CSDJ - F11001010200020100158701ADJUNTA20180814105722-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100158701ADJUNTA20180814105722-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201001587 01 Aprobado según Acta Nº 69 de la fecha CON DETENIDO ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por la doctora NANCY RUBIELA ACOSTA MONROY, defensora del procesado GUILLERMO GUTIERREZ, enviada por la Juez Tercera Penal del Circuito Mixto Distrito Judicial de Valledupar, de no ser porque el asunto debe dirimirse en la Corte Constitucional con coadyuvancia de la Sala de Decisión de la Jurisdicción Especial de Paz. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron expuestos por la Fiscal 55 Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la siguiente manera: 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201001587 - 00 “En horas de la tarde del 30 de julio de 2003, en el corregimiento El Desastre, en comprensión municipal de San Diego – Cesar, resultó muerta una persona no identificada, en desarrollo de un supuesto enfrentamiento con el primer pelotón de la Batería “C” el Batallón de Artillería No. 2 “La
Popa”. El informe de patrullaje rendido por el suboficial RUEDA QUINTERO, dio cuenta que la víctima pertenecía a la cuadrilla JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ QUIROZ del ELN, quien horas antes había llegado al sitio y retenido a los trabajadores por inmediaciones de las fincas “La 20” y “Santafé”, por lo que se suscitó un enfrentamiento armado que culminó con la muerte del presunto secuestrador y la liberación de los rehenes, indicándose que junto al cadáver se encontró una pistola 9 mm, 2 proveedores, 12 cartuchos para la misma y 2 granadas de fragmentación. Una vez adelantada las diligencias de rigor, se pudo establecer que el occiso correspondía a EVELIO VACA PÉREZ, habitante del Corregimiento de Media Luna, quien se dedicaba a las faenas del campo y que se encontraba desaparecido desde el día anterior a su deceso. De igual forma se estableció, de acuerdo al protocolo de necropsia, que la víctima presentaba múltiples escoriaciones con reacción vital de considerable magnitud, en diferentes partes del cuerpo, que resultan constitutivas de severas agresiones previas a su muerte, igualmente aparece con vestigios 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201001587 - 00 de pólvora, la lesión causada en la región malar izquierda, demostrativa de que fue impactada a corta distancia”. (Sic).
En audiencia preparatoria efectuada el 3 de abril de 2018, la doctora NANCY ACOSTA MONROY en su condición de defensora del señor GUILLERMO GUTIERREZ RIVERO, peticionó el envío del proceso a la JEP, al considerar que, “ con el debido respeto acudo ante su despacho con el fin de solicitarle, se dé aplicación al mecanismo de tratamiento especial diferenciado de RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL y en virtud de tal efecto se disponga la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor de mi representado por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con fundamento en el artículo 50 en concordancia con los art. 60,15,17,21 y 23 transitorios de la Constitución Política de conformidad con lo previsto en los art. 11,14,30,40,42,44,45,46,60,70 y 90 de la Ley 1820 de 2016, 1269 de 2017, Decreto 706 de 2017 y Auto de fecha 21 de marzo de 2018 dentro de la Casación Sistema Acusatorio 51269 que se sigue en contra de Jaime Armando Cerón Ruiz y Otros y demás normas legales y constitucionales aplicables de conformidad con las siguientes razones de hecho y derecho. (…) En este contexto surgen las circunstancias que determinan que los hechos que fueron puestos a consideración de este despacho fueron antecedentes a la existencia de la norma constitucional que estamos hablando, sobre los acuerdos de paz y habrían ocurrido antes de la firma del Acuerdo Final para la construcción de una paz estable y duradera; definitivamente estos hechos 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201001587 - 00 se enmarcan dentro del conflicto armado, dado que los mismos se desarrollan en marco de la Operación Fortaleza, Misión Táctica No. 11 que fue emitida por el comando de Batallón de artillería “La Popa” con el propósito de capturar a miembros de grupos ilegales, de los que se tenían informaciones que estaban extorsionando en la región bajo orientaciones del cabecilla de esa estructura terrorista”. (Sic). Concluyó indicando que “Si la señora Juez considera que no es competente para declarar la extinción de la acción penal y el consecuente cese de procedimiento a favor de mi representado, me es pertinente solicitar se disponga la remisión inmediata del asunto a la Justicia Especial para la Paz, SALA DE DEFINICIONES DE SITUACIONES JURÍDICAS, jurisdicción que de conformidad con el Acto Legislativo 1º de 2017 absorbió la competencia para conocer de manera preferente sobre todas las otras jurisdicciones y de forma EXCLUSIVA la administración de justicia respecto de TODAS las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.” (Sic). Sobre el particular la señora juez TERCERA PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, se pronunció argumentando que es la competente para conocer de la presente actuación al indicar que la Ley
1820 del 2016 en su artículo 2, señaló que el objeto de la misma es regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados procesados o 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201001587 - 00 señalados de cometer conductas punibles por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Mencionó que en principio al procesado GUILLERMO GUTIERREZ RIVEROS le es aplicable la precitada Ley, en calidad de agente del Estado, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como oficial de operaciones del Batallón de Artillería No. 2 La Popa de esa ciudad; asimismo, el informe del patrullaje rendido por el suboficial JOSÉ DE JESÚS RUEDA QUINTERO, dio cuenta que la víctima pertenecía a la cuadrilla JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ QUIROS del ELN, quien horas antes había llegado al sitio y retenido a los trabajadores por inmediaciones de las fincas “La 20” y “Santafé” por lo que se suscitó un enfrentamiento armado que culminó con la muerte del presunto secuestrador y la liberación de los rehenes, indicándose que junto al cadáver se encontró una pistola 9 MM, 2 proveedores, 12
cartuchos para la misma y 2 granadas de fragmentación. Adujo que, en cuanto a los agentes del Estado, contempla la Ley 1820 del 2016, en su artículo 45, los mecanismos de tratamiento especial diferenciados aplicable a estos así, la Sala de Definición de situaciones jurídicas de la Jurisdicción especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201001587 - 00 Mencionó que, esos mecanismos no proceden cuando se trate de, delitos de lesa humanidad, genocidio, los graves delitos de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma; delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; delitos contra el servicio, la disciplina, los
intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar. Concluyó indicando que, “vista la impugnación presentada por la Defensora, respecto de la competencia de la jurisdicción ordinaria para continuar con el trámite del proceso, lo que entendemos hace referencia a una colisión de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz, este despacho ordena enviar el presente proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se sirva determinar a cual jurisdicción corresponde seguir conociendo del proceso que hoy nos ocupa”. (Sic).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201001587 - 00 Es competente esta Sala para definir la competencia funcional conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando se trate de una controversia que comprometa dos Jurisdicciones diferentes. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201001587 - 00 competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201001587 - 00 informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a
debatir.
