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CSDJ - F11001010200020100142400ADJUNTA20120828113923-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100142400ADJUNTA20120828113923-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012. Aprobado Según Acta No. 070 de la fecha. Magistrada Ponente Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201001424 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: María Dolores Ramírez Mosquera y

Álvaro David Perez Mosquera Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

Informante: Compulsa de copias de esta Sala

Decisión: Decreta nulidad ASUNTO A DECIDIR Una vez negados los impedimentos a los doctores MARÍA MECEDES LÓPEZ MORA,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ARMANDO OTALORA GÓMEZ, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, y aceptados a la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procedería esta Superioridad a proferir el fallo que en derecho correspondiera en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y el doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, como Conjuez de la misma Corporación, de no ser porque se advierte que lo procedente en

este caso es que se decrete la nulidad de la actuación desde la providencia del 2 de 2 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110010102000201001424 00

Referencia: Funcionario Única Instancia febrero de 2011, mediante la cual con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se profirió el pliego de cargos contra los disciplinados toda vez que una vez revisada la legalidad de la actuación, se advierten serias irregularidades sustanciales con incidencia en el derecho de defensa y en el debido proceso.

HHEECCHHOOSS En decisión del 21 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copias del proceso disciplinario adelantado contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, radicado bajo el número 270011102000200500183 01 (sic), a fin que se investigara la actuación de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que tuvieron a su cargo el referido asunto, para investigar de una parte, la existencia de una posible mora en su trámite y de otra, la “probable violación del límite de la autonomía funcional, en el ejercicio de la labor jurisdiccional del investigado” (fls. 1 a 42 c.o.). Se allegó copia del proceso disciplinario adelantado contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, radicado bajo el

número 270011102000200500183 01 (c. anexo 1).

De la Apertura de Investigación: En proveído del 12 de mayo de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO

ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y el doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA como Conjuez de la misma Corporación, en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, por la mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia radicado bajo el número 270011102000200500183 01 y la decisión proferida en el mismo. Se ordenaron además varias pruebas (fls. 45 a 53 c.o.) El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 62 c.o.).

De las Pruebas Recaudadas: La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió escrito en el cual informó que se había

notificado personalmente a los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo Seccional y ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, Conjuez de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ahora respecto de las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, indicó que ya no se encontraban en esa Seccional y por tanto remitió la solicitud a la Sala homóloga de Cundinamarca y la Dirección de Administración Judicial de Santa Marta, respectivamente, para que realizaran la notificación. Igualmente remitió la certificación relacionada con los permisos, licencias, incapacidades, asistencia a cursos, talleres, congresos, etc., ejercicio de la presidencia o permisos para ejercer la docencia, de las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y el doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA como conjuez de la Corporación (fls. 63 a 78 c.o.) La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, certificó los salarios devengados por las doctoras

LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, y

MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Magistradas de la Sala

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Referencia: Funcionario Única Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para los años 2007 a 2009, indicando además que al doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, no le aparecían registros de vinculación con la Rama Judicial (fls. 79 a 82 c.o.).

La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la información estadística de producción de las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para el periodo comprendido entre el mes de abril de 2007 y septiembre de 2009 (fl. 83 c.o. y un disquete). La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, se notificó personalmente del auto de fecha 21 de abril de 2010 (fls. 84 a 88 c.o.), y remitió escrito en el cual manifestó sus descargos, respecto de las conductas endilgadas en el auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 89 a 93 c.o.). Allegando además copia de la actuación adelantada por ella en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó,

radicado bajo el número -270011102000200700183 01 – si bien se radicó como 200500183 00, la radicación corresponde al año 2007- (fls. 94 a 110 c.o.). La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió copia del acta de posesión y del acuerdo mediante el cual fue designado como Conjuez de la Sala el doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, así como la información que obraba en su hoja de vida (fls. 111 a 114 c.o.). La doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, se notificó personalmente del auto del 21 de abril de 2010, proferido en su contra (fls. 115 a 118 c.o.). 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia La Directora (e) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que no fueron realizadas medidas de descongestión a los despachos a cargo de las doctoras

LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y el 30 de septiembre de 2009 (fl. 119 c.o.).

Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 120 a 127 c.o.). La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó constancia de servicios, acta de nombramiento y de posesión de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, entre el 18 de diciembre de 2006 y el 20 de enero de 2008 (fls. 128 a 131 c.o.). Igualmente remitió informe sobre las situaciones administrativas reportadas por la referida funcionaria (fls. 132 a 145 c.o.) La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó constancia de servicios, acta de nombramiento y de posesión de la doctora PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en un primer periodo, entre el 18 de febrero de 2008 y el 16 de junio de 2009 y luego nuevamente, desde el 20 de noviembre de 2009 (fls. 146 a 151 c.o.). Igualmente

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Referencia: Funcionario Única Instancia remitió informe sobre las situaciones administrativas reportadas por la referida funcionaria (fls. 152 a 155 c.o.) La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó constancia de servicios, acta de nombramiento y de posesión de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, entre el 14 de mayo de 2008 y el 19 de noviembre de 2009 (fls. 156 a 161 c.o.). Igualmente remitió informe sobre las situaciones administrativas reportadas por la referida funcionaria (fls. 162 a 163 c.o.) Se certificó por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO

ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y el doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA como Conjuez de la misma Corporación (fls. 164 a 166 c.o.)

Con providencia del 2 de febrero de 2011, con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, esta Superioridad, decidió terminar las diligencias a favor de los disciplinados por la presunta mora advertida en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO RADICADO No. 2005-00183, génesis de la presente investigación disciplinaria. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Del Pliego de Cargos: A su vez en la citada providencia la Sala,1 profirió pliego de cargos contra los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y contra el doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, en su condición de Conjuez de la misma Corporación.

Señaló la Sala en dicha oportunidad: “En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada a los disciplinados doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, toda vez que se estableció que los referidos funcionarios, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y conjuez de la misma Corporación, respectivamente, fueron quienes profirieron la sentencia de primera instancia, en la cual se absolvió al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, de las conductas endilgadas en el pliego de cargos., por considerar que su actuación estaba cobijada por la autonomía funcional (fls. 159 a 186 c. anexo 1), decisión que no era procedente, pues los medios de prueba obrantes en el infolio demostraban la existencia de una conducta irregular por parte del entonces disciplinado, tanto desde el aspecto sustantivo como el objetivo, de allí que la determinación adoptada por los procesados, no puede estar inmersa en un simple criterio de interpretación o de valoración dentro del campo de la autonomía funcional, pues los elementos de convicción obrantes demostraban con certeza la ocurrencia de la falta, existiendo en consecuencia un análisis contraevidente y protuberantemente caprichoso del ordenamiento legal, razón por la cual esta Corporación, en fallo de 21 de abril de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y sancionó al investigado con 12 meses de suspensión en el ejercicio de su cargo, y ordenó la compulsa origen de este diligencimiento, por considerar que los falladores de instancia desconocieron de manera absoluta las normas aplicables para el caso bajo su conocimiento. De lo anterior se establece que se presenta un incumplimiento de los deberes previstos en la Ley por parte de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, y ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, toda vez que profirieron una decisión contraria a derecho, en favor del doctor

FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, en el proceso 1 Mediante la cual dispuso el archivo de l as diligencias a favor de las doctoras LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA Y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO.

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Referencia: Funcionario Única Instancia disciplinario que se adelantaba en su contra, a pesar de que estaba probado que el referido funcionario había incurrido en la conducta que se le endilgó en el pliego de cargos.

Conducta que no podía ser cobijada bajo la figura de la autonomía funcional, pues como quiera que era evidente abierta y flagrante contrariedad entre la interpretación y los mandatos legales, toda vez que el funcionario desconoció el mandato legal consagrado en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, al iniciar proceso ejecutivo laboral contra el Departamento del Chocó sin tener presente que éste se encontraba bajo el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito el 27 de noviembre de 2001, disposición que tenía prelación legal sobre lo establecido en el numeral 9 del artículo 34 de la misma ley, es decir se investigaba la inobservancia de normas constitucionales, legales y precisas de obligatorio cumplimiento, que no requerían de interpretación alguna, razón por la cual la decisión proferida por los funcionarios investigados no tiene sustento legal ni probatorio. Conducta con la cual incurrieron en la vulneración del deber contemplado en el numeral 1 del artículo

153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34 numeral 9 y 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, ordenamiento legal que establecía que el Departamento del Chocó se encontraba bajo el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito el 27 de noviembre de 2001, cuyo tenor literal se trascribe: (..) “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Artículo 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales:

9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y

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Referencia: Funcionario Única Instancia demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley.

…” Artículo 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. (negrita y subrayado fuera del texto) …”Disposición última que tenía prelación legal sobre lo establecido en el numeral 9 del

artículo 34 de la misma ley, de conformidad con el numeral 2 artículo 5 de la Ley 57 de 1887 “2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior;…”. Igualmente se desatendió lo normado por el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, la cual fuera declarada exequible en sentencia C-566 de 2003, pues el investigado había ordenado embargo y retención de dineros que se encontraban en las cuentas del Sistema General de Participaciones del Departamento del Chocó, cuando para este caso concreto no se configuraban las salvedades consagradas en dicha sentencia para poder ordenar esa medida cautelar. “Artículo 91. PROHIBICIÓN DE LA UNIDAD DE CAJA. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera”. Normatividad ésta que no podía ser desconocida por ningún funcionario judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996: 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia “Artículo 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas

en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.).” Es de advertir entonces, la situación fáctica origen de la presente investigación, no lo constituye un problema de interpretación, o de autonomía funcional, pues contrario a ello, el proceder antiético del Juez que estaba siendo investigado por los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, y ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, devino de la inobservancia de normas constitucionales, legales y precisas de obligatorio cumplimiento, que en manera alguna requieren de esfuerzo mental para entender su contenido y alcance. Incumplimiento que en manera alguna ha sido justificado, puesto que de la prueba documental allegada, se estableció la ocurrencia de la conducta y los inculpados no manifestaron nada en su defensa.” Por lo anterior se considera que el comportamiento injustificado asumido por los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, como Magistrada y

conjuez, respectivamente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, constituye falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por faltar al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34 numeral 9 y 58 de la Ley 550 de 1999, artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y artículo 19 del Decreto 111 de 1996. (resaltado fuera de texto”). Conductas que fueron imputadas a título de culpa. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Mediante providencia del 13 de abril de 2011, se dispuso la aclaración del pliego de cargos, a efectos de realizar la notificación personal por lo que se ordenó comisionar al Seccional del Cesar por lo que en esta última se comisionó a “La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó”.(fl.218 c.o. ) .

Surtido el trámite notificación del pliego de cargos el Doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, rindió descargos dentro de la oportunidad legal y a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, se le nombró apoderado de oficio. Descargos del doctor PEREA MOSQUERA: En escrito radicado el 16 de junio del 2011, en el que refirió respecto a la conducta reprochada no ser cierto que hubiese

desconocido los mandatos legales previstos en el artículo 1531 de la Ley 270 de 1996 , 58-13 de la Ley 550 de 1999, 19 del Decreto 111 de 1996, 91 de la Ley 715 de 2001, 124 y 488 del C. P. C. 100 del C.P. T., por cuanto para tomar la decisión dentro del citado proceso se sustentó en sendos fallos de esta Corporación como el emitido en el radicado 2005-00138 aprobado mediante acta No. 128 del 15 de diciembre de 2009 , en el proceso disciplinario seguido contra el mismo encartado por las mismas conductas. Igualmente afirmó que a su vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en varios procesos ejecutivos contra el Departamento del Chocó por hechos similares, las decisiones proferidas por el doctor MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, habían sido avaladas por dicho Tribunal. Dijo que además a la luz del artículo 228 Superior la Administración de Justicia era una función pública y sus decisiones son independientes, prevaleciendo el derecho sustancial sobre lo formal. Refirió que en múltiples pronunciamientos esta Sala en casos similares ha emitido fallos absolutorios, por lo que su comportamiento estuvo enmarcado dentro de los límites de la autonomía funcional que le otorgaban la 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia

Constitución y la Ley, pues las providencias emitidas por él no tenían errores protuberantes de hecho y por el contrario fueron razonadamente sustentadas conforme a la Constitución y la Ley. Por último señaló que “es claro pues que actúe dentro de la autonomía funcional que la constitución y la ley me otorgan y además el mismo acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el departamento del Chocó y sus acreedores en la cláusula trigésima octava invoca el artículo 34 de la Ley 550 de 1999. En tal razón en su momento entendí que el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó actuó dentro del marco de su autonomía funcional y ceñido al acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el Departamento del Chocó y sus Acreedores”, por lo que solicitó se profiriera fallo absolutorio a su favor. Anexó cinco fallos emitidos por el Tribunal Superior sobre los hechos investigados (229 y s s c. o. ) . Mediante auto del 12 de agosto de 2010 (si) la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien fungía como ponente en el presente asunto presentó a consideración de la Sala, manifestación de impedimento para seguir conociendo del asunto, razón por la cual se circuló el expediente en los restantes despachos de los integrantes de la Sala, quienes hicieron igual declaración, los cuales fueron decididos mediante auto del 9 de febrero de 2012, aceptando tal manifestación respecto de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez y negándolos a los demás integrantes de la Sala. Por reparto el expediente le fue asignado a quien ahora funge como ponente quedó a disposición el día 14 de febrero del año en curso (fl. 353 c. o.)

Mediante auto del 16 de febrero de 2012, se designó a la doctora MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ, apoderada de oficio de la investigada doctora María Dolores Ramírez Mosquera, con quienes se surtió la continuación del trámite de las presentes diligencias una vez que fuera notificada personalmente el 29 de febrero del mismo año ( fls. 355 y 357 c.o.) 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Alegatos de Conclusión: Dentro del término de traslado la apoderada judicial de la doctora Ramírez Mosquera, solicitó para su representada se profiriera fallo absolutorio por cuanto su actuación se encontraba enmarcada dentro del principio de autonomía funcional y además el ejecutivo por el cual el juez que se investigaba había proferido la medida de embargo era de aquellos procesos enmarcados dentro del artículo 34 numeral 9 y el 13 de la Ley 550 de 1999, por lo tanto había determinado la viabilidad de darle trámite a la acción ejecutiva, además se cobraba un crédito posterior a la vigencia del referido acuerdo, por lo que no estaba sujeto a sus restricciones, por lo tanto consideró que su representada no vulneró con sus actuaciones las normas legales consignadas en el pliego de cargos, debiéndose eximir de cualquier responsabilidad disciplinaria sin imponer sanción alguna.( fl. 374 c.o.) .

El Ministerio Público y el doctor Álvaro David Perea Mosquera, guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES De la competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Del asunto en concreto: Se investiga en el presente asunto la conducta de los doctores MARÍA DOLORES MOSQUERA, en calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y el doctor ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA, en calidad de Conjuez de la misma Sala, por la presunta incursión en falta disciplinaria, al haber decidido el día 22 de septiembre de 2009,

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Referencia: Funcionario Única Instancia archivar la investigación adelantada contra el Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, por la “probable violación del límite de la autonomía funcional, en el ejercicio de la labor jurisdiccional del investigado” (fls. 1 a 42 c.o.)., investigación radicada bajo el número

2005-0183 .

De la Nulidad: En el presente asunto, se evidencian serias falencias en la providencia a través de la cual se formuló el pliego de cargos, decisión de gran importancia en el proceso adelantado contra los funcionarios judiciales, pues ésta providencia determina el objeto del debate en la etapa de juicio, por lo cual el operador disciplinario debe ser en extremo cuidadoso en concretar los hechos, adecuarlos al tipo disciplinario correspondiente, para que el investigado tenga la posibilidad de implementar una adecuada defensa, así como para que la intervención de los demás sujetos procesales sea

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