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CSDJ - F11001010200020100133400ADJUNTA20120606142719-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100133400ADJUNTA20120606142719-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de junio del dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2010 01334 00 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA HERNÁN

ENRIQUE MAYA DAZA, FISCAL TERCERO

DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

DE VALLEDUPAR.

VISTOS No observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en su calidad de ex Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

QUEJA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Tuvo su génesis la presente actuación disciplinaria en la compulsa de copias ordenada por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, a raíz de la visita especial realizada a las diligencias penales adelantadas por la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar, contra el señor ADELMO ENRIQUE GUTIÉRREZ NIEVES, por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado, identificadas bajo el radicado número 148903, al avizorar una posible mora en el trámite seguido en segunda instancia por la Fiscalía

Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

2. Con fundamento en la anterior compulsa de copias, por auto de fecha 11 de octubre de 2010, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a fin de individualizar el posible autor o autores de la presunta falta disciplinaria, la ocurrencia de la conducta o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, se dispuso abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR, etapa en la que se recaudaron las siguientes probanzas: Sentencia Radicación 11001 01 02 000 2010 01334 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.1. La Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar en encargo, informó a través de oficio que quien conoció de la causa penal adelantada contra el señor ADELMO ENRIQUE GUTIÉRREZ NIEVES en segunda instancia, fue el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, la cual ingresó al Despacho para el día 8 de julio de 2005, en apelación de la Resolución adiada 14 de junio del citado año, a través de la cual la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al sindicado y precluyó a su favor la investigación penal, resolviéndose la alzada el día “7 de junio de 2007”, confirmándose la decisión adoptada por la Fiscalía a quo1 (fls. 37 a 157).

2.2. A través de comisionado, se citó en dos oportunidades al funcionario disciplinable, para notificársele personalmente de la apertura del trámite de indagación preliminar, sin que hubiere comparecido para tal fin (fls. 163 a 166).

3. Por auto de fecha 16 de mayo de 20112, al tenor de lo establecido en los artículos 152 y 154 del C.U.D., se abrió INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, por cuanto habiéndole sido repartido la causa penal identificada bajo el número de radicado 148903, para resolver un recurso de apelación elevado contra la Resolución que resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra el allí sindicado, ordenando la preclusión de la investigación, mantuvo las diligencias inactivas en su Despacho entre el 8 de julio de 2005 al 11 de junio de 2007, momento en que desató la alzada. En desarrollo de esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: 3.1. La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la Resolución de nombramiento en provisionalidad como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA; fotocopia del acta de posesión y un extracto de la hoja de vida del citado funcionario (folios 180 a 187). 3.2. El 30 de junio de 2011 fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA (fl. 195), sin que hubiere

realizado pronunciamiento alguno. 1 Junto al mismo anexó copia de la estadística mensual rendida por el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA entre los años 2005 a 2007, y de la providencia dictada en segunda instancia dentro del asunto ahora en estudio, la cual se encuentra fechada “once (11) de julio de dos mil siete (2007)”. 2 Folios 171 a 173) Sentencia Radicación 11001 01 02 000 2010 01334 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.3. También del auto de apertura de investigación, el día 16 de mayo de 2011 fue notificado el Ministerio Público, sin que hubiere hecho pronunciamiento alguno (fl. 178). 3.4. La Secretaría Judicial de esta Corporación hizo constar que no cursan otros procesos por los mismos hechos aquí investigados (fl. 202). 3.5. A folios 206 y 207 obra certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria de esta Sala Jurisdiccional, adiados 18 de julio de 2011, en los que se informa que el disciplinable no posee registro de sanción alguna a esa fecha. 3.6. Por oficio adiado 14 de julio de 2011, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, comunicó que consultado el Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal y la Asistente de Fiscal para la época de los hechos del doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, informaron “que para el periodo comprendido entre julio de 2005 hasta junio de 2007, el doctor MAYA DAZA

en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no asistía a audiencias en razón que dicha fiscalía sólo atendía casos de segunda instancia” (fl. 209).

4. Precluída la etapa de investigación disciplinaria, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2011, en los términos previstos en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002 –norma creada en virtud del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción-, se dispuso el CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, decisión notificada en la forma prevista en el inciso 2 del artículo 105 Ibidem y comunicada a los sujetos procesales, según oficios obrantes a folios 213 y 214 del cuaderno original.

