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CSDJ - F11001010200020100154300ADJUNTA20140908102706-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100154300ADJUNTA20140908102706-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres 3 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201001543 00

Registro proyecto: 1° de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 69 de 3 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Funcionario de única instancia DENUNCIADOS: Ida Inés Méndez de Rodríguez, ex Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta DENUNCIANTE: Consejo Seccional de la Judicatura del MagdalenaSala Administrativa DECISIÓN: Sanciona con suspensión – convertida a multa

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de las presentes diligencias adelantadas contra la doctora Ida Inés Méndez de Rodríguez quien para el momento de los hechos era magistrada del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Santa Marta, Sala CivilFamilia.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La investigación se originó a partir de la remisión de copias que hizo la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con el fin de que se investigara la presunta mora en la que había incurrido la doctora Méndez Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201001543 00 de Rodríguez en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la demandante

en el curso del proceso ejecutivo N° 2005-0636-011.

2. Con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 15 de septiembre de 2010 la apertura de investigación disciplinaria, de acuerdo con las previsiones del artículo 152 de la Ley 734 de 2002.

3. En consecuencia, se ordenó requerir a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta para que de manera cronológica informara el trámite dado al recurso de apelación interpuesto dentro del proceso N° 2005-063601, igualmente se solicitaron las estadísticas rendidas por el despacho de la doctora Méndez durante el periodo de julio de 2005 a febrero de 2010, por último pidió los antecedentes disciplinarios así como la hoja de vida completa de la investigada2.

4. El 25 de octubre de 2011, la apoderada de confianza de la doctora Méndez de Rodríguez presentó escrito en el cual manifestó que la mora que se estaba imputando a la investigada no tenía sustento, pues debido al alto volumen de trabajo que se encontraba a cargo de la magistrada era imposible que los procesos se resolvieran dentro del tiempo estipulado en la ley. Igualmente dijo que en cumplimiento precisamente del ordenamiento jurídico a la funcionaria le correspondía como lo hizo, dar cumplimiento al orden en el que cada proceso ingresó al despacho.

5. Recopilada la información requerida, el 8 de noviembre de 2011 se profirió

auto de cierre de investigación3.

6. Posteriormente, el 7 de diciembre de 20114 la Sala profirió pliego de cargos contra la doctora Ida Inés Méndez de Rodríguez, al considerar que efectivamente 1 Folios 12 a 15 del c.o. 2 Folios 22 a 24 del c.o. 3 Folio 93 del c.o. 4 Folios 103 a 116 del c.o.

2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201001543 00 la ex funcionaria se tardó más de 4 años y 7 meses en resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo N° 2005-0636-01, sin que encontrara justificación alguna para tal demora. Consecuencia de lo anterior, se concluyó que la doctora Méndez de Rodríguez había incurrido presuntamente en la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. La falta le fue imputada a título de culpa grave.

7. El 14 de marzo de 2012, la apoderada de confianza de la doctora Méndez de Rodríguez presentó descargos en los cuales reiteró que ella siempre procuró dar cumplimiento a la ley, pues a pesar de la congestión que presentaba su despacho y de contar con un proceso de descongestión desde abril de 2009, emitió la mayor cantidad de decisiones que le fueron posibles.

De otro lado manifestó, que en el pliego de cargos se omitió hacer el análisis de las estadísticas rendidas por el despacho de la doctora Méndez de Rodríguez, en

las cuales se da cuenta del arduo trabajo realizado por ella durante el tiempo que fungió como magistrada. Con fundamento en lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad del pliego de cargos aunado a que no hubo un análisis claro de las pruebas allegadas al expediente, con las que la decisión habría sido de terminación y archivo de las diligencias.

8. Mediante auto del 24 de abril de 20125, se dispuso correr traslado común por el término de 10 días a los intervinientes para que allegaran sus alegatos de conclusión.

