CSDJ - F11001010200020100142400ADJUNTA20131101112307-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100142400ADJUNTA20131101112307-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No.110010102000201001424 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: María Dolores Ramírez Mosquera y
Álvaro David Pérez Mosquera. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
Informante: Compulsa de copias de esta Sala Decisión: Extinción de la acción disciplinaria respecto al doctor Álvaro David Pérez Mosquera y pliego de cargos a la doctora María Dolores
Ramírez Mosquera. ASUNTO A DECIDIR Una vez aceptado el impedimento1 de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y denegados los de los doctores MARÍA MECEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ARMANDO OTALORA GÓMEZ, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y quien funge como ponente, a más de subsanada la nulidad advertida en auto de fecha 27 de agosto de 2012 Sala N° 070, procede esta Superioridad a calificar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Chocó y el doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, como Conjuez de la misma Corporación. 1 Impedimento resuelto en Sala de Conjueces 9 febrero de 2012, acta N° 11, (fls 343 a 351 C.O. 1)
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201001424 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HHEECCHHOOSS En decisión del 21 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copias del proceso disciplinario adelantado contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, radicado bajo el número 270011102000200500183 01
(sic), a fin que se investigara la actuación de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que tuvieron a su cargo el referido asunto, para investigar de una parte, la existencia de una posible mora en su trámite y de otra, la “probable violación del límite de la autonomía funcional, en el ejercicio de la labor jurisdiccional del investigado” (fls. 1 a 42 c.o.). Se allegó copia del proceso disciplinario adelantado contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, radicado bajo el
número 270011102000200500183 01 (c. anexo 1).
De la Apertura de Investigación: En proveído del 12 de mayo de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y el doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA como Conjuez de la misma Corporación, en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, por la mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, radicado bajo el número 270011102000200500183 01 y la decisión proferida en el mismo. Se ordenaron además varias pruebas (fls. 45 a 53 c.o.) El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 62 c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De las Pruebas Recaudadas: La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió escrito en el cual informó que se había
notificado personalmente a los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo Seccional y ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, Conjuez de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ahora respecto de las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, indicó que ya no se encontraban en esa Seccional y por tanto remitió la solicitud a la Sala homóloga de Cundinamarca y la Dirección de Administración Judicial de Santa Marta, respectivamente, para que realizaran la notificación. Igualmente remitió la certificación relacionada con los permisos, licencias, incapacidades, asistencia a cursos, talleres, congresos, etc., ejercicio de la presidencia o permisos para ejercer la docencia, de las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y el doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA como conjuez de la Corporación (fls. 63 a 78 c.o.) La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, certificó los salarios devengados por las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para los
años 2007 a 2009, indicando además que al doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, no le aparecían registros de vinculación con la Rama Judicial (fls. 79 a 82 c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la información estadística de producción de las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para el periodo comprendido entre el mes de abril de 2007 y septiembre de 2009 (fl. 83 c.o. y un disquete).
La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, se notificó personalmente del auto de fecha 21 de abril de 2010 (fls. 84 a 88 c.o.), y remitió escrito en el cual manifestó sus descargos, respecto de las conductas endilgadas en el auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 89 a 93 c.o.). Allegando además copia de la actuación adelantada por ella en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó,
radicado bajo el número -270011102000200700183 01 – si bien se radicó como 200500183 00, la radicación corresponde al año 2007- (fls. 94 a 110 c.o.). La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió copia del acta de posesión y del acuerdo mediante el cual fue designado como Conjuez de la Sala el doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, así como la información que obraba en su hoja de vida (fls. 111 a 114 c.o.). La doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, se notificó personalmente del auto del 21 de abril de 2010, proferido en su contra (fls. 115 a 118 c.o.). La Directora (e) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que no fueron realizadas medidas de descongestión a los despachos a cargo de las doctoras
LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y
MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y el 30 de septiembre de 2009 (fl. 119 c.o.).
Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 120 a 127 c.o.). La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó constancia de servicios, acta de nombramiento y de posesión de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, entre el 18 de diciembre de 2006 y el 20 de enero de 2008 (fls. 128 a 131 c.o.). Igualmente remitió informe sobre las situaciones administrativas reportadas por la referida funcionaria (fls. 132 a 145 c.o.) La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó constancia de servicios, acta de nombramiento y de posesión de la doctora PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en un primer periodo, entre el 18 de febrero de 2008 y el 16 de junio de 2009 y luego nuevamente, desde el 20 de noviembre de 2009 (fls. 146 a 151 c.o.). Igualmente remitió informe sobre las situaciones administrativas reportadas por la referida
funcionaria (fls. 152 a 155 c.o.) La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó constancia de servicios, acta de nombramiento y de posesión de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, entre el
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 14 de mayo de 2008 y el 19 de noviembre de 2009 (fls. 156 a 161 c.o.). Igualmente remitió informe sobre las situaciones administrativas reportadas por la referida funcionaria (fls. 162 a 163 c.o.) Se certificó por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y el doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA como Conjuez de la misma Corporación (fls. 164 a 166 c.o.)
Con providencia del 2 de febrero de 2011, con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, esta Superioridad, decidió TERMINAR las diligencias a favor de los disciplinados por la presunta mora advertida en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Radicado No. 2005-00183, génesis de la presente investigación disciplinaria. A su vez en la citada providencia la Sala,2 profirió pliego de cargos contra los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y contra el doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, en su condición de Conjuez de la misma Corporación, decisión que fue nulitada en proveído del 23 de agosto de 2012. (fls 25 y s.s. c.o 2). Por reparto el expediente le fue asignado a quien ahora funge como ponente y quedó a disposición el día 13 de febrero de 2012 (fl. 353 c. o.) 2 Mediante la cual dispuso el archivo de las diligencias a favor de las doctoras LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA Y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante auto del 16 de febrero de 2012, se designó a la doctora MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ, apoderada de oficio de la investigada doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, con quienes se surtió la continuación del trámite de las presentes diligencias una vez que fuera notificada personalmente el 29 de febrero del mismo año ( fls. 355 y 357 c.o.).
Una vez surtido el auto de traslado para formular descargos la doctora MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ, en calidad de apoderada de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, el 12 de marzo de 2012, mediante escrito allegó los descargos señalando: “(…) Precisando el alcance del pliego de cargos, derivado del fallo absolutorio proferido por los Magistrados implicados en el presente, a favor del ya citado Juez Laboral, considero pertinente centrar los descargos en nombre y representación de mi defendida en los siguientes aspectos: A.) De las copias allegadas al presente tramite disciplinario, no es posible deducir, si dentro del proceso ejecutivo N° 2006-00527, promovido por Ana Susana Palacios, ante el Juez Primero Laboral de Quibdó, obra prueba que acreditara la existencia del trámite de reestructuración empresarial de que trata la Ley 550 de 1999, promovido por el departamento del Chocó. B.) La demandante dentro del referido proceso ejecutivo laboral, inició su acción, cuando ya se había celebrado el acuerdo de reestructuración, luego,
evidente es que no intervino dentro del mismo. C.) La acción ejecutiva promovida ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, tuvo como fundamento ejecutivo, sentencia de fecha 3 de julio de 2003, siendo iniciada dicha ejecución en enero de 2006. Debidamente notificados los ejecutados, no ejercieron en debida forma el derecho de contradicción que la ley procesal les otorga y por lo tanto, se tuvo por no contestada la demanda, o mejor, no se formularon medios exceptivos. La decisión emitida por los aquí vinculados, mediante la cual se absolvió al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, fue debidamente sustentada, y de ella se desprende que es resultado de la facultad interpretativa de la Ley 550 de 1999, concretamente numeral 9° artículo 34. Con sustento en lo expuesto, solicito se sirvan dar aplicación al principio de favorabilidad que impera en éstos casos, decidiendo en favor de la doctora MARIA DOLORES RAMIREZ MOSQUERA, pues no es manifiesta la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA responsabilidad de la vinculada en las conductas que se le endilgan y por consiguiente, la decisión que se profiera dentro de la respectiva oportunidad procesal, debe eximir de sanción alguna para mi defendida (…)“
