🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020100142100ADJUNTA20130514122458-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020100142100ADJUNTA20130514122458-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 9 de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201001421 00 / 2530 F Aprobado según Acta N° 34 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los Doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO, en su condición de Magistrados y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Chocó, para la época de los hechos1, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad. CONDUCTA INVESTIGADA Tal como se acaba de anotar, la génesis de la presente investigación se contrae a la compulsa de copias ordenada por esta Sala el 28 de Abril de 2010, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que tuvieron a cargo el proceso disciplinario No. 27001110200200700117 01 seguido contra el Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, Doctor Francisco Antonio Mena Castillo, por la presunta mora presentada al interior del mismo entre el 16 de mayo de 2007 –fecha en que se dispuso la indagación

preliminary el 13 de octubre de 2009, data en la que se abstuvieron de abrir investigación contra el inculpado, así como por la falta de análisis y carencia razonable de la providencia citada (Fls. 25-26 c.o.). 1 Aceptado el impedimento que presentara el Ponente inicial, Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, lo mismo que el planteado por la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; y negadas las similares manifestaciones de los Doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ (Acta N° 34, adiada el 6 de Abril de 2011, Fls. 133-144). 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201001421 00 / 2530 F Con las copias allegadas a esta Colegiatura, se incluyó la totalidad del susodicho expediente disciplinario. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Indagación preliminar. Sometido a reparto en esta Colegiatura, le correspondió inicialmente el asunto al Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien procedió, a través de auto adiado 27 de mayo de 2010, a disponer la apertura de Indagación Preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Chocó, que conocieron de las diligencias adelantadas en el proceso disciplinario seguido en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos objeto de la presente investigación. Quienes una vez identificados, fueron debidamente notificados los Doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA de manera personal a través de comisionado el 26 de octubre de 20102 y por Edicto el día 4 del mismo mes y año3, respectivamente. Una vez notificado del proveído en mención, el Doctor PEÑA COPETE, presentó escrito de recusación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación argumentando las causales contempladas en los numerales 14 y 45 del Artículo 84 de la Ley 734 de 2002, solicitud ante la cual, entre el 29 de noviembre de 2010 y 16 de febrero de 2011, los integrantes de esta Superioridad tuvieron la oportunidad de manifestar si se encontraban o no impedidos para conocer del asunto, procediendo conforme lo establecido en los artículos 87 y 198 de la Ley 734 de 2002, a nombrar Conjueces que resolvieran la recusación planteada por el disciplinable. 2 Fl. 65 c.o. 3 Fl. 46 c.o. 4 “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” 5 “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber

dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201001421 00 / 2530 F En Acta del 6 de abril de 2011 suscrita por Conjueces, se declaró infundada la recusación formulada y se aceptaron los impedimentos exteriorizados por los Doctores ANGELINO LIZCANO RIERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, al tiempo que se negaron las manifestaciones que en idéntico sentido habían efectuado los Doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, miembros de esta Corporación, razón por la cual, pasaron las diligencias al H.Magistrado Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. El 17 de mayo de 2011, mediante auto, se dispuso vincular a la presente investigación al Dr. NILSON MOSQUERA LOZANO (Fl. 147 c.o.), quien fungió como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, siendo notificado personalmente de la citada vinculación el día 2 de agosto de ese mismo año. 2.- Investigación Disciplinaria. Cumplidos los fines de la indagación preliminar, esta Superioridad, mediante proveído calendado el 6 de Octubre de 2011, con ponencia del Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, ordenó la Apertura de Investigación

Disciplinaria en contra de los Doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO, en su condición, los dos primeros de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la judicatura del Chocó y el último de Conjuez de la misma Colegiatura, luego de hacer una amplia y detallada reseña de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario de marras, en consideración a lo siguiente: “De conformidad con los elementos allegados, en especial con la certificación del trámite impartido al proceso disciplinario, así como con la copia de la decisión de terminación y archivo de del (sic) procedimiento, se pudo definir que los Doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO, en su condición de Magistrados y Conjuez, respectivamente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, pudieron incurrir en las siguientes infracciones disciplinarias: 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201001421 00 / 2530 F