9. El 30 de mayo de 20126, la apoderada de confianza de la doctora Méndez presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo manifestado en los escritos anteriores. 5 Folio 133 del c.o. 6 Folios 142 a 152 del c.o.

3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201001543 00

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.

2. Análisis del caso concreto Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación

jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En el caso de la referencia, se encuentra que la ex magistrada Méndez de Rodríguez tuvo para su conocimiento el recurso de apelación interpuesto en el 4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201001543 00 proceso ejecutivo N° 2005-0636-01 desde el 5 de julio de 2005, habiendo admitido la apelación mediante auto del 7 de julio del mismo año. El 19 de julio de 2005, mediante auto, la doctora Méndez de Rodríguez corrió traslado a cada una de las partes del proceso por el término de 5 días. Tiempo durante el cual se pronunció el abogado de uno de los demandados sustentando

el recurso de apelación interpuesto. Posteriormente, el 8 de agosto de 2005, luego de haberse cumplido con el término de 5 días de traslado el proceso regresó al despacho de la ex funcionaria para continuar con el trámite. Ante la petición de copias del apoderado de los demandantes, el proceso fue y volvió de secretaría el 31 de octubre de 2005 al despacho de la doctora Méndez. El 13 de julio de 2006, se presentó ante el despacho de la doctora Méndez el nuevo poder que la demandante otorgó a la doctora Denis Pérez Molina, quien luego de varias peticiones, fue reconocida en el proceso como apoderada el 14 de noviembre de 2007. Reconocida su personería jurídica, procedió mediante escrito del 24 de julio de 2008, a solicitar a la investigada procediera a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del ejecutivo en cuestión. La anterior petición fue reiterada mediante escrito del 28 de agosto de 2008, posteriormente a través de comunicación del 21 de noviembre de

2008. Continuó la abogada insistiéndole a la ex magistrada para que resolviera lo que correspondiera dentro del proceso ejecutivo mencionado, a través de comunicado del 24 de febrero de 2010.

Por lo anterior, y al no encontrar respuesta alguna de la ex funcionaria la doctora Denis Pérez Molina solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que realizara una vigilancia especial sobre el proceso N° 2005-0636-01 debido a la mora que se estaba presentando en la resolución del

recurso de apelación interpuesto en el mismo. 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201001543 00 Finalmente, luego de haberse llevado a cabo la vigilancia administrativa al proceso de la referencia la doctora Méndez de Rodríguez mediante auto del 8 de marzo de 2010, citó a la Sala a discusión del proyecto de fallo a dictarse dentro del proceso ejecutivo N° 2005-0636. Así las cosas, el fallo fue dictado el día 9 de marzo de 2010. Por lo anterior, concluye la Sala que de lo demostrado es claro que la doctora Méndez de Rodríguez tuvo para su conocimiento el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia en el proceso ejecutivo N° 20050636, desde el 5 de julio del año 2005 y tan solo hasta el 9 de marzo de 2010 procedió a presentar proyecto de fallo ante la Sala de decisión, tomándose más que un tiempo prudencial para pronunciarse del caso a pesar de haber tenido varias solicitudes por parte de la apoderada de la demandante, es decir, que desde el momento mismo en el que conoció del caso y hasta el día en el que proyectó el fallo respectivo tuvo la posibilidad de resolver como le correspondía el caso en cuestión. Igualmente, es claro que desde el momento mismo en el que se interpuso el recurso de apelación en el proceso ejecutivo N° 2005-0636, la ex magistrada tuvo conocimiento del mismo, pues de manera reiterada la apoderada de la demandante le solicitó que procediera a resolver lo que en derecho correspondiera, sin que la disciplinada hubiera hecho nada al respecto dentro de