A folio (363 del c.o 2), obra auto de traslado de alegatos de conclusión de fecha 10 de abril de 2012. De igual manera a folio (374 del c.o. 2) obra los descargos presentados por la doctora Martha Eugenia Duarte Hernández en calidad de defensora de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA donde refirió: “(…) La Magistrada Ramírez Mosquera, no vulneró con sus actuaciones las normas legales consignadas en el proveído que le formuló pliego de cargos, la conducta desplegada por la vinculada es el resultado de su facultad interpretativa de la Ley 555 (sic a lo transcrito) de 1999, concluyendo que la actuación del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, no había desconocido precepto normativo por el trámite de la ejecución que le correspondió por reparto. Pues, se reitera, la actuación fue posterior al acuerdo de reestructuración. Debe eximirse de sanción alguna (…)” Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2012, en Sala N° 070 de la misma fecha, se dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia proferida el 2 de febrero de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, profirió pliego de cargos contra los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA Y ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA en su condición de ex Magistrada y Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Chocó respectivamente, con base en los siguientes argumentos: “De la Nulidad3: En el presente asunto, se evidencian serias falencias en la providencia a través de la cual se formuló el pliego de cargos, decisión de gran importancia en el proceso adelantado contra los funcionarios judiciales, pues ésta providencia determina el objeto del debate en la etapa de juicio, por lo cual el operador disciplinario debe ser en extremo cuidadoso en concretar los hechos, adecuarlos al tipo disciplinario correspondiente, para que el investigado tenga la posibilidad 3 Folios 14 a 16
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de implementar una adecuada defensa, así como para que la intervención de los demás sujetos procesales sea real y acorde con los hechos denunciados, no obstante que se debe atender todos los requisitos formales y sustanciales consagrados en el Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, establecidos en los artículos 162 y 163.
En el caso en estudio, a juicio de esta Sala, la irregularidad que genera la anunciada nulidad, tuvo su génesis como se dijo antes en el pliego de cargos, etapa fundamental en el proceso disciplinario, base y fundamento de la sentencia, ya que la misma cumple una función de garantía para el procesado y
demás sujetos procesales, puesto que el marco fáctico y jurídico que allí se esquematice le servirá de guía para encausar la forma como debe el investigado asumir su defensa y en el caso de los demás sujetos procesales su intervención Por lo tanto, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002, ha establecido reglas de imperioso cumplimiento en la formulación del pliego de cargos, cuyo desconocimiento conlleva su invalidez, que es precisamente lo que ocurre en este caso con respecto a la providencia proferida el 2 de febrero de 2011, cuando quiera que frente a la posible responsabilidad disciplinaria de los inculpados no se concretó de manera precisa al señalar las normas presuntamente violadas y objeto de reproche, por cuanto no era a los operadores disciplinarios a quienes se debía exigir el cumplimiento de la normatividad bajo la cual el juez investigado debió proferir las decisiones que se estimaron violatorias del principio de autonomía funcional y por lo tanto debía ser sancionado como en efecto lo hizo esta Colegiatura al revocar la decisión adoptada por los disciplinados. Es decir no puede esta Sala reprochar a los disciplinados el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y concordarlo con los artículos 34 numeral 9 y 58 de la Ley 550 de 1999, artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y artículo 19 del Decreto 111 de 1996, por cuanto estas normas quien estaba en la obligación de cumplirlas como se dijo, era el investigado es decir el Juez 1° Laboral de Quibdó, pues ese era el objeto de la
queja precisamente por no haberlas aplicado dentro del citado proceso ejecutivo adelantado contra la Gobernación del Chocó, cuando lo que se les reprocha es el dejar de investigarlo por la inaplicación de dichas normas, así las cosas existió una falta de concreción en los cargos formulados a los investigados que se traducen en una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso conforme a las previsiones del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que dice : “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.” Ahora bien, el investigador, está en la obligación de seleccionar correctamente el tipo que considere infringido, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto donde no se concretó el verbo rector de la conducta objeto de reproche, circunstancia que dificulta dentro del sistema procesal vigente, el derecho de defensa y el debido proceso, el cual obligaría al procesado y a los demás sujetos
procesales a presentar argumentos tendientes a desvirtuar todas las posibles violaciones que caben dentro de éstos, razón por la cual se declarará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos del 2 de febrero de 2011 inclusive, por concurrir las causales previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 143 del Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002, dejando a salvo las pruebas allegadas al proceso.” Y en su parte resolutiva dispuso: “Primero: Decretar la Nulidad de la providencia proferida el 2 de febrero de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, profirió pliego de cargos contra los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA en su condición de ex Magistrada y conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo – Seccional de la Judicatura del Chocó respectivamente, acorde con las consideraciones de esta providencia.“ Obra registro de defunción del doctor ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA, dando cuenta de su fallecimiento el día 23 de mayo de 2012. (fl 55 c.o 2). El día 13 de febrero de 2013 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011; auto que fue debidamente notificado por estado. (fl 61 c.o 2). CONSIDERACIONES De la competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral
3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Del asunto en concreto: Se investiga en el presente asunto la conducta de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y el doctor ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA, en calidad de Conjuez de la misma Sala, por la presunta incursión en falta disciplinaria, al haber decidido el día 22 de septiembre de 2009, absolver al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por la “probable violación del límite de la autonomía funcional, en el ejercicio de la labor jurisdiccional del investigado” (fls. 1 a 42 c.o.)., investigación radicada bajo el número 2005-0183.
Sea lo primero señalar que dentro del presente asunto obra certificado de defunción del doctor ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA da cuenta de su fallecimiento desde el día 23 de mayo de 2012, lo que trae como consecuencia la extinción de la acción
disciplinaria a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 que a la letra dice: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.” Ahora bien, a continuación entraremos a verificar la conducta de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, para determinar la viabilidad de archivar la investigación disciplinaria o por el contrario formular pliego de cargos.
Ha de decirse que de conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria de la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA investigada, para luego afirmar que el paso a seguir, en esta actuación es lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002-, evaluar el mérito de las pruebas recaudadas y formular pliego de cargos contra la encartada u ordenar el archivo de la actuación, porque se ha recaudado la prueba necesaria, de
conformidad con lo dispuesto en la norma citada, previo el cierre dado a la investigación dado conforme al artículo 53 de la Ley 1474. “Ley 734 de 2002. Artículo 161. Decisión de Evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.” Por otra parte, el artículo 196 del Código Disciplinario Único prevé que: “Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” Del caso en concreto. En el presente asunto, a juicio de esta Corporación y con base en las pruebas recaudadas hasta el momento, surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada a la disciplinada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, toda vez que se estableció que la referida funcionaria, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Chocó, fue quien profirió la sentencia de primera instancia de fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual se absolvió al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, de las conductas que
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA le habían sido endilgadas en el pliego de cargos, por considerar que su actuación estaba cobijada por la autonomía funcional (fls 159 a 186 c.anexo 1), decisión que no era procedente, pues los medios de prueba obrantes en el expediente, demostraban la existencia de una conducta irregular por parte del entonces investigado, tanto desde el aspecto sustantivo como el objetivo, de allí que la determinación adoptada por la procesada, no puede estar inmersa en un simple criterio de interpretación o de valoración dentro del campo de la autonomía funcional, pues los elementos de convicción obrantes indicaban con certeza la ocurrencia de la falta, razón por la cual esta Colegiatura, en fallo del 21 de abril de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y sancionó al investigado con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo y dispuso la compulsa de copias origen de esta investigación.
De lo anterior, se establece que al parecer se presenta un incumplimiento de los
deberes previstos en la ley por parte de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, toda vez que profirió una decisión donde presuntamente desconoció los mandatos legales y la aplicación de la norma, en favor del doctor FRANCISO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, a pesar que estaba probado que el referido funcionario había incurrido en la conducta que se le endilgó en el pliego de cargos, la decisión cuestionada fundamentó el fallo absolutorio al considerar que el Juez de marras había obrado en ejercicio de la autonomía e independencia funcional. Al respecto la investigada manifestó: “(…) En el caso bajo estudio, resulta evidente que el implicado al hacer una interpretación armónica, razonada y razonable de las normas aludidas, inició, tramitó y culminó el proceso ejecutivo que es materia de pronunciamiento, decretando dentro del mismo el respectivo embargo de recursos de la entidad y actuó dentro dentro de los límites de la autonomía judicial aplicando la ley (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201001424 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Actuación que de ninguna manera podía ser cobijada bajo la figura de la autonomía funcional, pues como quiera que era evidente abierta y flagrante contrariedad entre la
interpretación y los mandatos legales, toda vez que el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó había desconocido el mandato legal al iniciar el proceso ejecutivo laboral contra el Departamento del Chocó, sin tener presente que este se encontraba bajo el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito el 27 de noviembre de 2001, disposición que tenía prelación legal sobre lo establecido en el numeral 9 del artículo 34 de la misma ley, es decir se investigaba la inobservancia de normas constitucionale
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