumpido por el servidor judicial aquí investigado, quien le pidió que se callara, posteriormente le ordenó retirarse y finalmente, le impuso cinco días de arresto. Dicha sanción de arresto se hizo efectiva entre los días 11 y 16 de marzo de 2010, tal como lo demuestra el oficio 584415-3/2475, del 29 de junio de 2010, suscrito por el Dr. Diego Fernando González Varón, Responsable del Área de Policía Judicial del DAS Seccional Tolima: “… el señor en mención permaneció en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de la Seccional Tolima desde las 17:20 horas del día 11 de marzo de 2010 hasta las 17:20 horas del día 16 de Marzo de 2010; dando estricto cumplimiento a la orden de arresto proferida por el honorable Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Dr. CARLOS GONZALO ALVARADO GAITAN”37.

De otra parte, según el audio y los testimonios de quienes intervinieron en la audiencia, esto es, el quejoso y sus defendidos Carmen Alicia Rodríguez González y Hernando Franco Bejarano, así como las empleadas de la Sala 37 Fl. 162 Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Lorena Andrea Martínez Rodríguez –Oficial mayor-, Valentina Mahecha Varón –Auxiliar Judicialy Diana Sofía Delgadillo Medina –Escribiente-, la sanción impuesta por el doctor ALVARADO GAITÁN, no contó con un trámite previo que permitiera al sancionado ejercer su derecho de defensa, pues el Magistrado impuso la sanción y cerró la audiencia, en otras palabras, no hubo motivación, no se le dio traslado al interesado, no se le notificó y mucho menos se le permitió interponer recurso alguno. Es decir, se hizo al margen de la ley, violando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la

investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Nótese que el investigado se limitó a señalar que imponía dicha sanción por la grosería del abogado y “pa que aprenda a respetar”38, procediendo a 38 Min. 07:30 grabación 2 CD audiencia del 11 de marzo de 2010. suspender la diligencia, a apagar los micrófonos y no darle la palabra a ningún sujeto procesal. El doctor ALVARADO GAITÁN se abstuvo de notificar su determinación al abogado sancionado, no le corrió traslado para ejercer su derecho de contradicción o defensa y se limitó a ejecutar su determinación. Es decir, para sancionar al letrado Caballero Sepúlveda en la forma que se hizo, el servidor judicial, no sólo precisaba de la motivación de su decisión, sino que debió proceder conforme con el procedimiento señalado en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de

mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno” (resaltado nuestro). Trámite que no se surtió, pues el doctor ALVARADO GAITAN, en medio de la alteración de su ánimo, omitió motivar su determinación, sin que el limitarse a indicar que por la grosería del abogado y “pa que aprenda a respetar”, se pueda considerar como la fundamentación de una decisión judicial y menos aún, de una en la que se limita uno de los más caros derechos fundamentales de toda persona, el de la libertad. Aunado a lo anterior, una vez impuso su sanción, el funcionario judicial omitió correr traslado al doctor Caballero Sepúlveda para que solicitara la reconsideración, limitándose a terminar la audiencia, apagar los micrófonos y luego retirarse del recinto. Lo anterior demuestra que el abogado Miguel Antonio Caballero Sepúlveda fue privado de libertad de manera ilegal, pues aunque el Magistrado podía ejercer su poder de corrección dentro de la audiencia de pruebas y calificación, debió hacerlo bajo el rito legal consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 200439, norma a la cual se 39 “ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:

1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.

3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.

6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a

la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.

PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.” acude conforme al principio de integración consagrado en el artículo 1640 de la Ley 1123 de 2007. Empero como no se surtió el trámite impartido por la ley, la privación de la libertad del letrado Caballero Sepúlveda, se repite, se constituye en ilegal y, en esas condiciones, el comportamiento del Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN se adecua al tipo disciplinario consagrado en el

artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imputado en el pliego de cargos. Estando de esta forma demostrada la materialidad de la falta disciplinaria imputada. De otra parte, frente a los argumentos defensivos alegados por el encartado y su defensa, debe indicarse que los mismos no tienen la entidad de justificar su antiético actuar, por las razones que pasan a esgrimirse: En primer lugar, debe indicarse que el comportamiento grosero, altanero, irrespetuoso y descomedido del abogado Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, no se encuentra demostrado en las presentes diligencias, pues a pesar de que el Magistrado investigado y su auxiliar judicial, así como el quejoso en el proceso disciplinario 2008-00315, indicaron que la sanción de arresto fue impuesta ante su comportamiento irreverente e insolente; de la grabación de la audiencia, se evidencia que éste se limitó a solicitar pruebas y cuando sustentaba el recurso de apelación contra la negativa impartida por el encartado, fue interrumpido y silenciado por a

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