A. Los Doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA porque hubo una demora en el trámite del proceso disciplinario cuestionado, lo que objetivamente podría constituir falta

disciplinaria, por el retardo entre la fecha en que inicialmente le fue asignado el asunto al despacho de aquel, 6 de mayo de 2007 (sic), hasta cuando esta decidió terminar la actuación, 13 de octubre de 2009, es decir, 2 años y 5 meses después, aproximadamente. En efecto, cada uno de ellos tuvo a su cargo dicha actuación así: (i) el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, desde el 6 de mayo de 2007 –cuando ingresó a su despacho por reparto-, hasta el 31 de mayo de 2008, inclusive – cuando dejó el cargo-. (ii) La doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA desde el 1 de junio de 2008 –cuando ingresó al cargo-, hasta el 13 de octubre de 2009 –cuando profirió decisión de terminación-. Con lo anterior pudieron incurrir en la prohibición consagrada dentro del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996.

B. Los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO porque al interior de esa misma actuación profirieron la decisión del 13 de octubre de 2009, decretando la terminación y el archivo definitivo, sin efectuar un análisis y un juicio razonable del asunto, con lo cual pudieron vulnerar el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996.” Dicho proveído le fue notificado personalmente a los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y NILSON MOSQUERA LOZANO los días 86 y 187 de noviembre de 2011, respectivamente, a la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia

Judicial y la Policía Judicial el 21 de octubre de 2011 (fl. 182), en lo que respecta a la disciplinable Doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, el citado auto fue notificado mediante edicto, al no haber comparecido a recibir la notificación personal (fl. 230), pese a los esfuerzos por lograr su comparecencia. 3.- Cierre de la Investigación. 6 Fl. 201 c.o. 7 Fl. 211 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201001421 00 / 2530 F Concluida la etapa de investigación, sin que se incorporaran adicionales medios de prueba a los ya recaudados, el Magistrado Sustanciador, mediante auto calendado el 16 de Julio de 2012, acorde lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, mediante la cual se incorporó al Código Disciplinario Único un nuevo artículo (160A), a declarar cerrada la investigación (fl. 232), proveído que fue notificado por estado N° 94 con fecha 25 de Julio de 2012, decisión notificada conforme lo dispuesto en los artículos 53 y 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el canon 105 de la Ley 734 de 2002, quedando ejecutoriado el mismo el 30 de Julio del mismo año. (fl. 243). PRUEBAS Obran en el proceso los siguientes elementos probatorios:

1.- Copia de la providencia dictada el 28 de abril de 2010, por esta Sala, dentro del proceso disciplinario radicado 27001110200200700117 01 seguido contra el Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, Doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en la cual se revocó el proveído apelado, dictado el 13 de octubre de 2009 que había dispuesto abstenerse de iniciar Investigación Disciplinaria en contra del disciplinable; donde esta Corporación adoptó otras consideraciones, entre ellas, ordenó la compulsa de copias origen de estas diligencias (fls. 10-1, c. o.). 2.- Copia íntegra y legible del proceso disciplinario radicado bajo el número 270011102000200700117 01, tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, seguido contra los Funcionarios

DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y

NILSON MOSQUERA LOZANO. (Anexo No. 1). 3.- Certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sobre el tramite impartido al proceso disciplinario radicado bajo el número 2007-00117, adelantado contra el doctor Francisco Antonio Mena Restrepo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Fl.48 c.o.). 4.- Estadística rendida por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201001421 00 / 2530 F del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, para el período comprendido -para el primero-, entre el mes de enero de 2007 y mayo de 2008; para la segunda, entre junio de 2008 y septiembre de 2009 (fls. 155-156 y Diskette anexo). 5.- Análisis comparativo de la carga laboral por despachos de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales del País, expedido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Fls. 168-170). 6.- Certificación sobre el monto de los salarios percibidos por los Ex Funcionarios DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, devengado para la época de los hechos (fls. 186-188). 7.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios y de Abogado del Doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, expedido por la Secretaria judicial de esta Corporación. 8.- Oficio expedido por la Secretaria General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Chocó, en el cual da a conocer los Magistrados de esa Corporación que tuvieron conocimiento del proceso, informando, igualmente sobre el sorteo de conjueces realizado el día 24 de septiembre de 2009, en el cual

