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CSDJ - F11001010200020100125000ADJUNTA20140227154726-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100125000ADJUNTA20140227154726-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201001250 00 Aprobado Según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de reposición que el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de disciplinado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, impetró contra el auto del 12 de julio de 2012, a través del cual esta Colegiatura negó la solicitud de nulidad formulada contra el proveído del 28 de mayo de 2012, de no ser porque la actuación disciplinaria no puede proseguirse, habida cuenta, que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

1. ANTECEDENTES

1.1Hechos.

SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 110010102000201001250 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2009, aprobada en Sala de Decisión No. 099 de la misma fecha, se dispuso la expedición de copias de lo actuado al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 2002-0051 01, adelantado contra el abogado ISRAEL

ROJAS SILVA, con el fin que se investigara al Magistrado ponente del Seccional de Instancia. En efecto, en la citada providencia se expresó: “No puede dejar pasar por alto la Sala el hecho que la presente investigación se inició con fundamento en la queja formulada el día 5 de septiembre del año 2002 y tan sólo se profirió sentencia el día 20 de abril del año 2009, esto es más de siete años después en un proceso que adicionalmente debe ser nulitado por esta Corporación ante la evidente falencia del investigador de instancia.” (fl. 11 c.o). 1.2Actuación Procesal Con fundamento en la expedición de las copias referida, esta Colegiatura, mediante providencia de fecha 7 de mayo del año 2010, dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, providencia debidamente notificada al Ministerio Público y al servidor judicial inculpado (fls. 32 a 33), en cuyo curso de allegaron los siguientes elementos de convicción:

SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 110010102000201001250 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Mediante Oficio No. 3870 de 24 de agosto del año 2010, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá informó el trámite impreso al proceso radicado bajo el número 2002-00518 A, adelantado contra el abogado ISRAEL ROSAS SILVA, informando que el mismo fue conocido por el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, a quien le asignaron las diligencias el día 4 de octubre

de 2002 (fls. 47 y 48). 2.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de las estadísticas rendidas por el Magistrado para el período comprendido entre enero de 2002 hasta junio de 2009, aclarando que de octubre a diciembre de 2002 no presentó estadísticas (fl. 51 y cd anexo). Según proveído de fecha 25 de octubre del año 2010, se calificó el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar, disponiéndose la formal apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, al verificarse “no solamente la posible mora en el trámite impreso al proceso, sino el desconocimiento de las normas que prohíben designar como defensor de oficio a un estudiante de consultorio jurídico, lo cual conllevó a que fuera necesario decretar la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la notificación del auto de apertura de investigación.” (fl. 54).

La providencia fue notificada en forma personal al investigado, quien no presentó escrito alguno, habiéndose dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002. 3Mediante auto del 30 de marzo de 2011, la Sala Disciplinaria profirió auto de cargos en contra del aquí disciplinado (folios 78 al 93 c.o).

4El día 29 de junio de 2011, se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público (fl. 100 c.o). 5El 8 de Julio de 2011, se notificó personalmente al doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (fl. 108 c.o). 6Mediante escrito del 21 de Julio de 2011, el funcionario investigado, solicitó el decreto y práctica de pruebas para que se evacuaran en la etapa de juzgamiento (folios 104 al 117 c.o) 7Mediante auto del 24 de agosto de 2011, esta Corporación dispuso la práctica de pruebas y negó algunas de las solicitadas por el encartado (folios 121 al 136).

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8Mediante escrito adiado el 25 de octubre de 2011, el funcionario investigado, interpuso y sustentó recurso de reposición contra el auto del 24 de agosto de 2011, en lo que respecta a la negativa de práctica de pruebas (folios 145 al 147 c.o). 9Mediante auto del 17 de noviembre de 2011, esta Colegiatura negó el recurso de reposición impetrado contra la decisión del 24 de agosto de 2011 (folios 152 al 171 c.o). 10Mediante auto del 28 de mayo de 2012, el entonces Magistrado ponente, doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la ley 734 de 2002, presentaran los

respectivos alegatos de conclusión (folio 214 c.o) 11Mediante escrito del 15 de junio de 2012, el funcionario investigado, dentro del término para presentar los alegatos de conclusión, solicitó la revocatoria y/o la nulidad del proveído del 28 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folios 234 al 236) 12El día 3 de julio de 2012, el funcionario investigado presentó los alegatos de conclusión (folios 241 al 250 c.o).

