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CSDJ - F11001010200020100153400ADJUNTA20130809124307-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100153400ADJUNTA20130809124307-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201001534 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Rubén Darío Pinilla Cogollo.

Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Informante: Gerardo Alberto Montoya Tamayo.

Decisión: Absuelve.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para el momento de los hechos. HECHOS Los hechos objeto de investigación fueron resumidos en la ponencia negada así: “El señor GERARDO ALBERTO MONTOYA TAMAYO, abogado contratista del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia, formuló queja disciplinaria contra los doctores RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO y LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, Magistrados de la Sala 1 Sala No. 080 del 19 de septiembre de 2012. 2

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201001534 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras estimar que pudieron incurrir en mora y falta de imparcialidad al desatar y confirmar el grado de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, en el incidente de desacato originado en la acción de tutela de SILVIA HELENA CONGOTE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado 2009 -00138. (fs. 1 a 9 c.o. 1) Esta Corporación, en auto del 8 de noviembre de 2010 al evaluar la investigación dispuso la terminación del procedimiento seguido contra los doctores CÉSAR AUGUSTO RENGIFO y LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, por las dos conductas denunciadas; para el doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, se dispuso la terminación sólo por la presunta falta de imparcialidad, y se le formuló pliego de cargos por la inobservancia de prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con remisión al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, posible falta disciplinaria según la previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al no haber presentado, en condición de Magistrado sustanciador, en tiempo oportuno el proyecto para desatar la citada consulta”. (fs. 140-162 c.o. 1)

ANTECEDENTES PROCESALES Correspondió conocer por reparto de las presentes diligencias al Despacho de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien mediante auto del 24 de mayo de 2010 dispuso abrir investigación disciplinaria contra los doctores RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO y LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para el momento de los hechos, como quiera que se evidenció un posible retardo dentro del trámite de la consulta del incidente de desacato, promovido dentro la acción de tutela instaurada por la señora SILVIA ELENA CONGOTE GÓMEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el N°001310400120090013800. La anterior determinación fue notificada personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (Folio 43) y a los investigados a través de comisionado. (Folio 70 y siguientes). Durante esta etapa procesal se allegaron los siguientes elementos de juicio: 3

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Copia de las actas de las sesiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en donde consta la designación, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores CÉSAR AUGUSTO RENGIFO, LUIS ENRIQUE

RESTREPO MÉNDEZ y RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para el momento de los hechos. (Folios 44 y siguientes). - Copia del proveído del 14 de mayo de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Medellín, resuelve la impugnación impetrada por el apoderado de la señora Silvia Elena Congote Gómez, contra la providencia del 25 de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual concedió el amparo deprecado (folio 66 y siguientes). - Certificación expedida por la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, sobre el salario devengado por los doctores RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO y LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, para los años 2009 y 2010 (Folios 79 y siguientes). - Escrito de explicaciones suscrito por el doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ (Folios 83 y siguientes). - Copia del proveído del 10 de marzo de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual al conocer en el Grado Jurisdiccional de Consulta, del pronunciamiento emitido por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, resolvió confirmar la sanción impuesta a la Gerente Seccional del Instituto de Seguro Social, doctora Norella Díaz Agudelo, y al Jefe

del Departamento de Atención al Pensionado, doctor Víctor Hugo Osorio Osorio, 4

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA consistente en cinco días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales, por desacato. (Folio 89 y siguientes) - La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió en medio magnético copia de la estadística de producción del despacho a cargo del doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, para el periodo comprendido entre julio de 2009 y marzo de 2010 (Folios 94 y siguientes) - Certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO y LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. (Folios 95 y siguientes) - Constancia expedida por la Secretaría Judicial de esta Sala de no cursar contra los investigados otros procesos por estos mismos hechos (folios 101 y siguientes) - Copia de la actuación de segunda instancia, adelantada en la acción de tutela de SILVIA HELENA CONGOTE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado 2009 -00138. (Cuaderno de Anexos)

  • Escrito de explicaciones rendidas por el doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, (Folios 112 y siguientes).