un término prudencial y sí dejó correr más de 4 años y medio para tomar una decisión dentro de un caso que no representaba mayor complejidad. Ahora bien, es cierto que la mayoría de despachos judiciales mantienen un número importante de procesos para su conocimiento, lo que hace que en ocasiones el trabajo pueda retrasarse; sin embargo, este no fue el caso de la doctora Méndez de Rodríguez ya que como pasa a explicarse, ella no contaba con una carga significativa de expedientes que permitieran justificar de cierta manera la demora en resolver el recurso de apelación de la referencia. En efecto, durante el tiempo que la doctora Méndez de Rodríguez tuvo para su conocimiento como magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta el recurso de apelación referido, es decir durante el lapso transcurrido entre 5 de julio del año 6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201001543 00 2005 y el 9 de marzo de 2010, momento en el cual se profirió finalmente la decisión pertinente, tuvo, de acuerdo con las estadísticas rendidas por su despacho, la siguiente carga de trabajo:  Año 2005, aproximadamente un ingreso mensual de 27.4 procesos, proyectando en promedio 8.6 sentencias mensuales lo que diario daba una producción de 0.43; para finalmente tener en su inventario cerca de 17.7 expedientes para su conocimiento luego del impulso respectivo.  Año 2006, un ingreso mensual cercano de 97 procesos, habiendo proyectado 8.41 sentencia mensuales lo que diario le daba una producción diaria

aproximada de 0.42; y finalmente tuvo 25.6 expedientes para su conocimiento luego del impulso procesal respectivo.  Año 2007, tuvo un ingreso mensual de 30.4 procesos, y proyectó cerca de 8.5 sentencias mensuales, con una producción cercana a 0.42 decisiones diarias por lo cual como inventario final tuvo aproximadamente 27.5 procesos para continuar su trámite.  Año 2008, tuvo ingreso mensual de 39.08 procesos, habiendo proyectado un aproximado de 11.6 sentencias lo que le da una producción diaria aproximada de 0.58 decisiones, para un total de procesos para conocer luego de los impulsos procesales correspondientes de 31.6. En este año es importante mencionar que de acuerdo con el reporte estadístico el despacho de la ex magistrada no reportó información del periodo abril a junio.  Año 2009, tuvo ingreso mensual de 44 procesos, con un aproximado de 14.58 sentencias y una producción diaria de 0.7 decisiones, para un total de 68 procesos por conocer.  Año 2010, tuvo ingreso mensual de 31.3 procesos, una producción cercana a 13 sentencias mensuales habiendo proyectado 0.65 decisiones diarias y con un total de 15 procesos para conocer luego del impulso correspondiente. En este año el reporte corresponde únicamente a los meses de enero a marzo 7 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201001543 00 puesto que en dicha fecha la doctora Méndez presentó renuncia a su cargo a partir del mes de mayo.

Así las cosas y teniendo en cuenta los argumentos de defensa presentados por la apoderada de la doctora Méndez, es claro para la Sala que ella sí incurrió en una falta a sus deberes cuando fungía como magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta, pues de acuerdo con lo demostrado en el proceso la mora en la que incurrió durante el lapso de julio de 2005 a marzo de 2010 no fue justificada ya que a su cargo de acuerdo con lo reportado en sus estadísticas, las que por demás valga la pena decir son realizadas por cada uno de los despachos, no aparece que para su conocimiento hubiera tenido un número significativo de procesos que le hubieran impedido resolver en un tiempo prudente el recurso de apelación interpuesto. Situación con la que se demuestra que contrario a lo dicho por la defensora de confianza, en el momento de proferir el pliego de cargos sí se tuvieron en cuenta todas las pruebas presentadas, las cuales permiten concluir como se hizo en ese momento que la doctora Méndez de Rodríguez infringió sus deberes como funcionaria, con lo que puso en riesgos el derecho de acceso real a la justicia para las partes involucradas en el proceso ejecutivo mencionado. Razones por las que no es procedente la nulidad solicitada por la abogada, pues efectivamente en el pliego de cargos sí se tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios aportados, los cuales al haber sido nuevamente valorados en esta etapa procesal permiten concluir que la ex funcionaria sí incurrió en falta disciplinaria. Por lo anterior, queda demostrado que mientras estuvo a cargo del despacho la doctora Méndez no fue eficiente en lo que a su deber se encontraba, lo que