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13En decisión del 12 de Julio de 2012, esta Corporación, rechazó el recurso de reposición formulado por el disciplinado contra el auto del 28 de mayo de 2012 y negó la solicitud de nulidad contra el citado auto (folios 274 al 282 c.o). 14Mediante escrito del 22 de agosto de 2012, el disciplinado interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de julio de 2012, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición formulado contra el auto del 28 de mayo de 2012 y se negó la solicitud de nulidad contra el citado auto. 15El día 1 de Noviembre de 2012, las diligencias fueron reasignadas a éste Despacho (folio 313 c.o). 1.3De los Cargos. Una vez precluida la etapa de investigación disciplinaria, el 30 de marzo de 2011, el Magistrado a cargo de las diligencias halló suficientes

elementos de juicio para realizar la calificación jurídica de la conducta y en consecuencia dispuso la formulación de los siguientes cargos en contra del disciplinado, en los siguientes términos: “Del recuento procesal realizado por la Sala se tiene que se presentó una mora en el diligenciamiento del proceso entre el 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de octubre del año 20021 y el 11 de octubre de 20072, para efectos de calificar el mérito de la investigación previa contra el abogado referido, no obstante que contaba con un término improrrogable de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-.

Adicionalmente, el Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 13 de noviembre del año 2007, por medio del cual declaró persona ausente al abogado ISRAEL ROSAS SILVA, decidió “Solicitar a la Universidad Santo Tomás de Aquino de Tunja, Facultad de Derecho, que designe un estudiante de Consultorio Jurídico con el objeto de que asuma la defensa del inculpado.”, procediendo mediante auto de 6 de diciembre de la citada anualidad a reconocerle personería jurídica y permitirle la actuación al interior del proceso disciplinario, con graves implicaciones para el derecho de defensa del investigado, desconociendo que los estudiantes de consultorio jurídico solamente pueden actuar en aquellos procesos para los cuales la ley expresamente los faculte.

1 Corresponde a la fecha en la cual el Magistrado investigado dispuso la apertura de investigación previa, para los fines previstos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 90 del Decreto 196 de 1971, normas vigentes para la época de los hechos y de iniciación del procedimiento disciplinario. 2 En esta oportunidad el Magistrado Sustanciador teniendo en cuenta que no se había proferido auto de formal apertura de investigación disciplinaria contra el abogado, dispuso adecuar el procedimiento a lo previsto por la Ley 1123 de 2007, disponiendo fecha para efectos de llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las anteriores situaciones fácticas conducen a la irrogación de los siguientes cargos: CARGO PRIMERO: Haber retardado la decisión de calificación del mérito de la investigación previa disciplinaria seguida contra el abogado ISRAEL ROSAS SILVA desde el día 10 de octubre de 2002 hasta el 11 de octubre del año 2007, esto es por más de cinco (5) años, con lo que presuntamente puede encontrarse incurso en la falta disciplinaria consistente en incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por incumplimiento del término establecido en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, aplicable al proceso

disciplinario, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 90 del Decreto Ley 196 de 1971.

