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CSDJ - F11001010200020100144200ADJUNTA20130308103621-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100144200ADJUNTA20130308103621-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100101020002010 01442 00 Aprobado según acta No. 16 de la misma fecha Bogotá D.C.,

REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Contra los Dres. JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, Magistrado de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá y EDUARDO CASTELLANOS ROSO, Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala, a dictar sentencia dentro del proceso adelantado en contra de los Doctores JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y el doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO, Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINADOS Se trata de1 JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, identificado con la C.C.

No. 17.157.842 de Bogotá, Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá y EDUARDO CASTELLANOS ROSO, identificado con la C.C. No. 3.273.350 de Cumaral, Magistrado de la Sala de Justicia y Paz de la misma Sala, para la época de los hechos a los cuales no les figuran Sanciones disciplinarias.2

HECHOS 1 Según documentación aportada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Folios 90 al 115 2 Folios 176 al 179

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201001442 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído fechado el 14 de abril de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la demanda de casación presentada por el apoderado del señor ROBERTO COLLINS, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión; declaró la prescripción de las acciones penal y civil, respecto de los delitos de omisión de agente retenedor o recaudador.

Además, dispuso la compulsa de copias para que se investigara lo relacionado con las dilaciones en la fase del juicio y en el trámite de la segunda instancia. 3 Fueron adosados entre otros, los siguientes documentos:  Copia del acta individual de reparto en la que consta que con fecha 1°de diciembre de 2006, el proceso contra el señor ROBERTO COLLlNS JIMÉNEZ, fue repartido al doctor JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (folio 1 vuelto).  Auto del 20 de noviembre de 2008, suscrito por el doctor JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual y en virtud de las

medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA08-5331 del 13 del mismo mes y año, dispuso la remisión de las diligencias contra el señor ROBERTO COLLlNS, por el delito de Peculado a la Sala Especializada de Justicia y Paz, de esa Corporación, Radicado No. 110013104017200500075-3483. (Folio 2).  Copia del acta de reparto en la que consta que el 22 de noviembre de 2008, el proceso antes mencionado fue repartido al doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO, Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Copia del Acta de Registro No. 11, en la que consta que con fecha 22 de octubre de 2009, el doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO, presentó a consideración de la Sala de Justicia y Paz, el proyecto correspondiente en la radicación No. 2005 3 Folios 54 a 58

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 00075-01, Procesado: Roberto Collins Jiménez, Delito: Omisión de Agente Retenedor. (Folio 3).  Decisión del 30 de octubre de 2009, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los

Magistrados: EDUARDO CASTELLANOS ROSO (Ponente), LESTER

M. GONZÁLEZ, y ULDI TERESA JIMÉNEZ LOPEZ, confirmó en su

integridad la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión en contra del señor ROBERTO COLLlNS JIMÉNEZ (folios 6 a 8).  Auto del 14 de abril de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decretó la prescripción de la acción penal, en el proceso contra el señor ROBERTO COLLlNS, por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador (folios 54 a 60).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante proveído de fecha 1º de septiembre de 2010, se dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores: JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá, EDUARDO CASTELLANOS ROSO, LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO y ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal superior de Bogotá y la práctica de pruebas; 4providencia que fue notificada al Ministerio Público y a los servidores judiciales inculpados5 . Fueron arrimadas al proceso las siguientes pruebas: a) La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el histórico de las actuaciones realizadas en sede de segunda instancia en el proceso radicado 2005 0007501, que por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, se siguió en contra del señor ROBERTO COLLINS6. 4 Folios 65-68

5 Folios 70,72 y 78. 6 Folios 84 al 86

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACION FECHA Radicación proceso Diciembre 1 de 2006

Al despacho oficio procedente del Juzgado 4º Penal Julio 23 de 2008 del Circuito de Descongestión Confirma sentencia Octubre 30 de 2009 Al despacho del Magistrado con interposición del Diciembre 3 de 2009 recurso de Casación Auto concede recurso de casación Diciembre 4 de 2009 b) En esta oportunidad el doctor JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, en escrito recibido por esta Corporación el 8 de octubre de 20107, se pronunció sobre los hechos, lo cual fue resumido así:8 ...” El doctor JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, manifiesta que desde antes de que comenzara a regir el nuevo sistema penal acusatorio (1o de enero de 2005), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura comenzó a tomar medidas para garantizar el éxito del nuevo sistema, y fue así como analizando el caso del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgados del Distrito Judicial y de otros Distritos, se dictó el Acuerdo No. 2776 de diciembre 23 de 2004, en el que se tomaron las medidas de los Despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros (anexo 1). Por eso se dispuso que su Despacho debía enviar al Tribunal Superior de Santa Marta, cierta cantidad de procesos de segunda instancia. Así mismo, que igual situación aconteció posteriormente, al expedir el

