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CSDJ - F11001010200020100160400ADJUNTA20120629102430-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020100160400ADJUNTA20120629102430-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado:110010102000201001604 00

Registra Proyecto: 25-06-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No 053 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso ordenar la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad, conforme lo dispone el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque la Sala observa que aparece plenamente demostrada una de las causales previstas en el artículo 73 ibídem, que permite ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas en contra del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias1 ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, en contra del doctor JUAN PABLO BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la mora en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto

Magdalena dentro del proceso penal No. 2007-00081-01 adelantado contra el señor Julio César Moreno Álvarez, expediente que ingresó el 3 de agosto de 2008, registrándose proyecto sólo hasta el 10 de junio de 2009. ACTUACION PROCESAL 1.- Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dispuso abrir investigación disciplinaria2 contra el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, etapa procesal dentro de la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia del acta de nombramiento y posesión del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.3 1 Vigilancia Judicial Administrativa 110011101002200500067. Magistrada Asignada Dra. Jeanneth Naranjo Martínez, auto del 22 de Agosto de 2005. 2 folios 49 al 52 del cuaderno original 3 Visible a folios 15 al 23 del c.o. - La Sala Administrativa de esta Corporación, allegó información estadística del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, durante el periodo comprendido entre agosto de 2008 a diciembre de 2009.4 - Mediante oficio No. 870 del 25 de mayo de 2011, la Secretaria de la Sala Penal Tribunal de Santa Marta, informó que el proceso penal seguido en contra de Julio César Moreno Álvarez se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación en la Corte Suprema de Justicia.5 - Certificado de salarios devengados por el doctor JUAN BAUTISTA

BAENA MEZA, durante los años 2008 y 2009.6 - Certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de funcionarios, abogados y Procuraduría General de la Nación.7 - Por auto del 19 de julio de 2011, se ordenó la practica de algunas pruebas.8 2.- Esta Sala mediante proveído del 15 de febrero de 2012, con fundamento en el acervo probatorio recaudado decidió formular pliego de cargos en contra el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, como posible autor de falta disciplinaria de carácter grave a título de culpa, por incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo regulado en el artículo 201 del Código 4 Visible a folio 27 del c.o. y CD 5 Visible a folio 32 del c.o. 6 Visible a folio 40 del c.o. 7 Visible a folios 43 al 45 del c.o. 8 Visible a folios 50 y 51 del c.o. de Procedimiento Penal, pues retardo injustificadamente el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena dentro del proceso penal adelantado contra Julio César Moreno Álvarez, expediente que pasó por reparto al Despacho del Magistrado el día 3 de agosto de 2008, registrando el proyecto de fallo tan sólo hasta el 10 de junio de 2009, transcurriendo de esta manera aproximadamente diez meses, que en días

hábiles corresponde a 198 días, sin haberse resuelto el asunto, teniendo en cuenta que para resolver el recurso de apelación contaba con sólo con 15 días, acorde con lo establecido en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, comportamiento imputado a titulo de CULPA GRAVE. 3.- Descargos. La apoderada judicial del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, presentó escrito el 8 de mayo de 2012, en donde manifestó que la mora imputada a su defendido al resolver el recurso de apelación dentro del proceso penal adelantado contra el señor Julio César Moreno Álvarez, se encuentra justificada, pues de acuerdo al informe estadístico aportado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación, se demuestra que la inobservancia del término para resolver el recurso, no ocurrió por negligencia, sino por imposibilidad de proferir la decisión en un menor tiempo, en razón al numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que dispuso la obligación de resolver los asuntos en orden de llegada. Igualmente solicitó insistir en la certificación que demuestre que el doctor JUAN BAUTISTA BAENA, durante el período en cuestión se concedió permisos entre los meses de octubre (5 días) y noviembre (4 días) de 2008, y posteriormente en el mes de diciembre no se logró radicar el proyecto pues le precedían otros procesos, además que se debe analizar que durante este tiempo el disciplinado participó en 13 salas plenas, igualmente para el primer periodo de 2009, el Consejo Seccional deberá certificar los permisos, así

como la realización de 22 salas, de la misma manera reposan en la hoja de vida las diferentes comisiones concedidas al investigado, datos que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de realizar el respectivo análisis de mora. Agregó que la verificación del incumplimiento del lapso para adoptar la decisión de segunda instancia, no alcanza a configurar la materialidad de la conducta, pues el tipo disciplinario tiene un elemento subjetivo sin el cual no se lograría configurar la falta y que consiste en que la mora debe ser injustificada, debiéndose tener en cuenta que la inobservancia del término no ocurrió por negligencia del investigado, pues le precedían en turno varios procesos, los cuales se debían resolver en orden de llegada, por lo que con las apruebas allegadas y las diferentes certificaciones que se mencionaron anteriormente dicha mora estaría justificada. Solicitó que se realice un análisis de acuerdo al material probatorio que obra en el proceso, en torno a las causas que impidieron resolver el asunto en el menor tiempo posible, evidenciándose atipicidad en la conducta y la existencia de una causal de justificación, consistente en la fuerza mayor, pues nadie esta obligado a lo imposible, cuando se trata de analizar una mora debido a la gran cantidad de trabajo. De la misma manera la defensora citó jurisprudencia de la Corte Constitucional C527 de 2009, relacionada a la mora judicial, concretando en que no hay antijuridicidad en la conducta, pues no se afecta del deber funcional sin justificación alguna, igualmente no existe negligencia por parte del funcionario o alguna actuación dolosa orientada a demorar la resolución