CARGO SEGUNDO: Haber designado como defensor de oficio del investigado un estudiante de consultorio jurídico, conllevando a que se tuviera que decretar la nulidad de lo actuado en el proceso por falta de defensa técnica, desconociendo que tales estudiantes no pueden actuar sino en aquellos procesos para los cuales la ley expresamente los faculta, sin que se encuentren incluidos los procesos disciplinarios adelantados contra

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogados por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, con lo cual el funcionario pudo vulnerar el deber funcional consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 30 del Decreto 196 de 1971.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los Artículos 256, numeral 3 ° de la Constitución Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.2Fundamentos de la Decisión Analizada las situaciones fácticas que fundamentan los reproches en los dos cargos enrostrados al funcionario disciplinado, se tiene que en

el primero de ellos se le reprochó al funcionario, una omisión que tardó hasta el 11 de octubre del año 2007, se dijo en el auto de cargos: “CARGO PRIMERO: Haber retardado la decisión de calificación del mérito de la investigación previa disciplinaria seguida contra

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el abogado ISRAEL ROSAS SILVA desde el día 10 de octubre de 2002 hasta el 11 de octubre del año 2007…” En el segundo cargo se le reprochó al funcionario disciplinado: “Haber designado como defensor de oficio del investigado un estudiante de consultorio jurídico, conllevando a que se tuviera que decretar la nulidad de lo actuado en el proceso por falta de defensa técnica, desconociendo que tales estudiantes no pueden actuar sino en aquellos procesos para los cuales la ley expresamente los faculta, sin que se encuentren incluidos los procesos disciplinarios adelantados contra abogados por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto 196 de 1971…”, de tal suerte, que la falta se consumó el día en que el funcionario investigado designó como defensor de oficio a un estudiante de la facultad de derecho adscrito al consultorio jurídico para que ejerciera la defensa técnica del abogado investigado doctor ISRAEL ROSAS SILVA dentro del proceso disciplinario radicado 20020518, y conforme a las probanzas acopiadas en las presentes diligencias, tenemos, que el día 13 de

noviembre de 2007, el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en calidad de Magistrado Ponente dentro del proceso disciplinario a su cargo, solicitó a la Universidad Santo Tomás de Aquino de Tunja, la designación de un estudiante del consultorio jurídico con el objeto de que asumiera la defensa del inculpado (folio 11 cuaderno No. 1 de Anexos).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, tenemos que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, respecto de los dos cargos enrostrados al doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en su condición de disciplinado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por cuanto la conducta enrostrada en el primer cargo cesó el día 11 de octubre de 2007, y la conducta endilgada en el segundo cargo, se consumó el día 13 de noviembre de 2007.

Respecto del perfeccionamiento y consumación de la conducta descrita en el primer cargo, no existe duda para la Sala, que el término prescriptivo debe contarse a partir del día en que cesó la omisión, es decir, desde el día 11 de octubre de 2007, la voces, de lo consignado en el auto de cargos. En lo que hace referencia al perfeccionamiento de la conducta reprochada en el segundo cargo, la Sala considera prudente hacer necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 30 del Código Disciplinario Único habla de faltas

instantáneas, permanentes y continuadas. Dicha clasificación de las faltas tiene un origen penal, en donde se ha usado este criterio de clasificación para distinguir algunos delitos y tiene consecuencias jurídicas. En este orden de ideas, es claro que la consagración de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO figura del delito continuado, en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, abarcó la del delito de unidad de acción con pluralidad de actos ejecutivos, ya que el delito continuado, exige una pluralidad de comportamientos de acción u omisión ejecutivos, pero que gracias a la voluntad del agente, finalidad, y de la identidad del tipo afectado con el comportamiento, debe ser valorado como una sola conducta y no como un concurso de delitos o de faltas. Por lo anterior, se hace necesario diferenciar el momento de perfeccionamiento, consumación y agotamiento de la falta, por cuanto, en términos jurídicos una cosa es el perfeccionamiento de la conducta y otra su agotamiento; por ejemplo, en la falta consagrada en el numeral 14 del artículo 48, que es permanente, se perfecciona en el instante en que se priva ilegalmente de la libertad a una persona, pero solo se agota cuando se deja en libertad al privado ilegalmente de ésta. La diferenciación anterior también aplica para las faltas continuadas.