Acuerdo PSAA06-3420 de mayo 26 de 2006, la Sala Administrativa de esta Corporación, dispuso la redistribución de 850 procesos penales que debían ser enviados a diferentes Distritos Judiciales, del más antiguo, al más reciente y que en esa oportunidad se ordenó el envío de los procesos al Distrito Judicial de San Gil (Anexo 2). Refiere, que pese a las anteriores medidas de descongestión tomadas mediante los dos acuerdos referidos, resultaron insuficientes para el cúmulo de procesos de la Ley 600, y fue así como también por Acuerdo de Descongestión PAA08-5331de noviembre 13 de 2008, por el cual dispuso que la Sala Penal sería descongestionada en 100 procesos que estuvieran para fallo, los cuales serían remitidos a la Sala Especializada de Justicia y Paz, y que su Despacho envió 17 procesos (anexos 3-4), entre los cuales estaba el del señor ROBERTO COLLINS, radicado con el N. 110013104027200500075-3483. 7 Folios 123 al 136 8 En auto que profirió cargos. Folios 195 al 198

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comenta, que cuando un proceso se recibe se hace una depuración, para determinar si tiene o no detenido, si está próximo a prescribir, esto para evitar la impunidad, tal como consta en la relación que allega, y que de acuerdo con lo establecido en la Ley 446/98, artículo 18, los asuntos deben ser despachados en un orden, siendo la última prioridad para los de las

sentencias ordinarias de la ley 600, sin persona privada de la libertad, como era el caso del proceso contra el señor ROBERTO COLLINS (anexo 5) Expone que, cuando se produjo el Acuerdo de Descongestión PSAA08-5351 de noviembre 13 de 2008, se ordenó el envío de 17 procesos, entre ellos el de ROBERTO COLLINS, radicado con el No. 1100131040272005000753483, faltando un año y un mes para que se produjera la prescripción de la acción penal, tiempo suficientemente amplio, para que en la Jurisdicción de Justicia y Paz hubiese sacado el proceso con prelación, y que sin embargo la sentencia se produjo cuando faltaban tan solo dos meses para que ocurriera ese fenómeno, y si se hubiera tenido precaución no hubiera ocurrido la prescripción. Agrega, que durante el tiempo que el proceso del señor ROBERTO COLLINS estuvo en su despacho, con número interno 3483, en turno legal para ser evacuado realizó el siguiente trabajo: - 614 Audiencias del Sistema Penal Acusatorio (audiencias de argumentación, debate, sentido del fallo, individualización de pena, de primera instancia, como Juez de Garantías y lectura de Fallo) - 309 Sentencias de Tutela de primera y Segunda Instancia. - 292 Autos Interlocutores - 9 Sentencias de Habeas Corpus de primera y segunda instancia. - 115 sentencias (anexo 6)- Añade que en su calidad de integrante de otras Salas de Decisión, le correspondió conocer y revisar 1.319 procesos, provenientes de los Despachos de los Magistrados Juan Martín Suárez Quevedo, Marta Lucía

Tamayo Vélez, Pablo Torres Cruz, Carlos Héctor Tamayo Medina, María Stella Jara Gutiérrez y Fernando León Tamayo Bolaños Palacios, que comprendían procesos de tutela de primera y segunda instancia, interlocutorios de Ley 600 y sistema acusatorio, etc., lo cual supone estudio y discusión de las sentencias. También dice, que asistió a 136 Salas Administrativas: Plenas Penales y Plenas de la Corporación, cuyas sesiones son obligatorias por reglamento y duran algo más de dos horas. Reitera que es tal el cúmulo de trabajo en la Sala Penal del Tribunal Superior, que el Consejo Superior de la Judicatura se vio en la necesidad de crear una Sala de Descongestión, para que conociera de manera exclusiva de los procesos de enriquecimiento ilícito, lavado de activos, y extinción de dominio y otra para los asuntos de Foncolpuertos, por lo que asegura, no ha actuado ni a título de dolo, ni de culpa...”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) De igual manera, fue resumido el argumento defensivo del doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO, así: ...” En escrito del 23 de septiembre de 2010, el doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO, manifiesta que en cumplimiento a las medidas de descongestión dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA08-5331 del 13 de noviembre de 2008,se enviaron a la Sala de Justicia y Paz 100 procesos para fallo

procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los que fueron estudiados y resueltos teniendo en cuenta el orden de inminente prescripción, y que además, debía atender las funciones propias de la Sala de Justicia y Paz, que dicho sea de paso acaparan gran parte de la jornada laboral, porque las audiencias públicas se realizan diariamente y empiezan a las 8:30 de la mañana y terminan a las 6 o 7 de la noche, porque la complejidad de las mismas así lo requieren...”9 2.- En providencia del 13 de Abril de 2011, la Sala decidió dar por terminada la actuación disciplinaria en lo que tiene que ver con las doctoras LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO, identificada con la C.C. No. 33.142.979 de Cartagena, y ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, C.C. Nº 51.571.386 de Bogotá, Magistradas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que no existe falta disciplinaria que pueda ser imputada; y FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra de los doctores JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, identificado con la C.C. No. 17.157.842 de Bogotá, Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá y EDUARDO CASTELLANOS ROSO, identificado con la C.C. No. 3.273.350 de Cumaral, Magistrado de la Sala de Justicia y Paz de la misma Sala, para la época de los hechos, por la presunta incursión en falta disciplinaria al

tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 y 201 de la Ley 600 de 2000; faltas calificadas provisionalmente como graves y a título de culpa grave. 10 En sustento de esta decisión consideró: ...” CARGO ÚNICO: 9 Oficio adiado septiembre 23 de 2010, en el que el doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO, Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, indicó el trámite dado al proceso seguido contra el señor Roberto Collins. Folio 205 del auto de cargos. 10 Folios 185 al 207

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se imputa al doctor JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos que, presuntamente, no resolvió en el término establecido en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de Octubre de 2006, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la radicación No. 2005-0075 01, mediante la cual se condenó al señor ROBERTO COLLlNS como autor de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de $23.548.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones

públicas, por el término de la Sanción Principal. En efecto, la causa le correspondió por reparto e ingresó a su despacho el 01 de diciembre de 2006, y el 20 de noviembre de 2008, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, indica una inactividad del proceso de 23 meses, mientras estuvo a cargo del doctor JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, lo que pudo contribuir a que la Sala de Casación Penal, al conocer de la demanda de Casación presentada por el defensor del señor ROBERTO COLLlNS, decretara, con auto del 14 de abril de 2010, la prescripción de la acción penal y ordenara la compulsa de copias. (folios 54 a 58)…” Normas Presuntamente infringidas. Por lo mencionado el doctor, JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, pudo infringir el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia,… (…) …En concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000… (…) …Lo anterior puede constituir falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,… (…) …En consecuencia, en el actual estado procesal se encuentra objetivamente demostrada la falta, como la incursión por parte del funcionario en la conducta descrita en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, porque el disciplinado mantuvo inactivo el proceso a que hace referencia esta decisión

23 meses, desconociendo que el término para resolver el recurso de apelación, era de quince (15) días desde el momento en que ingresó al despacho…” De la culpabilidad …”Considera la Sala, que la falta debe endilgársele a título de culpa grave, de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002… (…) Culpa que cabe endilgarle al investigado en razón, de que como se ha venido repitiendo su comportamiento fue negligente y omisivo, porque tenía la obligación de resolver la segunda instancia en un tiempo razonable, lo que en el caso sometido a análisis no se observa, y lo que se destaca es que en el término de 23 meses, el proceso estuvo a su cargo y no resolvió el recurso

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, proferido por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Descongestión, en contra del señor

ROBERTO COLLlNS…” Calificación De la Falta: …”Conviene precisar, que pese a que el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, establece como falta gravísima: "Parágrafo 2°. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem, cuando la mora supere el término de un año calendario", la falta es grave, porque se endilgó a título de culpa grave, conforme lo señala numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, que reza: "Le realización, de una falta objetivamente gravísima cometida con

culpa grave será considerada falta grave…" En cuanto al doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO, en idéntico fundamento se le imputó un único cargo, que se resume así: “Se imputa al doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO, en su condición de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos que, presuntamente, no resolvió una vez entró el proceso a su despacho, en el término establecido en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de 0ctubre de 2006, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la radicación No. 2005-0075 01, mediante la cual se condenó al señor ROBERTO COLLINS como autor de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, a las penas principales de 36 meses de prisión , multa de $23.548.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de la Sanción Principal. En efecto, atendiendo lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA08-5331 del 13 de noviembre de 2008, la causa le correspondió por reparto e ingresó a su despacho el 22 de noviembre de 2008, y el 22 de octubre de 2009, según consta al folio 3 de esta actuación presentó el proyecto confirmando la sentencia condenatoria de primer grado en el proceso No. 2005-0075-01 contra el señor ROBERTO COLLINS.