En la etapa correspondiente al cierre de la investigación, no se realizó pronunciamiento alguno por parte de los intervinientes en esta actuación, según constancia secretarial visible a folio 216.

5. A través de providencia de fecha 31 de agosto de 20113, esta Sala dictó PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de 3 Folios 218 a 229.

Sentencia Radicación 11001 01 02 000 2010 01334 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Valledupar para la época de los hechos, por su presunta incursión en falta disciplinaria, al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,

en concordancia con el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 y artículo 200 de la Ley 600 del año 2000. Como supuesto fáctico se precisó en dicha providencia: “Supuesto fáctico. La compulsa de copias que originó el presente trámite, tiene por objeto que se investigue la presunta mora en la que el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar para la época de los hechos ahora materia de estudio, incurrió en el trámite del recurso de apelación elevado contra la Resolución adiada 14 de junio de 2005, a través de la cual la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al sindicado y precluyó a su favor la investigación penal. De acuerdo en el acervo probatorio, se constata en las presentes diligencias que el referido proceso tuvo la siguiente actuación en segunda instancia: Entró al Despacho del doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, el día 8 de julio de 2005 y salió el 11 de junio de 2007, confirmando la providencia dictada en primera instancia. Así las cosas, en el sub lite se encuentra probado que el funcionario disciplinable tuvo en su despacho el expediente antes mencionado durante un poco más de 23 meses, superando ampliamente el término establecido en la ley para decidir lo pertinente, pues tratándose del proferimiento de un auto interlocutorio, al tenor del artículo 200 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000,

vigente para la época de los hechos investigados penalmente), el término con que se contaba era de 10 días”. Sentencia Radicación 11001 01 02 000 2010 01334 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La culpabilidad se imputó a título de culpa, y la gravedad de la conducta, teniendo en cuenta los parámetros previstos en el artículo 43 del C. D. U., se calificó como grave.

6. De la anterior providencia fue notificado personalmente el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA el día 10 de octubre de 20114, y en oportunidad rindió descargos, arguyendo en su defensa que la situación imputada “obedece a circunstancias que si bien son imputable al despacho, no es menos cierto que ellas son justificadas por el exceso de procesos encontrados en el mismo, mas los que llegan mensualmente por reparto o asignación, lo cual siempre superaban a los que humanamente salían después de hacer el mas ingente esfuerzo por mantener al día dicho despacho”5.

Sostuvo que “El cúmulo de procesos siempre fue superior a 200 y mensualmente entraban 30”; señaló que “la mora en los diferentes procesos, no era producto de la pereza ni la negligencia del despacho, sino de la imposibilidad física de superarla ante la avalancha de procesos que llegaban. Obsérvese como se demuestra que el récord de trabajo diario y mensual supera ostensiblemente la exigencia de ley, pues el producido es más de una y media providencia diaria” (Folios 241 y 242)6.

7. Por auto de fecha 29 de noviembre de 20117, por la no existencia de pruebas que decretar y de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 92 y el artículo 169 del Código Disciplinario Único, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, en tal virtud el día 29 de noviembre de 2011 se notificó a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, sin que hubiera hecho pronunciamiento alguno.

De igual manera se corrió traslado al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, sin que ello ocurriera, pues a pesar de ser citado por el comisionado para surtir tal diligencia, el mismo no acudió para hacer valer dicha oportunidad procesal. 4 Folio 239. 5 Sic a lo transcrito. 6 Anexo al escrito remitió copia de un informe estadístico de los años 2005 a 2007 emitido por la Dirección Seccional de Fiscalía de Valledupar; y extracto de su hoja de vida expedida por la Analista de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Valledupar-. 7 Folio 243. Sentencia Radicación 11001 01 02 000 2010 01334 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia, a los Fiscales Delegados ante los diferentes Tribunales Superiores de Distrito del País, acorde con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la

Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Procede entonces esta Superioridad a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria seguida al doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para la época de los hechos, quien tuvo a su cargo el proceso penal de radicado número 148903, que se adelantó en contra del señor ADELMO ENRIQUE GUTIÉRREZ NIEVES y por el cual el funcionario disciplinable presuntamente incurrió en la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, cuyo texto se transcribe: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

En el presente caso las pruebas recaudadas en el curso de la investigación, determinan que ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, siendo titular de dicho Despacho el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, se tramitó el recurso de apelación formulado contra la Resolución proferida el día 14 de junio de 2005 por la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar, mediante la cual se precluyó la investigación penal adelantada contra el señor ADELMO ENRIQUE GUTIÉRREZ, por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado, el cual, pasó al Despacho del funcionario

inculpado, el día 8 de julio de 2005, siendo resuelta la alzada el 11 de julio de 20078, confirmándose la decisión adoptada por la Fiscalía a quo. 8 Si bien dentro de la providencia por medio de la cual esta Colegiatura formuló cargos contra el funcionario disciplinable, señaló que la mora investigada transcurrió entre el 8 de julio de 2005 al 7 de junio de 2007, ocurriendo efectivamente el denominado lapsus calami frente al Sentencia Radicación 11001 01 02 000 2010 01334 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Analizado lo anterior, resulta claro que desde el punto de vista objetivo, la conducta existió, pues transcurrieron 24 meses aproximadamente, para que el investigado profiriera la decisión que en derecho correspondía, a pesar de que el artículo 200 de la Ley 600 del año 2000, dispone que se debe dictar tales providencias en un término máximo de 10 días.

Ahora bien, obsérvese que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 exige que para poder proferir fallo sancionatorio, debe existir prueba que acredite tanto la existencia de la falta –responsabilidad objetivacomo la responsabilidad del investigado – responsabilidad subjetiva-. En ese sentido y teniendo en cuenta que el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 prohíbe a los funcionarios “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados” (se resalta), procede la Sala a evaluar la responsabilidad subjetiva del doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA

DAZA. Así las cosas, se debe tener en cuenta que no todo desconocimiento de los deberes funcionales estructura el ilícito disciplinario, siendo necesario que la afectación de los mismos se evidencie sustancial o significativa; al respecto la doctrina disciplinaria ha sostenido, que “El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. Esto quedó definitivamente reconocido con la exigencia de la ilicitud sustancial como expresión de la afectación sustancial a los deberes funcionales (arts. 5º y 51 del NCDU)”9. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la carga laboral soportada por el doctor MAYA DAZA, fluctuó durante tal periodo de morosidad, en unos 177 expedientes al Despacho, lo que evidencia ciertamente una carga laboral bastante señalamiento del mes en que culminó dicha demora, tal señalamiento no vulneró derecho alguno al aquí investigado, toda vez que de manera fundamental en el asunto el doctor MAYA DAZA tenía conocimiento certero y claro respecto del lapso investigado disciplinariamente como moroso, tanto así que en su escrito de descargos fechado 11 de octubre de 2011, adujo: “En este proceso se me endilga una mora en el proceso seguido contra ADELMO ENRIQUE GUTIÉRREZ NIEVES, por el delito de fraude procesal y falsedad de documento privado, el cual llegó a mi despacho el día 8 de julio de 2005 y resuelto el recurso de apelación el día 7 de julio de 2007” (Negrillas y subrayas fuera de texto),

pudiéndose entonces afirmar así, que el inculpado perfectamente conocía el lapso sobre el cual era investigado, y sobre ese tiempo de mora desplegó sus descargos en su único escrito defensivo allegado al plenario. 9 GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario, cuarta edición. Edit. Universidad Externado de Colombia, 2007, Pag. 284. Sentencia Radicación 11001 01 02 000 2010 01334 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elevada, teniendo en cuenta, que existen asuntos de gran complejidad que deben conocer los Fiscales Delegados ante los diferentes Tribunales de los Distritos

Judiciales. Respecto de los índices de productividad, fueron allegadas al expediente las estadísticas presentadas por el funcionario investigado, reportadas desde el 8 de julio de 2005 hasta el 11 de julio de 2007, fecha en la cual se resolvió el recurso de apelación bajo su conocimiento, descontando periodos vacacionales, festivos, dominicales, permisos e incapacidades, transcurriendo entonces 382 días laborados, y en tal lapso produjo 465 providencias de fondo e interlocutorias lo que, realizada la correspondiente operación aritmética, arroja una productividad promedio diaria de 1.22 providencias diarias, lo cual, aunado a la carga laboral encontrada en el despacho justifica ampliamente tal término de mora. Así las cosas, considera este cuerpo colegiado que la mora en que incurrió el funcionario disciplinado se encuentra debidamente justificada al hacerse evidente