Posteriormente, mediante proveído del 8 de noviembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la terminación del procedimiento seguido contra los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y CÉSAR AUGUSTO RENGIFO, y profirió Pliego de Cargos contra el doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de 5

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Medellín, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por no haber proferido oportunamente la decisión pertinente, “en la consulta de la acción de tutela de Silvia Helena Congote contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado 00501304007200900138 00” (Folio 140 y siguiente ) Adujo esta Superioridad, que en el asunto objeto de investigación se desatendió el término de tres días para desatar la consulta de sanción impuesta en el referido incidente de desacato, en el cual el doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, ocupó casi ocho

meses para registrar proyecto confirmando la decisión de la Sala A quo, con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La falta fue calificada como grave en la modalidad culposa. Surtida la notificación personal del pliego de cargos al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (Folio 172 ) y al doctor RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. (Folios 174 y siguientes), este último otorgó poder al doctor Fernando Velásquez Velásquez, presentó sus descargos. Puntualizó el doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, en su escrito de sustentación que si bien no podía negar la existencia de la mora endilgada, debía tenerse en cuenta que entre el día en el cual ingresó el incidente a su despacho - 7 de julio de 2009y el día en el cual registró proyecto -el 26 de febrero de 2010transcurrieron 138 días hábiles, al descontar las vacaciones colectivas, los días de vacancia judicial y los 5 días que estuvo en comisión de servicios, “2 y 2 incapacitado y con permiso” Agregó que la principal causa para no resolver dentro del término legal la consulta del incidente fue el exceso de carga laboral, reflejada en la escasa planta de personal con 6

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la cual cuenta su despacho, así como el número de procesos de especial complejidad a su cargo.

Sostuvo que en el año 2009, cuando ingresó el expediente correspondiente al incidente de desacato, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se repartieron 3398 tutelas entre 14 magistrados, número de tutelas que no incluye los procesos penales, los incidentes de desacato y las demás actuaciones que le corresponde conocer a la Sala, lo que evidencia no solo la excesiva carga laboral de dicha Corporación, sino también de la justicia penal en Medellín. Informó que el 28 de abril de 2010, la Sala Administrativa de Antioquia, decidió repartir los expedientes correspondientes a las acciones de tutela, entre todos los jueces de la misma categoría, según las reglas de competencia, pero independientemente de la especialidad a la cual estuviera dirigida la acción, a efecto de aliviar la carga laboral de la especialidad penal , en la que se encontraba la gran mayoría de las acciones de tutela y de las cuales conocía la sala penal tanto en primera como en segunda instancia Precisó que entre el 1 de julio de 2.009 y el 31 de marzo de 2011, lapso de nueve meses para efectos de las estadísticas que además comprende el período durante el cual el expediente contentivo del incidente de desacato ingresó y salió de su Despacho, tuvo que ocuparse de un total de 391 procesos. De éstos, 71 estaban al inicio del período y, además, en esos meses entraron 201 acciones de tutela de primera y segunda instancias, lo que significa que en ese lapso de 164 días hábiles

atendió y evacuó estos últimos y los que ingresaron. Sostuvo que la anterior situación se vio agravada por tres causas, una de carácter general y dos de índole particular. La primera de ellas relacionada con la planta de 7

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA personal del despacho a su cargo, pues solo cuenta con un auxiliar judicial y que para la época de los hechos solo contaba con diez meses de experiencia.

Como segunda causa de la mora que se le imputa, señaló que su carga laboral se vio afectada por procesos de especial complejidad y gravedad a su cargo, los cuales demandaron mayor responsabilidad y dedicación, así entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de marzo de 2010 tuvo a su cargo 11 procesos de especial complejidad, 6 de los cuales salieron en dicho lapso, 10 de los cuales relaciona así: 1) Radicado 2004-0129 por el delito de secuestro contra Ismael López Padilla, 2) radicado 2005-0012 por el delito de secuestro extorsivo contra Camilo Andrés González, 3) Radicado 2007-0024 por el delito de hurto calificado contra Guillermo Zapata Pérez 4) Radicado 2005-00399 por los delitos de homicidio y concierto para delinquir contra Carlos Arturo Mona Moncada, 5) Radiado 2004-00417 por el delito de omisión de agente retenedor contra José

Fernando Uribe Bolívar 6) Radicado 2008-00333 por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes contra Rafael Acevedo Arbeláez, 7) Radicado 2009-00102 por el delito de homicidio en persona protegida 8) Radicado 2005-00333 por el delito de homicidio agravado contra Marlon Ferney Gómez; 9) Radicado 2009-0106 por el delito de concierto para delinquir contra Verónica Flórez Carmona y otros; y, 10) Radicado 2009-00155 por el delito de homicidio agravado contra John Fredy López Soler. 8

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Agregó, como tercera causal, el reparto manual de procesos de alta complejidad de los cuales le correspondieron tres, ante lo cual presentó la respectiva reclamación ante el Presidente de la Sala.

Acotó que ante tales circunstancias, “…era físicamente imposible despachar los procesos –y los incidentes como el que se cuestionaen el término previsto en la ley, si el cargo se ejerce con la responsabilidad debida y con el mismo compromiso se examinan y resuelven los asuntos, con mayor razón si se tiene el deber de despacharlos en el orden en que ingresan, salvo la prelación legal que tienen las acciones de tutela de primera y segunda instancias y los procesos con terminación o

sentencia anticipada (artículo 18 de la ley 446 de 1.998)”. (Folio 182 y siguientes) Puntualizó que además de las causas de la demora, debe tenerse en cuenta durante el período de mora: la calidad de las decisiones y la productividad laboral de su despacho, lapso en el cual evacuó 315 procesos, dictó 204 sentencias, 79 autos de fondo, suscribió 7 salvamentos de voto, para un total de 283 decisiones y 290 pronunciamientos de mérito, arrojando un promedio de 1,76 decisiones por día. De igual forma se refirió a su trayectoria en la Rama Judicial, a la calidad de las determinaciones por él proferidas y las acciones y medidas adoptadas para superar la congestión, que aquejaba no solo a su Despacho sino a la Sala a la que pertenece. En su escrito de descargos, el doctor Pinilla Cogollo, solicitó la práctica de prueba, petición que fue resuelta por esta Superioridad, mediante pronunciamiento del 16 de marzo de 2011, la cual fue objeto del recurso de reposición por parte del investigado. El 14 de septiembre de 2011, esta Corporación al estudiar los argumentos esgrimidos en el memorial de reposición, resolvió REPONER PARCIALMENTE y fue así como se recolectaron los siguientes elementos de juicio: 9

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Copia de la hoja de vida del doctor RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO, y las calificaciones integrales obtenidas por éste durante los últimos diez años remitidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 301 y siguientes) Declaración rendida por el doctor CARLOS ALBERTO JARAMILLO RESTREPO, quien señaló, que conoce al inculpado desde la década de los setenta; por sus cualidades profesionales lo recomendó para que hiciera parte del cuerpo docente de la facultad de derecho de la Universidad Bolivariana, lo que desempeñó con toda propiedad hasta su retiro. (Folios 12 y siguientes)) Declaración juramentada vertida por la doctora LUZ DARY GAVIRIA MONTOYA, empleada de la Relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. (fs. 18 a 22 c.o. 2) quien adujo que en reiteradas oportunidades el disciplinado solicitó judicantes para su despacho, indicando que esto podría ser una posibilidad de escuela para los interesados, pero ante la no remuneración para éstos, por ser un trabajo ad honorem, solo obtuvo 3 respuestas positivas y la vinculación efectiva de dos egresados. (Folio 17). Relación de las providencias con ponencia del doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, emitidas y aprobadas, durante el período 6 de julio de 2009 al 2 de marzo de 2010, remitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. (Folios 30 y 56) Certificación jurada de la doctora ELCY ÁNGEL CASTRO, Magistrada de la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (Folios 78 y siguientes). 10

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Diligencia de versión libre, rendida por el investigado doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO (Folio 89 y siguientes) Declaración rendida por la doctora LUZ DARY GAVIRIA MONTOYA, citada en principio por el investigado como “Luz Dary Sánchez”. (Folios 99 y siguientes).