2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, cual es la jurisdicción competente, si la JURISDICCIÓN ORDINARIA o la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ para conocer el proceso penal adelantado contra Guillermo Gutiérrez Rivero y Otro, en su condición de Oficial del Ejército Nacional, por el punible de homicidio en persona protegida y Otro.
3. De la solución del conflicto En el presente caso tenemos que los investigados eran miembros del Ejército Nacional, y son procesados por el delito de homicidio en persona protegida y Otro, bajo el radicado No. 2000131040032017000340, por hechos ocurridos el 30 de julio de 2003, en el cual perdió la vida el señor EVELIO VACA PÉREZ; su apoderada solicitó acogerse a la Justicia Especial para la Paz, es decir está solicitando un cambio de Jurisdicción, pues considera que se dan los requisitos pertinentes para acogerse a los beneficios de Justicia y Paz.
No obstante la anterior solicitud la Sala se mantendrá al margen por cuanto el asunto al estar dirigido en uno de sus extremos a la Justicia Especial de Paz debe de definirse acorde las previsiones contenidas en el artículo 9 del Acto Legislativo No.01 de 4 de abril de 2017; cuyo tenor literal prevé: 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201001587 - 00
“Artículo transitorio 9°. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 Magistrados de las Salas o Secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría; en aplicación del carácter pref8rente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a: conocimiento de ésta”. Cabe agregar que la Corte Constitucional en la Sentencia C674 del catorce
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201001587 - 00 de noviembre de 20171, declaró la EXEQUIBLIDAD del referido Acto Legislativo 01 de 2017, con excepción de los siguientes apartes normativos, que se declaran INEXEQUIBLES: “El inciso sexto del artículo transitorio 5º del artículo 1º. La expresión “remisión que se efectuará en el momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes”, contenida en el parágrafo 1º del artículo transitorio 5º del artículo 1º. La expresión “Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, éstos participarán en los debates de la Sección en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto”, contenida en el inciso 2º del artículo transitorio 7º del artículo 1º. La expresión “Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, éstos participarán en los debates de la Sala en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto”, contenida en el inciso 3º del artículo transitorio 7º del artículo 1º. La expresión “de conformidad con las siguientes reglas:”, contenida en el inciso 3º del artículo transitorio 8º del artículo 1º.
El inciso 4º del artículo transitorio 8º del artículo 1º. El inciso 5º del artículo transitorio 8º del artículo 1º, con excepción de la 1 Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201001587 - 00 expresión “Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional”, que se declara exequible. El artículo transitorio 9º del artículo 1º. - Las expresiones “a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso” y “que el magistrado establezca”, contenidas en el inciso 2º del artículo transitorio 12 del artículo 1º. La expresión “Una comisión integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptará las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley”, contenida en el primer inciso del artículo transitorio 14 del artículo 1º. Los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º”2(Subraya fuera texto) En consecuencia, acorde al actual marco normativo en materia de conflictos de competencia, cuando exista solicitud dirigida al conocimiento de la Justicia Especial de Paz; está Sala remitirá la actuación a la Corte Constitucional para lo de su competencia e informará a la Presidencia de la JEP, a fin de dar
aplicación a lo previsto en el citado artículo 9 del Acto Legislativo No.01 de 4 de abril de 2017, y acorde a las previsiones examinadas por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C674 de 2017. 2Corte Constitucional Sentencia C674 del catorce de noviembre de 2017 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201001587 - 00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la definición de competencia, propuesta por la abogada Nancy Rubiela Acosta Monroy, en su condición de apoderada del procesado Guillermo Gutiérrez Rivero, ante la Juez Tercera Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, con la Jurisdicción Especial para la Paz; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMÍTASE a la mayor brevedad las diligencias a la Corte Constitucional y copia de esta decisión la Presidencia de la Sala de Jurisdicción Especial de Paz, previa comunicación de lo decidido en este auto, a todos los intervinientes y funcionarios, para su correspondiente información. Adjúntese copia de esta decisión en el oficio remisorio.
TERCERO: Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201001587 - 00
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial