CSDJ - F11001010200020100142100ADJUNTA20140829194503-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100142100ADJUNTA20140829194503-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201001421 00 / 2530 F Aprobado según Acta N° 066 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, No observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO, en su condición de Magistrados y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Chocó, para la época de los hechos2 . 1 Sala 34 del 9 de Mayo de 2013. (v. fl. 262 a 267) y Sala .34 del 6 de abril de 2011.(v. fl. 133 a 144) 2 Aceptado el impedimento que presentara el Ponente inicial, Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, lo mismo que el planteado por la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; y negadas las similares manifestaciones de los Doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ (Acta N° 34, adiada el 6 de Abril de 2011,
Fls. 133-144). CONDUCTA INVESTIGADA La presente investigación, se centra en la compulsa de copias que en su momento hiciera esta Sala el 28 de Abril de 2010, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que tuvieron a cargo el proceso disciplinario No. 27001110200200700117 01 seguido contra el Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, doctor Francisco Antonio Mena Castillo, por la presunta mora presentada al interior del mismo entre el 16 de mayo de 2007 –fecha en que se dispuso la indagación preliminary el 13 de octubre de 2009, data en la que se abstuvieron de abrir investigación contra el inculpado; e igualmente por la falta de análisis y carencia razonable de la providencia citada. (v. fls. 25-26 c.o.). Con la compulsa de copias se aportó al plenario la totalidad del susodicho expediente disciplinario. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Indagación preliminar. El asunto le correspondió inicialmente por reparto al Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien a través de auto adiado 27 de mayo de 2010, dispuso la apertura de Indagación Preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que conocieron de las diligencias adelantadas en el proceso disciplinario seguido al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos objeto de la presente investigación.
Una vez se identificaron a los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto en donde presuntamente se incurrió en mora, se procedió a notificar a los Doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA de manera personal a través de comisionado el 26 de octubre de 20103 y por Edicto el día 4 del mismo mes y año4, respectivamente. Notificado del proveído en mención, el Doctor PEÑA COPETE, presentó escrito de recusación en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación argumentando las causales contempladas en los numerales 15 y 46 del Artículo 84 de la Ley 734 de 2002, solicitud ante la cual, entre el 29 de noviembre de 2010 y 16 de febrero de 2011, los integrantes de esta Superioridad tuvieron la oportunidad de manifestar si se encontraban o no impedidos para conocer del asunto, procediendo conforme lo establecido en los artículos 87 y 198 de la Ley 734 de 2002, a nombrar Conjueces que resolvieran la recusación planteada por el disciplinable. En Sala No. 34 del 6 de abril de 2011, en la cual participaron los Conjueces designados para el efecto, se declaró infundada la recusación formulada y se aceptaron los impedimentos exteriorizados por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, al tiempo que se negaron las manifestaciones que en idéntico sentido habían efectuado los Doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, razón por la cual, pasaron las diligencias al H.
Magistrado doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 3 Fl. 65 c.o. 4 Fl. 46 c.o. 5 “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” 6 “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. El 17 de mayo de 2011, mediante auto, se dispuso vincular a la presente investigación al Dr. NILSON MOSQUERA LOZANO (Fl. 147 c.o.), quien fungió como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, siendo notificado personalmente de la citada vinculación el día 2 de agosto de ese mismo año. 2.- Investigación Disciplinaria. Cumplidos los fines de la indagación preliminar al haberse recaudado varias pruebas para el esclarecimiento de los hechos, esta Colegiatura, mediante proveído calendado el 6 de Octubre de 2011, con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO, en su condición, los dos primeros de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la judicatura del Chocó y el último de Conjuez de la misma Colegiatura, luego de hacer una
amplia y detallada reseña de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario de marras, tal y como quedó allí previsto de la siguiente forma: “De conformidad con los elementos allegados, en especial con la certificación del trámite impartido al proceso disciplinario, así como con la copia de la decisión de terminación y archivo de del (sic) procedimiento, se pudo definir que los Doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO, en su condición de Magistrados y Conjuez, respectivamente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, pudieron incurrir en las siguientes infracciones disciplinarias:
A. Los Doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA porque hubo una demora en el trámite del proceso disciplinario cuestionado, lo que objetivamente podría constituir falta disciplinaria, por el retardo entre la fecha en que inicialmente le fue asignado el asunto al despacho de aquel, 6 de mayo de 2007 (sic), hasta cuando esta decidió terminar la actuación, 13 de octubre de 2009, es decir, 2 años y 5 meses después, aproximadamente.