se designó al disciplinado NILSON MOSQUERA LOZANO, quien tomó posesión del cargo el día 5 de octubre de esa misma anualidad. Asimismo, se acreditó la calidad de servidor judicial del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, como ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quien desempeñó el aludido cargo desde el 2 de Noviembre de 1993 hasta el 1º de Junio de 2008 (fl. 74 c.o.) y se allegaron antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, Calificación insatisfactoria del disciplinado correspondiente al período comprendido desde el 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004 (Fls. 157158, Acuerdo No. 040 del 14 de mayo de 2008, a través del cual esta Corporación retira del servicio al ex funcionario judicial, en base a la calificación integral 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201001421 00 / 2530 F insatisfactoria dada al mismo. De igual manera, se acreditó la calidad de servidor judicial de la Doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como ex Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quien desempeñó el aludido cargo desde el 1º de Junio de 2008 hasta el 19 de Noviembre de 2009 (fl. 67 c.o.) y se allegaron antecedentes

disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el Inciso Segundo del artículo 216 de la Ley 734 de 2002. 2.- Marco normativo y conceptual. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. Por su parte, el archivo definitivo procederá cuando se demuestre que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse (artículos 73 y 164, Ejusdem). 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201001421 00 / 2530 F Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso Concreto. En el sub lite, se reprocha, en primer lugar, la posible mora presentada al interior del proceso disciplinario No. 27001110200200700117 01 seguido contra el Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, doctor Francisco Antonio Mena Castillo, toda vez que habiéndose dispuesto la indagación preliminar desde el 16 de mayo de 2007, sólo vino calificarse el mérito de la misma el 13 de octubre de 2009, transcurriendo entonces 2 años, 4 meses y 29 días; y, en segundo lugar, la carencia de análisis y falta de juicio razonable de la providencia de fecha 13 de

octubre de 2009, a través de la cual de los Doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO, en su condición de Magistrada y Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se abstuvieron de abrir Investigación Disciplinaria contra el citado Juez Laboral del Circuito de Quibdó, así las cosas, procederá esta Superioridad a estudiar las posibles faltas en que pudieron incurrir los citados funcionarios. - De la posible mora presentada al interior del proceso disciplinario No. 27001110200200700117 01. Así las cosas, y como quiera, que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201001421 00 / 2530 F incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, lo cual impone analizar, en primer lugar, el tiempo real de la mora en días hábiles y, en segundo lugar, si la misma fue o no justificada, hasta este momento procesal. En cuanto al primer aspecto, ha de decirse que, al haber fungido como Magistrados Sustanciadores en el susodicho proceso disciplinario, los Doctores

DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA,

deberá la Sala abordar el estudio del asunto para cada uno, puesto que la responsabilidad disciplinaria es personal. A ello procederá, entonces, en las siguientes líneas: 1.- Situación del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE. Según la certificación obrante a folio 74 del cuaderno original, desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó hasta el 1º de Junio de 2008. Le correspondió por reparto el expediente en referencia pasó al Despacho el día 16 de mayo de 2007, profiriendo las siguientes decisiones, según se aprecia en el cuaderno anexo, contentivo del expediente disciplinario aludido: i) Auto de apertura de indagación preliminar, con fecha 15 de junio de 2007; ii) Las comunicaciones pertinentes sólo fueron libradas por la Secretaría el 18 de julio siguiente; iii) La notificación al Ministerio Público se produjo el 28 de Junio de 2007; iv) El 28 de Agosto de ese mismo año, mediante auto se dispuso oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito, con el fin de que se sirviera remitir a esa Corporación Judicial copia del proceso Ejecutivo laboral de primera instancia Radicado bajo el número 2005-00307 contra el Departamento del Chocó, en razón a existir Inspecciones Judiciales ya programadas hasta el mes de octubre de esa anualidad; v) Las comunicaciones pertinentes sólo fueron libradas por la Secretaría el 24 de septiembre siguiente; 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201001421 00 / 2530 F vi) El 17 de enero de 2008, se allegan las copias del proceso solicitadas en el mentado auto; vii) El 24 de abril de 2008 se recibe poder del disciplinable, solicitando algunas piezas procesales; viii) El 15 de mayo de 2008, pasan las diligencias al Despacho, obteniendo pronunciamiento por auto de la misma fecha, reconociendo personería jurídica al Defensor de confianza y autorizando la expedición de copias solicitada. Las siguientes actuaciones correspondieron a otra Magistrada y sobre ellas se volverá más adelante. Como puede verse del pormenorizado recuento de las actuaciones, se puede concluir que el Magistrado, Doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE le dio al proceso el impulso correspondiente, dentro de términos razonables, evidenciándose que mientras el susodicho funcionario estuvo a cargo del asunto, adoptó las decisiones a que había lugar, no obstante que como bien refiere la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación, el disciplinable no fue objeto de “medidas para descongestionar” su despacho8. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala mérito para formular Pliego de Cargos en contra del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, debiendo dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la terminación de las diligencias y el consecuente archivo de las

mismas a su favor. 2.- Situación De la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA. Según la certificación obrante a folio 67 del cuaderno original, desempeñó el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó desde el 1º de junio de 2008 y por lo menos hasta cuando se adoptó la decisión que se echaba de menos -13 de octubre de 2009-, aún permanecía en el cargo. 8 Fl. 170 c.o. 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201001421 00 / 2530 F Profirió las siguientes decisiones, según se aprecia en el cuaderno anexo, contentivo del expediente disciplinario aludido: i) El expediente pasa al Despacho, informando la no comparecencia del defensor de confianza del disciplinable a cancelar el valor de las copias solicitadas el 24 de julio de 2008; ii) El 11 de Marzo de 2009, dispone citación a versión libre para el día 16 de marzo de 2009 a las 8:00 a.m.; iii) En la fecha programada, se recibe la versión del inculpado, quien allega memorial rindiendo las exculpaciones del caso, junto con las pruebas que pretendía hacer valer; iv) El 14 de agosto de 2009, se registró proyecto de decisión, empero, ante la disparidad de criterios, por auto del 26 siguiente, ordenó el sorteo de un

Conjuez; v) El 24° de septiembre de ese mismo año, se efectúa el sorteo de Conjuez, quien toma posesión el 5 de octubre y, finalmente, vi) El 13 de octubre de 2009, calificó el merito de la indagación preliminar; Ahora bien, no obstante de tener que, al momento de recibir el cargo, es natural que la funcionaria requiera tiempo para revisar los asuntos que recibe, para organizar los expedientes de acuerdo con el orden de ingreso y las fechas de ocurrencia de los hechos con el propósito de determinar el orden en que debía ir evacuando los asuntos, según estuvieran con fecha próxima a la prescripción de la acción disciplinaria, las actuaciones adelantadas por la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA denotan morosidad. Nótese que el expediente estuvo al Despacho de la Magistrada desde el día 24 de julio de 2008 hasta el 11 de marzo de 2009, fecha en la cual dispuso el 16 del mismo mes y año para diligencia de versión libre del disciplinado, habiendo estado el expediente al Despacho durante más de 7 meses, no existiendo pronunciamiento alguno de la misma en ese lapso de tiempo. De esta manera, los elementos de juicio incorporados a la presente Investigación Disciplinaria valorados en su conjunto, demuestran que hasta ese momento con su conducta la citada funcionaria pudo cometer falta disciplinaria de conformidad con lo 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado110010102000201001421 00 / 2530 F establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pudiendo haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, generada en retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos puestos a su consideración, esto al haber superado el término el establecido en el artículo 150 del Estatuto Disciplinario, el cual dispone: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Conforme a lo anterior, se observa que hubo una demora en el trámite del proceso disciplinario cuestionado, lo que objetivamente constituye una falta disciplinaria, teniendo en cuenta el retraso entre la fecha que pasó al Despacho de la Doctora RAMÍREZ MOSQUERA -24 de Julio de 2008, hasta cuando se abstuvo de abrir Investigación Disciplinaria -13 de octubre de 2009, debiendo resaltarse que para el