que el incumplimiento del término establecido en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000 se debió a una fuerza mayor, es decir, la terrible situación de congestión que azota los despachos judiciales del país, que le impidió cumplir cabalmente con las obligaciones que la ley le impone. Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes consideraciones: “Se debe reconocer además que la congestión de los despachos judiciales y la mora que afecta la resolución de muchos procesos son fenómenos que, aunque rotundamente indeseables, resultan a veces inevitables. Ello por cuanto estas situaciones se originan en factores de carácter estructural y de larga incidencia en el país, entre los cuales se destacan la alta conflictividad humana, el espíritu litigioso que caracteriza a muchos abogados, e incluso a la ciudadanía en general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la labor asignada a la rama judicial del poder público. Sentencia Radicación 11001 01 02 000 2010 01334 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En otras palabras, y como lo destacan varios reconocidos autores foráneos[17], el problema de la mora judicial no depende exclusivamente de los jueces que deben resolver los procesos (...)”10

Atendiendo lo anterior, observa la Sala que la mora en el trámite de segunda instancia del proceso penal que se adelantó contra ADELMO ENRIQUE GUTIÉRREZ NIEVES por el delito de Fraude Procesal y Falsedad en Documento

Privado, no es atribuible al investigado pues, a pesar la elevada carga laboral que soportaba (contó en promedio durante el lapso moroso con 170 procesos a su Despacho) y de la complejidad que ciertamente deben prestar la mayoría de los asuntos a su cargo teniendo en cuenta la función y el cargo desempeñado, demostró estar comprometido con el buen funcionamiento de la administración de justicia realizando enormes esfuerzos para llegar a alcanzar un nivel de productividad de 1.22 providencias diarias. Sobre el tema, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 consagra las causales de exclusión de la responsabilidad del disciplinado, preceptuando en su numeral 1 la “fuerza mayor” y por tanto, de esta manera, podemos predicar que la justificación de un retardo u omisión por parte del funcionario judicial se consigue, tal como ocurre en el presente caso, por la ocurrencia de situaciones imprevisibles e ineludibles como lo pueden ser la alta carga laboral y con ello la congestión judicial, a pesar de la diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. Cabe traer a las presentes diligencias lo dicho por la H. Corte Constitucional, referente a la mora judicial: “Los límites señalados por los términos judiciales para la ejecución de un acto procesal, como resolver recursos, o incluso emitir un fallo, no se cumple de manera rigurosa. En esta conducta incurren los jueces, no encontrándose justificación razonable, y de hallarla, deberá ser legítima en la medida en que sea la consecuencia de situaciones sobrevinientes e insuperables, aún cuando la actuación del juez aparezca diligente. La mora judicial conlleva una

violación clara y ostensible del derecho fundamental al debido proceso. La mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-527 del 5 de agosto de 2009. M. P. doctor

NILSON PINILLA PINILLA.

Sentencia Radicación 11001 01 02 000 2010 01334 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley” 11. (Negrillas y subrayas de la

Sala). Así las cosas, mal se haría en castigar la diligencia del funcionario inculpado, cuando se ha demostrado además que contaba con una carga laboral alta, lo que hace engorroso el buen desarrollo de la actividad judicial, causando traumatismos en el cumplimiento a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia dentro de las diferentes actuaciones procesales, debiéndose resaltar, que dentro del trámite penal ahora estudiado, el sindicado no se encontraba privado de la libertad, no siéndole conculcado derecho fundamental alguno y más aún, en derecho el doctor MAYA DAZA confirmó la decisión adoptada por el a quo, la cual se circunscribía a la declaratoria de la preclusión de la investigación penal a favor del

señor ADELMO ENRIQUE GUTIÉRREZ NIEVES.

Por último, se debe señalar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita para que los diferentes funcionarios judiciales puedan superar los estrictos términos previstos por el legislador para

adoptar las decisiones al interior de los procesos puestos bajo su conocimiento, pues de no haberse encontrado justificación alguna frente a la mora judicial investigada se procedería a proferir ciertamente una sentencia sancionatoria, pero ello no resulta procedente en el sub examine, al encontrar justificada la conducta, como ya se advirtió, por razones de fuerza mayor, con claro sustento normativo en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por lo que se procederá a absolver al investigado de los cargos elevados en su contra En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER al doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, de la falta disciplinaria de carácter grave culposa descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la 11 Sentencia de Tutela 502 de 1997, M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA. Sentencia Radicación 11001 01 02 000 2010 01334 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 279 de 1996, en relación con el término establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, según las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: Se dispone la NOTIFICACIÓN del presente fallo a los sujetos procesales a través de la Secretaría Judicial de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Sentencia Radicación 11001 01 02 000 2010 01334 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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