La falta disciplinaria endilgada en el cargo segundo es de mera conducta, porque para su perfeccionamiento no se requiere que se produzca un resultado, toda vez, que el reproche recae en el

desconocimiento de la norma –artículo 30 del Decreto Ley 196 de 1974, sin importar las consecuencias jurídicas que ello comporta. Si bien es cierto, la conducta endilgada como falta disciplinaria, generó efectos hasta el día 1 de octubre de 2009 cuando se decretó la nulidad de todo lo actuado, no es menos cierto, que esta situación no desvirtúa la condición de falta instantánea, pues la misma se

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perfeccionó y se agotó el día en el cual el funcionario investigado, solicitó a la Universidad Santo Tomás de Aquino de Tunja, la designación de un estudiante del consultorio jurídico con el objeto de que asumiera la defensa del inculpado, así se determinó en la conducta descrita en el cargo, cuando se dijo: “Haber designado…”, es decir, que el reproche recayó en éste hecho y no en otro, situación que se consumó el día 13 de noviembre de 2007, Aunque la conducta perfeccionada y consumada el día 13 de noviembre de 2007, hubiese generado efectos de carácter permanente, no hace que la falta tenga un tratamiento como de ejecución permanente; cosa distinta, sería que en el cargo se hubiera dicho, que la conducta reprochada se concretaba en el hecho de haber permitido la actuación del estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio del inculpado dentro del proceso disciplinario radicado 20020518, pero no fue así, entonces la Sala no puede en esta decisión, variar el núcleo fáctico de la imputación, pues ello necesariamente comporta

una violación al derecho de defensa del inculpado. La Corte Constitucional ha definido la prescripción como: “(…) un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva-ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley (…)”.3 3 Sentencia C-556 de 2001 Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Opera cuando se deja vencer el plazo de cinco (5) años, señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito y tiene como fin el derecho que tiene el investigado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación; lo que violaría su derecho al debido proceso.

Al respecto la Corte en la misma providencia señaló que: “(…) El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra beneficiado con la prescripción. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría con

una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. “(...) La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos (...)”. Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar.

La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla. En todo caso, todas las actuaciones disciplinarias deberán ceñirse al principio del debido proceso, dentro del cual está que éste se adelante sin dilaciones injustificadas y dentro de los términos señalados por la Ley 734 de 2002, es decir, la potestad punitiva sancionadora del Estado debe ejercerse dentro del marco de los límites que le permita cumplir a la sanción con su poder correctivo sin vulnerar los principios que conforman el Estado Social de Derecho, en particular, la dignidad de la persona y el respecto efectivo de los derechos humanos, tal como

lo prevén los artículos 1º y 2º de la Carta Superior. En cuanto la aplicación de los dispuesto en el artículo 132 de la Ley 734 de 2011, en el sentido de que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) contados a partir del auto de apertura de investigación,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe decirse que por tratarse de hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de esta ley, la misma no se aplicará, en virtud del principio de favorabilidad, toda vez, que por ser la prescripción un instituto jurídico liberador de la responsabilidad, deberá entenderse que la misma contiene un derecho sustantivo a favor del disciplinable, pues lo beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo investigado para que le definan su situación jurídica en un plazo razonable.

Siendo entonces la prescripción una garantía sustantiva para el disciplinado mal puede considerarse que las disposiciones que las modifican en la ley 1474 de 2011 no pueden ser de efecto general inmediato. En consecuencia, por las razones antes esbozadas se declarará la terminación del procedimiento por prescripción de la presente acción disciplinaria, y por consiguiente se ordenará el archivo definitivo de las diligencias remitidas, en consideración que la acción no puede proseguirse a las luces del artículo 30 de la ley 734 de 2002 en armonía con lo dispuesto en el artículo 73 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DECLARAR, la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los dos cargos endilgados en el auto del 30 de marzo de 2011, a favor del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por consiguiente archívense definitivamente las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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