trimestre anterior a la toma de esa decisión, la disciplinable tuvo una producción de 0,96, lo cual no se estima suficiente para justificar el no entrar a decidir sobre una Indagación Preliminar. - De la carencia de análisis y falta de juicio razonable de la providencia de fecha 13 de octubre de 2009. 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201001421 00 / 2530 F Acorde lo dispuesto en artículo 153.1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es deber del servidor judicial respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad, así como las consideraciones consignadas en el auto de Apertura de Indagación Preliminar, resulta imperioso analizar si en la decisión tomada por los funcionarios los Doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO, en su condición de Magistrada y Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, el día 13 de octubre de 2009, existió “falta de análisis y carencia de juicio razonable”. En las presentes diligencias aparece plenamente probado que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, dispuso iniciar Indagación

Preliminar contra el Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el Radicado numero 270011102000200700117 01, Doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, con el fin de determinar la posible responsabilidad de esa naturaleza, en cabeza del titular del Despacho en mención, como quiera que se detectaron irregularidades consistentes en decretar el embargo de recursos del Departamento del Chocó, concretamente en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 200500307, siendo demandante la señora IRIS DOMINGA PALACIOS MOSQUERA, pese a que dicho ente territorial se encontraba en Acuerdo de Reestructuración desde el año 2001, con lo cual se podría estar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 58.13 de la Ley 550 de 1999. Que los Doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO, quienes fungían para la época de los hechos, como Magistrada y Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Choco, y que en tal calidad profirieron la providencia adiada 13 de octubre de 2009, a través de la cual se abstuvieron de abrir Investigación Disciplinaria dentro del proceso seguido contra el Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el Radicado numero 270011102000200700117 01. En la citada providencia se consideró: 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201001421 00 / 2530 F

“Es preciso afirmar que todas las actuaciones vertidas por el Funcionario estuvieron realizadas den el ejercicio de su autoridad funcional, y si en ese ejercicio cometió algún error interpretativo o procedimental, las partes estaban facultadas para acudir ante el mismo Funcionario o ante el Superior Jerárquico en ejercicio de las excepciones y los recursos de ley oportunamente interpuestos, y por tanto no sería procedente para esta Sala entrar a indagar sobre las decisiones tomadas por el servidor de la justicia en el desarrollo de sus actividades, pues se estarían invadiendo órbitas fuera de nuestra competencia. Agregando a lo dicho anteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de la Subdirección de Fortalecimiento Institucional y Territorial Dirección de Apoyo Fiscal, el día seis (6) de noviembre de 2002 pronuncio un importante concepto acerca de la inembargabilidad de los bienes de las entidades territoriales, y expreso: … es importante precisar, que el juez no es parte dentro del proceso y en consecuencia corresponde a la respectiva entidad territorial atender diligentemente los procesos en su contra, oponiéndose oportunamente a las decisiones que lo afecten y presentando las pruebas correspondientes. Así mismo, quien intervenga en defensa de la entidad territorial en un proceso ejecutivo deberá excepcionar oportunamente, cuando el mandamiento de pago se libre con fundamento en un documento o acto que no constituye título ejecutivo, o cuando se configure cualqui

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...