Por auto del 19 de julio de 2012, se corrió traslado, para que las partes alegaran de conclusión de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002. El doctor Fernando Velásquez Velásquez, en su calidad de defensor del doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, solicitó que su representado fuera absuelto del cargo imputado, reiterando similares argumentos a los expuestos por su representado en su escrito de descargos Trajo a colación la Jurisprudencia de esta Corporación y de la H. Corte Constitucional en lo que concierne a la justificación de la mora, para finalizar señalando, la falta de antijuricidad en el comportamiento de su prohijado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002.n (folio 125 y siguientes).

A su turno la doctora Clara Ivy González Marroquín, en su condición de representante del Ministerio Público, mediante oficio 1160 remitido a esta Corporación el 15 de agosto de 2012 precisó que no presentaría alegatos de conclusión en la medida en que en dicho asunto y para la época de los hechos se desempeñaba como Presidenta del Instituto de Seguros Sociales correspondiéndome la representación legal de tal entidad hasta el mes de agosto del año 2009, y los hechos investigados tienen relación directa con el trámite de la consulta de una sanción impuesta a través de incidente de desacato a la Gerente Seccional de Antioquia (folios 148 y siguiente.) 11

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Negada la ponencia presentada por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez2, correspondió conocer de las diligencias al Despacho de quien funge como ponente y por auto del 7 de febrero de la presente anualidad y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, certificara el orden de entrada y salidas de los procesos a cargo del magistrado implicado, en el periodo en que se le imputa incurrió en mora.

Una vez allegada la prueba solicitada y con el fin de preservar el debido proceso, el

derecho de defensa y contradicción se corrió traslado a los sujetos procesales, allegándose por parte de la doctora Clara Ivy González Marroquín, memorial reiterando su voluntad de no presentar alegatos de conclusión en el presente asunto por parte de esa Procuraduría Delegada y por parte del defensor del doctor Rubén Darío Pinilla Cogollo, señalando no estar de acuerdo con la nueva prueba allegada a las diligencias y solicitando la absolución de su prohijado con base en los argumentos arrimados a las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conocer en única instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejo Seccionales de la Judicatura Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Caso en concreto.- Procede la Sala a emitir sentencia dentro de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para el momento de los hechos, iniciada en virtud de la queja impetrada por 2 Sala No. 080 del 19 de septiembre de 2012. 12

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Radicado No. 110010102000201001534 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el doctor Gerardo Alberto Tamayo Tamayo, tras considerar que el funcionario denunciado junto con sus compañeros de Sala, pudieron incurrir en mora y falta de imparcialidad al desatar y confirmar el grado de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, en el incidente de desacato originado en la acción de tutela promovida por la señora Silvia Helena Congote Gómez contra el

Instituto de Seguros Sociales. Oportuno señalar que esta Corporación por auto del 8 de noviembre de 2010, al evaluar la investigación disciplinaria resolvió ordenar la terminación del procedimiento seguido contra los doctores Cesar Augusto Rengifo y Luis Enrique Restrepo Méndez, por las conductas denunciadas y en relación con el doctor Rubén Darío Pinilla Cogollo, se dispuso la terminación, por la presunta falta de imparcialidad y se formuló pliego de cargos por su incursión en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 196 de 1971, En desarrollo de tal actuación, se tiene que el doctor COGOLLO PINILLA, tuvo a su cargo el proceso desde el 6 de julio de 2009, hasta el 2 de marzo de 2010, es decir durante 147 días, descontados los días de vacancia judicial. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la

Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.” La teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el 13