En efecto, cada uno de ellos tuvo a su cargo dicha actuación así: (i) el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, desde el 6 de mayo de 2007 – cuando ingresó a su despacho por reparto-, hasta el 31 de mayo de 2008, inclusive –cuando dejó el cargo-. (ii) La doctora MARÍA DOLORES
RAMÍREZ MOSQUERA desde el 1 de junio de 2008 –cuando ingresó al cargo-, hasta el 13 de octubre de 2009 –cuando profirió decisión de terminación-. Con lo anterior pudieron incurrir en la prohibición consagrada dentro del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996.
B. Los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO porque al interior de esa misma actuación profirieron la decisión del 13 de octubre de 2009, decretando la terminación y el archivo definitivo, sin efectuar un análisis y un juicio razonable del asunto, con lo cual pudieron vulnerar el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996.” Dicho proveído le fue notificado personalmente a los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y NILSON MOSQUERA LOZANO los días 87 y 188 de noviembre de 2011, respectivamente, a la señora Procuradora Delegada 7 Fl. 201 c.o. 8 Fl. 211 c.o. para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 21 de octubre de 2011 (fl. 182), en lo que respecta a la disciplinable doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, el citado auto fue notificado mediante edicto, al no haber comparecido a recibir la notificación personal (fl. 230), pese a los esfuerzos por lograr su comparecencia. 3.- Cierre de la Investigación.
Concluida la etapa de investigación, sin que se incorporaran adicionales medios de prueba a los ya recaudados, el Magistrado Sustanciador,
mediante auto calendado el 16 de Julio de 2012, acorde lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, mediante la cual se incorporó al Código Disciplinario Único un nuevo artículo (160A), a declarar cerrada la investigación (fl. 232), proveído que fue notificado por estado N° 94 con fecha 25 de Julio de 2012, decisión notificada conforme lo dispuesto en los artículos 53 y 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el canon 105 de la Ley 734 de 2002, quedando ejecutoriado el mismo el 30 de Julio del mismo año. (fl. 243). PLIEGO DE CARGOS Por proveído adiado del 9 de mayo de 2013, aprobado en Sala No. 034 de la misma fecha, se dio por terminado el procedimiento disciplinario a favor del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Igualmente en esa misma providencia se profirió pliego de cargos en contra de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO; la primera por la posible incursión en FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE, conforme a los criterios señalados en los artículo 4.9 parágrafo único del 44, parágrafo segundo del 48 y 196 de la Ley 734 de 2002, por la imposible incursión en la prohibición consignada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto
en los artículos 12, 150 y 196 de la Ley 734 de 2002, y por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la misma Ley 270 de 1996, concretado en la desatención de los cánones 129 y 141 de la Ley 734 de 2002. Por su parte el segundo de los funcionarios prenombrados se le imputo la posible incursión en FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE, conforme al criterio señalado en el parágrafo único del 44 y 196 de la ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, concretado en la desatención de los cánones 129 y 141 de la Ley 734 de 2002. Como argumentos de la imputación efectuada, se adujo respecto de la doctora RAMÍREZ MOSQUERA, que la funcionaria dio lugar a una posible dilación procesal, pues el asunto estuvo al despacho durante más de 7 meses sin ordenar impuso procesal alguno, y el día 11 de marzo de 2009, en lugar de evaluar la investigación disciplinaria, dispuso escuchar en versión libre al disciplinado, aun cuando el término de dicha etapa ya había fenecido, culminando dicha audiencia hasta el día 13 de octubre de 2009, sin que se haya justificado tan prolongada dilación En lo que respecta a la falta consagrada en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, enrostrada a los dos funcionarios citados en párrafos procedentes, se tuvo como argumentos que no efectuaron un análisis en conjunto del material
probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, ni expusieron razonadamente el mérito asignado a cada una de las obrantes en la foliatura, habiendo soportado la decisión en los fundamentos expuestos por el Juez Laboral disciplinado, desestimandosin la debida justificación para ellola prohibición que consagra la Ley. (v. fls. 269 a 297) Tal decisión fue debidamente notificada a los disciplinados de la siguiente forma: doctor PEÑA COPETE, por edicto fijado el 18 de junio de 2013 (v. fl. 301); doctor MOSQUERA LOZANO, en forma personal a través de comisionado el día 17 de julio de 2013 (v. fl. 13); y a la doctora RAMÍREZ MOSQUERA, a través de la defensora de oficio debidamente designada, y quien el 15 de julio de 2014, se notificó en forma personal. (v. fls. 37 a 50).
DESCARGOS: - Dentro del término establecido para tal fin, el doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, presentó escrito adiado del 30 de julio de 2013, argumentando que siempre ha actuado conforme los parámetros constitucionales y legales, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales de sus superiores, por lo que al momento de tomar la decisión al interior de la investigación seguida en contra del doctor MENA CASTILLO, en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, se tomó como fundamento no solo lo dicho por el Tribunal Superior del Chocó, sino lo decantado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y ratificados por el Consejo Superior de la Judicatura
– Salas Disciplinaria, trayendo a colación que cuando era litigante, leyó varias sentencias referentes al tema ahora objeto de estudio, mencionando cada uno de los radicados, en donde los pronunciamientos fueron similares a la del proveído por el cual se les inició la investigación. Refirió que tal y como lo adujo en su versión libre, siempre ha respetado los parámetros trazados por el mismo Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, siendo esto verdad, pues tal y como se puede observar en el radicado No. 270011102000200500138, allí se emitió una decisión absolutoria a favor del Juez Francisco Antonio Mena Castillo, siendo confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Sala 128 de fecha 15 de diciembre de 2009, con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y en la cual participó y aprobó el ahora ponente del presente asunto, quien en ese entonces fungía como Presidente de la Sala. Esbozó que “Teniendo todos las determinaciones que se relacionan, el suscrito procedió con fundamento en ello, porque entendí, su el Superior Funcional, de los Jueces Laborales de Quibdó, les confirmaban sus determinaciones y los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ya habían dictado sentencias absolutorias, ya está una jurisprudencia sentada, y posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, los absolvían, por haber dictado mandamiento ejecutivo de pago y posteriormente ordenar los embargos de las cuentas corrientes dentro de los procesos ejecutivos contra el Departamento del
Chocó, yo entendí que ello era posible y así actúe, siguiendo la línea jurisprudencial y atendiendo el principio de autonomía funcional… El señor Magistrado expresa que el suscrito actuó bajo una falta grave a título de culpa grave; y ello, no es verdad, ya que mi actuación se debió, precisamente al hecho de estar conforme con los lineamientos de los Superiores Funcional del Juez, y las ya determinaciones tomadas por el Seccional, y su ello, constituye una falta disciplinaria acatando unas directrices del superior, entonces porque el mismo Superior, ordenó la absolución del Juez, que precisamente no se ordenó abrir la investigación,. Pero ahora en atención a los parámetros yo viole la Ley, haciendo caso a mis superiores y sobre todos a las sentencias confirmatorias dictadas por el Tribunal Superior de Quibdó.” Arguyó que la Corte Constitucional habla del principio “STERE DECRIRIS”, el cual desarrolló en la sentencia SU-047 de 1999, según la cual frente a los procedentes derivados de la sentencias de los superiores jerárquicos, y en particular de las corporaciones que están en el vértice de la estructura judicial existente en Colombia, el juez está en la obligación de acatar, y ello fue lo que precisamente hizo él cuando observó lo expuesto por el Tribunal Superior de Quibdó, quien siempre confirmó las determinaciones de los Jueces Laborales del Circuito de Quibdó, en materia de embargos en la Ley 550. Esgrimió que cuando se analizó el expediente que conllevó a no ordenar la investigación al doctor MENA CASTILLO, se valoraron al interior del mismo todas y cada una de las pruebas, evidenciándose de las mismas que el
asunto no adolecía de nulidad y que se había llevado conforme a los procedimientos legales, y sobre todo a la libre independencia de los jueces cuando administran justicia. Arguyó que se deben tener en cuenta todas sus argumentaciones, trayendo nuevamente como referente el proveído dictado al interior del radicado 270011102000200500138, en Sala 128 del 15 de diciembre de 2009, en donde fue ponente el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en donde analizan claramente el tema de los principios de independencia y autonomía funcional.
Asimismo manifestó: “De otro lado, sé que no viole el contenido del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, que prohibía la iniciación de procesos ejecutivos y decreto de embargos, contras las entidades sometidas al acuerdo y aunque la mencionada disposición tuviera cierta prelación sobre el artículo 34 numeral 9 de la ley en cita, por tratarse de norma posterior de acuerdo, como lo establece el mandato por el artículo 5 numeral 2 de la Ley 57 de 1887 que consagra: “Cuando la disposición tenga una misma especialidad o generalidad y se halle en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo anterior”.
Después de hacer un análisis del proceso original que degenero mi investigación, vemos que para el caso no era aplicable, porque estaba en principio pro operario, elevado a rango constitucional, además de ello, y como lo he venido argumentando, el suscrito aplicó las providencia dictados por el superior funcional de la Juez de la época; por consiguiente, ya entrando en el proceso ejecutivo, que adelantaba la
Juez de la época, nunca observe irregularidad en el trámite procesal.” Finalmente puso de presente la sentencia emitida por la Sala el mismo 15 de diciembre de 2009, aprobado en Acta No. 128 y cuyo Magistrado ponente era el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en la cual se absolvió a los Jueces Laborales del Circuito de Quibdó, por autonomía funcional y peticiona se tenga en cuenta toda la argumentación allí existente, pues la misma hace referencia al asunto por el cual se le está investigando. Además que se le debe analizar muy bien lo referente a su autonomía e independencia funcional, más cuando desde que se posesionó como Conjuez, e hizo su juramento en su posesión, siempre ha respetado la normatividad y la jurisprudencia, acatando el criterio de su superior funcional. - La defensora de oficio de la funcionaria investigada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, doctora JEIMY MARIETH ACEVEDO CRUZ, presentó escrito de descargos aludiendo a que a su defendida no se le puede endilgar una mora en el trámite del asunto, pues como se puede verificar de las pruebas existentes al interior del infolio, dicha investigada recibió un despacho totalmente congestionado, con bajo rendimiento y estadística, actos que no se le deben reprochar a la disciplinada, sino a su antecesor, quien fuera calificado insatisfactoriamente y retirado por la Corporación, quedando la doctora RAMÍREZ MOSQUERA en su momento con incapacidad de evacuar en un tiempo para la norma razonable, el volumen de expedientes a su cargo. Sostuvo que existen razones que explican el impedimento para resolver en
los términos del proceso génesis de la investigación, pues los argumentos indicados en precedencia, como el número significativo de asuntos por resolver, superan la capacidad logística y humana disponible en el despacho judicial, razones suficientes que hacen imposible dar cumplimiento a la totalidad de términos. Igualmente arguye que los aspectos geográficos y logísticos se deben tener en cuenta, atendiendo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se encuentra ubicada en una región del país que no cuenta con estabilidad en la prestación del fluido eléctrico (ni para la época ni en la actualidad), razón por la cual dicho aspecto conlleva a que en horarios laborales no se pueda trabajar por la falta de computadores al no tener luz, pudiéndose constatar ello, por cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos mantiene una vigilancia especial frente a las empresas prestadoras del servicio, en la región del Chocó. En lo referente a la otra falta enrostrada, esgrimió que no se puede olvidar el principio de autonomía funcional del juez, el cual permite que las decisiones derivadas de autos y sentencias puedan ser objeto de estudio por parte del superior jerárquico, una vez solicitado por alguna de las partes, dentro del término legal para ello; además en lo referente a la decisión tomada por el doctor Francisco Antonio Mena, las partes contaban con la utilización debida de los recursos que la ley otorga, como principio de la doble instancia debidamente legislada. Finalmente manifiesta “Es de resaltar el respeto que debe inculcarse frente a la autonomía e independencia del Juez, con lo que se garantizar que operador jurídico pueda resolver los asuntos bajo su conocimiento de
manera imparcial. Sin que se entre a convertir las acciones de tutela o como en el caso que nos ocupa el Juez Disciplinario una tercera instancia para el logro de las pretensiones de alguna de las partes en contienda.
PRUEBAS RECOPILADAS A LO LARGO DE LA ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA.
Obran en el proceso los siguientes elementos probatorios: 1.- Copia de la providencia dictada el 28 de abril de 2010, por esta Sala, dentro del proceso disciplinario radicado 27001110200200700117 01 seguido contra el Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, Doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en la cual se revocó el proveído apelado, dictado el 13 de octubre de 2009 que había dispuesto abstenerse de iniciar Investigación Disciplinaria en contra del disciplinable; donde esta Corporación adoptó otras consideraciones, entre ellas, ordenó la compulsa de copias origen de estas diligencias (fls. 10-1, c. o.). 2.- Copia íntegra y legible del proceso disciplinario radicado bajo el número 270011102000200700117 01, tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, seguido contra los Funcionarios DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y NILSON MOSQUERA LOZANO. (Anexo No. 1). 3.- Certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sobre el tramite impartido al proceso disciplinario radicado bajo el número 200700117, adelantado contra el doctor Francisco Antonio Mena Restrepo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Fl.48 c.o.). 4.- Estadística rendida por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, para el período comprendido -para el primero-, entre el mes de enero de 2007 y mayo de 2008; para la segunda, entre junio de 2008 y septiembre de 2009 (fls. 155-156 y Diskette anexo). 5.- Análisis comparativo de la carga laboral por despachos de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales del País, expedido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Fls. 168-170). 6.- Certificación sobre el monto de los salarios percibidos por los Ex Funcionarios DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, devengado para la época de los hechos (fls. 186-188). 7.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios y de Abogado del Doctor NILSON MOSQUERA LOZANO, expedido por la Secretaria judicial de esta Corporación. 8.- Oficio expedido por la Secretaria General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Chocó, en el cual da a conocer los Magistrados de esa Corporación que tuvieron conocimiento del proceso,
informando, igualmente sobre el sorteo de conjueces realizado el día 24 de septiembre de 2009, en el cual se designó al disciplinado NILSON MOSQUERA LOZANO, quien tomó posesión del cargo el día 5 de octubre de esa misma anualidad.
ACREDITACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN.
Se acreditó la calidad de servidora judicial de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como ex Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quien desempeñó el aludido cargo desde el 1º de junio de 2008 hasta el 19 de noviembre de 2009 (fl. 67 c.o.) y se allegaron antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura. De igual forma se logró establecer que el doctor NILSON MOSQAUERA LOZANO, para la fecha en que sucedieron los hechos, fungía en su calidad de Conjuez del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Sala Disciplinaria, aportándose del disciplinado las respectivas certificaciones de antecedentes, en donde3 se determinó que no tenía registrado ninguno. (v. fls. 174 y 175)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el
Inciso Segundo del artículo 216 de la Ley 734 de 2002. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que la actuación disciplinaria se podrá terminar en cualquier momento; ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y NILSON MOSQUERA LOZANO, en su calidad de Conjuez de la Misma Sala, incurrieron en alguna falta disciplinaria. - En éste orden de ideas, se analizará en primer lugar la imputación que se le
hiciera a la doctora MARÍA DOLORES RÁMIREZ MOSQUERA, respecto de la falta prevista en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 12, 150 y 196 ibídem, encontrando que una vez surtida las etapas de investigación disciplinaria y al mismo tiempo de juzgamiento con el proferimiento del pliego de cargos, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, que no se puede seguir con la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria RAMÍREZ MOSQUERA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, para la época de los hechos; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: Lo anterior por cuanto esta Colegiatura al verificar el actuar de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, se encontró que ésta fungió como Magistrada del Consejo Seccional del Chocó – Sala Disciplinaria, desde el 01 de junio de 2008 al 19 de noviembre de 2009, tiempo dentro del cual conoció de las diligencias adelantadas en contra del Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, Francisco Antonio Mena Castillo, más exactamente desde la fecha que ingresó el asunto al despacho - 24 de julio de 2008 - y la data en la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria13 de octubre de 2009 -, en donde si bien, tardó un lapso de 8 meses en emitir alguna actuación, pues la primera de ellas data del 11 de marzo de
2009, no lo es menos que ello obedeció a la gran congestión laboral existente en el despacho a su cargo. Téngase en cuenta que al momento de recibir el cargo, es natural que la funcionaria requiera tiempo para revisar los asuntos que recibe, con el fin de organizar los expedientes de acuerdo con el orden de ingreso y las fechas de ocurrencia de los hechos, a efectos de determinar el orden en que debía ir evacuando los asuntos, según estuvieran con fecha próxima a la prescripción de la acción disciplinaria; por lo tanto, no se puede argüir que las actuaciones adelantadas por la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA denoten morosidad. Nótese que, cuando la Magistrada asumió el cargo, tenía muchos expedientes al despacho y el caso ingresó igualmente para la toma de alguna decisión el 24 de julio de 2008, es decir, en forma posterior, por lo cual se debía respetar los turnos; por contera, era deber de la funcionaria adentrarse al estudio de cada uno de los casos, entre ellos, el que ahora ocupa la atención de la Sala, a efectos de poder empaparse del tema y de este modo emitir las decisiones conforme a derecho; de igual forma, obsérvese que si bien tardó 8 meses en proferir alguna actuación al interior de dichas diligencias, no lo es menos que después del auto del 11 de marzo de 2009, en donde dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas una versión libre, obró con total agilidad, registrando el proyecto en un interregno no tan excesivo y finalmente emitiéndose la decisión objeto también de reproche en menos de 1 mes después del registro.
Lo anterior por cuanto, escuchó en versión libre al funcionario investigado, pasados unos pocos días, más exactamente 4 días, ingresando el caso al despacho de la aquí disciplinada, en donde el 14 de agosto de 2009 presentó proyecto de decisión a la Sala, presentándose una disparidad de criterios, debiéndose necesario sortear conjueces tal y como se ordenara en auto del 26 de agosto de 2009, sorteándose finalmente e
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