además indica de que la ex magistrada no tuvo una considerable carga laboral que implicara que pudiera incurrir en una mora por más de 4 años para tomar las decisiones que correspondieran en cada uno de los casos. Entonces, es claro que la conducta de la disciplinada se desplegó en contra de la normatividad vigente aplicable al caso debido, razón por la cual, al considerarse la 8 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201001543 00 falta disciplinaria como la infracción a deberes, quien la haya trasgredido sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente en la conducta desplegada, tal como fue el actuar de la doctora Méndez de Rodríguez, pues al haberse demorado más de 4 años en decidir actuó con culpa grave y así falto al deber mínimo de cuidado que debe tener toda persona al realizar sus actuaciones, en particular los funcionarios judiciales. Lo anterior encuentra sustento como se dijo en el pliego de cargos del 7 de diciembre de 2011, en el que se concluyó que la doctora Méndez no había actuado con la intención de transgredir la ley pero sí lo hizo de manera descuidada y negligente, es decir, que no fue diligente en la resolución de los asuntos a su cargo cuando dentro de su poder funcional como juez estuvo tomar la decisión que en derecho correspondiera, sin que se encuentre justificación para tal situación, por lo que existe un nexo causal entre el comportamiento omisivo negligente y la mora judicial. Para la dosificación de la sanción disciplinaria se debe dar estricto cumplimiento al principio de legalidad, para lo cual es necesario tener en cuenta que a partir de lo

estipulado por la Ley 734 de 2002, las sanciones a imponer y los límites de la misma de acuerdo con el grado de la falta y culpabilidad comprobados, que para el caso en concreto es falta a título de culpa grave, la sanción deberá ser así : “ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: (…)

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.” Como en el caso en mención la doctora Méndez de Rodríguez renunció a su cargo de magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta en mayo de 2010, es claro que debe darse aplicación a lo señalado en el artículo 46 párrafo último: “Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que

9 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201001543 00 faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.” Teniendo claros los límites de la sanción a imponer para cumplir de ésta manera el principio de legalidad, es pertinente anotar frente a los criterios de graduación de la misma, lo preceptuado por el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 en cuanto al criterio de proporcionalidad que se debe tener en cuenta al momento de imponer la sanción correspondiente.

“ARTÍCULO 47. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; g) El grave daño social de la conducta; h) La afectación a derechos fundamentales; i) El conocimiento de la ilicitud; j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. (…)” Delimitado el marco normativo para la imposición de la sanción, es pertinente reiterar que la conducta realizada por la doctora IDA INÉS MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ en su calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia, se encuentra debidamente tipificada en la norma por haber incurrido en mora judicial durante el trámite de segunda

10 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201001543 00

instancia en el proceso ejecutivo N° 2005-0636, al igual que probada la antijuridicidad de dicha conducta y comprobada la CULPA GRAVE en su proceder, por lo cual atendiendo lo establecido en el marco normativo, así como el criterio de proporcionalidad de la sanción, se impone a la acá disciplinada la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses, los cuales serán convertidos a tres salarios devengados por la ex funcionaria para el año 2010, momento en el cual cesó la comisión de la falta endilgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad del pliego de cargos, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DECLARAR disciplinariamente responsable la doctora IDA INÉS MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ en su calidad de magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa MartaSala Civil - Familia, como autora de falta disciplinaria, por transgredir el deber previsto en el artículo 153 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, al desconocer el contenido del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, a título de CULPA GRAVE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO.-Como consecuencia de lo anterior, sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo a la doctora IDA INÉS MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, por el

término de tres meses, que serán convertidos en tres salarios devengados por la ex magistrada para el año 2010, conforme quedo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.

11 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201001543 00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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