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

Acorde con el principio de celeridad, la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; por tanto, para que este postulado normativo no permanezca en un enunciado retórico, es indispensable por parte de todos los servidores judiciales un verdadero compromiso orientado a efectuar todos los esfuerzos necesarios tendientes a la satisfacción del mismo, colocando a disposición no solo su capacidad jurídica sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para lograr tal cometido. En el presente caso se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que

pudo haber incurrido el doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la mora registrada en la resolución de la consulta del incidente de desacato, propuesto dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Silvia Elena Congote Gómez, contra el Instituto de Seguros Sociales. y las cuales como se dejó señalado estuvieron a cargo del investigado entre el 6 de julio de 2009 y el 2 de marzo de 2010. De las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el tramite impartido a la consulta del referido incidente de desacato, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mientras estuvieron a cargo del doctor Rubén Dario Pinilla Cogollo, fue el siguiente: - 6 de julio de 2009. Corresponde por reparto conocer de la Consulta del referido incidente de desacato al despacho a cargo del doctor Rubén Darío Pinillo Cogollo. - 9 de Julio de 2009. Pasa al Despacho del funcionario investigado, escrito contentivo de solicitud de revocatoria de la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, suscrita por la doctora Paola Andrea López Serna, abogada de Tutela del Instituto de Seguros Sociales. 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -26 de Febrero de 2010. Se registra ponencia del Doctor Rubén Darío Pinilla Cogollo,

mediante la cual se confirma la sanción impuesta a la Gerente Seccional del Instituto de Seguro Social – Seccional Antioquia – y al jefe del Departamento de Atención al Pensionado de dicha entidad. 2 de Marzo de 2010. Se aprueba la ponencia proyectada y se emite el respectivo fallo. De modo, que de esta reseña procesal, es evidente que en el caso analizado, existió una demora en el trámite de la consulta del incidente de desacato promovido dentro la acción de tutela instaurada por la señora SILVIA HELENA CONGOTE GÓMEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el N°001310400120090013800, sin embargo, la existencia objetiva de la violación de un término procesal no conduce necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra los funcionarios investigados que lo tuvieron a su cargo. Ahora bien, en el caso del doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, ha de señalarse que si bien las diligencias en cuestión ingresaron a su Despacho el 6 de julio de 2009 y tan solo se decidieron definitivamente hasta el 2 de marzo de 2010, lo cierto es que el investigado registró proyecto el 26 de febrero de la misma anualidad, por lo que el periodo que se le puede imputar un presunto retardo en la resolución del asunto en cuestión es el comprendido entre el 6 de julio de 2009, y el 26 de febrero de 2010, cuando el asunto estuvo exclusivamente bajo su dirección advirtiéndose la ocurrencia de una mora objetiva de 145 días hábiles. (Descontado los días de Vacancia Judicial y los Festivos), cifra a la que sede descontar los tres días

que otorga la ley para fallar el asunto en cuestión (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), un día de incapacidad (12 de Febrero 2010, folio 204) y cuatro días de permisos ( 16 y 17 de Julio de 2009; 2 y 3 de Febrero de 2010), para un total de mora 15

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201001534 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de 137 días hábiles, lo que hace necesario entrar a examinar si la misma fue o no justificada, atendiendo lo indicado por la Corte Constitucional: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora

judicial justificada”3. Por consiguiente, tenemos que el funcionario en cuestión, tuvo a su cargo el proceso durante 137 días hábiles, y del análisis de las estadísticas aportadas de la gestión laboral del doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, en este período, se tiene que el funcionario profirió 214 decisiones de fondo ( autos interlocutorios y sentencias), para un total de 1989 pronunciamientos lo que denota una producción diaria de 1.56 decisiones de fondo, lo que si bien refleja una alta producción del implicado, la misma por sí sola no justifica la mora advertida en el trámite del incidente de desacato promovido dentro la acción de tutela instaurada por la señora SILVIA HELENA CONGOTE GÓMEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el N°001310400120090013800. De otra parte, se sabe, pues así lo informa, la Coordinadora del Grupo Tecnológico de la Dirección Seccional de Administración de Antioquia que durante el lapso que se le imputa al doctor PINILLA COGOLLO, incurrió e

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