Lo anterior, demuestra una inactividad del proceso de trece (13) meses, mientras estuvo a cargo del doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO, lo que pudo contribuir a que la Sala de Casación Penal, al conocer de la demanda de Casación presentada por el defensor del señor ROBERTO COLLINS, decretara, con auto del 14 de abril de 2010, la prescripción de la acción penal (folios 54 a 58). Normas presuntamente infringidas: Por lo mencionado el doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO, pudo infringir el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, definido como sigue: “Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados (...)”. En concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, que establece:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes” Lo anterior puede constituir falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de…y las prohibiciones…”.

En consecuencia, en el actual estado procesal se encuentra objetivamente demostrada la falta, está demostrada la incursión por parte del disciplinado en la conducta del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, porque mantuvo inactivo el proceso a que hace referencia esta decisión trece (13) meses, desconociendo que el término para resolver el recurso de apelación, era de quince (15) días desde el momento en que ingresó a su despacho.

De la culpabilidad: …”Conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento disciplinario, las faltas solamente son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual implica la capacidad de autodeterminación del individuo conforme a las normas que el derecho le impone en un espacio y tiempo concretos (artículo 13 ley 734 de 2002). …Considera la Sala que debe endilgársele a título de culpa grave, de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. La culpa grave, según la norma en comento, se presenta cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones… …Culpa que como se ha venido repitiendo, su comportamiento fue negligente y omisivo, porque tenía la obligación de resolver la segunda instancia en un tiempo razonable…..en el proceso contra ROBERTO COLLINS, fue resuelto el 30 de octubre de 2009, se dio trece (13) meses después por parte del doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO.” Calificación De la Falta: …”Conviene precisar, que pese a que el parágrafo segundo del artículo 48

de la Ley 734 de 2002, establece como falta gravísima: "Parágrafo 2°. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem, cuando la mora supere el término de un año calendario", la falta es grave, porque se endilgó a título de culpa grave, conforme lo señala numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, que reza: "La realización, de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave…" Esta providencia fue objeto de aclaración de voto por parte de la honorable Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, indicando que debió

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decretarse el archivo definitivo de la misma con fundamento en el artículo 210 del C.D.U.

11 Así mismo, la honorable Magistrada doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en aclaración de voto, expresó: ...” también debe revisarse las estadísticas presentadas por los funcionarios que tuvieron a cargo el expediente durante el interregno de tiempo en mención, para poder predicar la terminación del procedimiento a su favor, toda vez que, dicha circunstancia por si sola no puede ser excluyente de responsabilidad, pues se deben analizar otros aspectos específicos, como por ejemplo las condiciones particulares de la inactividad del expediente, la producción, entre otras... (...) ... Luego entonces, la carga laboral, la producción y los demás aspectos, sí tienen la entidad de justificar la mora advertida en el trámite de las

diligencias, solo que en este caso, no se allegó la prueba, pero se puede allegar en la etapa de juicio...” Por su parte, el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien también salvó parcialmente voto, depuso que: ...”si bien comparto la determinación de proferir pliego de cargos, considero que tratándose de mora, se debió analizar la producción laboral de los inculpados, también establecer si a cargo de estos se hallaban procesos de gran complejidad, de connotación nacional, si los procesos eran evacuados en orden de ingreso o si debió atender funciones netamente administrativas que ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponía para evacuar los asuntos de su despacho y que no le permitieron aplicar las exigencias de prontitud, cumplimiento y eficacia de la justicia previstas en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-713 de 2008, tópicos que estimo debieron haberse analizado para tomar la respectiva decisión...” 3.- Notificada la providencia mediante la cual se ordenó FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a los servidores judiciales inculpados12, los mismos presentaron escrito de descargos, en los siguientes términos: a) Dr. EDUARDO CASTELLANOS ROSO: Señaló que se acreditaron las causales tercera y cuarta del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esto es, que el investigado no la cometió y que existe una 11 Folio 210

12 Notificación realizada a través de defensores de oficio. Folios 233 y 246.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causal de exclusión de responsabilidad, teniendo en cuenta que el proceso por el cual se le endilgó el pliego de cargos, fue producto de las tareas de descongestión que dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se recibieron los procesos más antiguos que estaban pendientes para fallo, descongestión que se desarrolló de manera conjunta con las labores propias de la jurisdicción de Justicia y Paz contra miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que se han desmovilizado y que se encuentran postulados por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

Expuso, también que el trámite de tales procesos especializados implica la participación directa del magistrado ponente en cada uno de los asuntos que le corresponden, y dada la complejidad de los casos, que en ocasiones, se trata de procesos con más de 600 delitos, como violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, que representan enorme cantidad de víctimas directas e indirectas. Adujo, que sumado a lo anterior por la complejidad de los asuntos las sesiones de las audiencias pueden oscilar entre 6 y 7 meses. Aunado a esto es necesaria la asistencia a las audiencias públicas programadas por los demás miembros de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, pese a que los asuntos tramitados son complejos, la Sala asumió 100 procesos en

estado de fallo que fueron remitidos según Acuerdo PSWAA07-4162 de 26 septiembre de 2007 y 100 procesos más que fueron remitidos en cumplimiento del Acuerdo PSAA08-5331 del 13 de noviembre de 2008, entre los que se encontraba el del señor ROBERTO COLLINS. Posteriormente, relacionó los procesos que recibió desde la fecha precitada hasta cuando profirió la sentencia correspondiente y los que realizó con prioridad por encontrarse los procesados privados de la libertad.13 13 Folios 240 y 241

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, solicitó en el escrito de descargos la práctica de varias pruebas.14 b) DOCTOR JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO: Asociado a los argumentos del doctor CASTELLANOS ROSO, reiteró acerca de la excesiva carga laboral afrontada y la gran cantidad y complejidad de asuntos evacuados según el orden de prelación establecido.

De igual manera, solicitó la práctica de varias pruebas15: ...”Inspección judicial sobre todos los asuntos a cargo del Dr. Torres Romero, durante todo el tiempo que estuvo a su cargo el proceso con radicado No. 11001310402720050007501adelantado en contra de ROBERTO COLLINS JIMÉNEZ...Dentro de este análisis se verifique la prelación de los mismos, la productividad del despacho así como la complejidad de los asuntos a cargo...” 4.- En auto de 10 de noviembre de 2011, esta Corporación, se pronunció respecto de las pruebas solicitadas en descargos por los disciplinados, en

donde algunas pruebas fueron negadas y otras decretadas, en los siguientes términos: 16 …”Del escrito de solicitud de pruebas del Doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO: - En torno a las pruebas deprecadas por el servidor judicial contenidas en el literal a) y b) del acápite de pruebas solicitadas, nótese que las mismas ya fueron decretadas y practicadas dentro del proceso, tal y como se evidencia en el auto que ordena iniciar investigación disciplinaria (folio 67) y en el histórico de las actuaciones realizadas al proceso seguido contra ROBERTO COLLINS JIMÉNEZ, y que fueron allegadas por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (folios 84 al 86); por tal motivo no resulta útil su decreto… (…) Al respecto se tiene que ninguno de los 33 procesos sobre los cuales se solicitó inspección judicial, constituyen materia de la presente investigación, pues el objeto de la misma es determinar si el inculpado incurrió o no en la falta disciplinaria que, desde el punto de vista objetivo, se refiere a la mora en el trámite del proceso contra ROBERTO COLLINS JIMÉNEZ en cuestión. Por lo tanto, las inspecciones judiciales solicitadas, ninguna luz puede aportar a la investigación que se realiza… 14 Folios 243 al 245 15 Folios 247 y 248 16 Folios 250 al 263

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201001442 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) En torno a las pruebas referidas en literal e) del presente proveído, consistente en Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de

determinar, si las medidas de descongestión tienen prioridad sobre las propias de la jurisdicción, la Corporación accederá a su práctica por estimarlas pertinentes en relación con la situación fáctica objeto de investigación… (…) …PRUEBAS SOLICITADAS POR EL DR. JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO: Inspección judicial sobre todos los asuntos a cargo del Dr. Torres Romero, durante todo el tiempo que estuvo a su cargo el proceso con radicado No. 11001310402720050007501 adelantado en contra de ROBERTO COLLINS

JIMÉNEZ.

Analizado la anterior solicitud, esta Superioridad no avizora justificación respecto de la necesidad de inspeccionar todos los procesos a cargo del doctor TORRES ROMERO…” En este auto se ordenó, la práctica de nuevas pruebas las cuales fueron incorporadas al proceso de la siguiente manera: i) Acuerdos por medio de los cuales se dispuso descongestión para las Salas Penal y de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para los años 2006, 2007, 2008 y 2009. 2006 2007 2008 2009

PSAA06-3430 PSAA07-4011 PSAA08-5331 PSAA09-5553,

PSAA06-3601 PSAA07-4077 PS

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