del asunto, por lo que solicitó proferir decisión de exoneración en favor del disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Adicionalmente, el artículo 2º del Código Único Disciplinario (Ley 734 del 5 de febrero de 2002), establece lo siguiente: “El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.” Y respecto del ejercicio de la acción disciplinaria, el artículo 67 ibídem, consagra: “La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

2. DEL CASO EN CONCRETO.

La presente actuación disciplinaria adelantada contra el Doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, tiene como finalidad, determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria por la mora en resolver el recurso de

apelación, interpuesto contra la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, dentro del proceso penal No. 2007-00081-01, teniendo en cuenta que el proceso ingresó para fallo al Despacho del funcionario investigado el 3 de agosto de 2008, registrando proyecto el 10 de junio de 2009. Como se desprende del pliego de cargos, seria el caso proceder a pronunciarnos sobre las pruebas que fueren conducentes, pertinentes y necesarias, si no se observaré que existe una causal de terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, respecto a la imputación formulada sobre la posible incursión del Magistrado inculpado en la prohibición señalada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), según lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: El citado numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, prohíbe a los funcionarios y empleados de la rama judicial “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Por su parte el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece lo siguiente: “Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.

Y, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 preceptúa que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes”. Cabe anotar, que la falta imputada al Doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se calificó como GRAVE, a titulo de CULPA, pues conocía las funciones de su cargo, era de su resorte funcional resolver los procesos asignados, transgrediendo de esta manera sus deberes funcionales, pues en su poder se encontraba él decidir el asunto en los términos establecidos por la ley, existiendo nexo causal entre el comportamiento omisivo negligente y el resultado mora judicial9; siendo importante precisar que el pliego de cargos fue adoptado, con base en las pruebas hasta entonces recaudadas. No obstante, llegado el momento de emitir decisión sobre las pruebas a practicar en la actuación que se imputó al doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el análisis independiente y conjunto de las pruebas recaudadas, en particular las obtenidas con posterioridad a la emisión del pliego de cargos, y una correcta apreciación de los datos estadísticos reportados por el despacho del funcionario investigado, se evidencia que el mismo no incurrió

9 Ver folio 108 cuaderno original 1, Pliego de Cargos. en falta reprochable disciplinariamente, como así se expondrá a continuación: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” Por lo que, de encontrarse demostrados los elementos que estructuran la falta disciplinaria, así como la responsabilidad, culposa en el sub exámine, del disciplinado, se impone la sanción correspondiente; a contrario sensu y acorde con lo establecido en el articulo 73 de la ley 734 de 2002, debe ordenarse la terminación del proceso disciplinaria10. De conformidad con la prueba documental allegada a esta investigación, se tiene que durante el periodo de omisión se desempeñó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santas Marta el disciplinado, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, a quien por reparto le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia dentro del proceso penal No. 2007-00081-01, el cual paso a su despacho el 3 de agosto de 2008 y registro proyecto el 10 de junio de 2009.

10 “ En cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Así las cosas y ante los cargos aquí formulados, resaltó la defensora de confianza del disciplinado que la mora imputada a su defendido se encuentra totalmente justificada, pues de ello dan cuenta las estadísticas laborales, además que se debe tener en cuenta los permisos y comisiones otorgados al disciplinado durante este periodo. Igualmente manifestó que por la gran cantidad de trabajo era imposible, resolver dicho asunto en el término que establece la Ley, ya que los procesos que llegan al despacho se deben evacuar por orden de llegada pues así lo dispuso el inciso 12 del articulo 34 de la Ley 743 de 2002, dando el funcionario investigado pleno cumplimiento a ello. Efectuada atenta revisión de los formularios que condensan los datos estadísticos del despacho del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta durante, se tiene que durante el lapso comprendido entre el 3 de agosto de 2008 al 10 de junio de 2009, transcurrieron 161 días de mora, pues se debe tener las diferentes comisiones de servicios que fueron otorgados al funcionario, tal como se acreditó en el plenario, además durante dicho

periodo el investigado tenia un considerable número de procesos por evacuar, los cuales al tratarse de situaciones penales se tornan complejas, en virtud al número de procesados, como los delitos investigados y las diversas materias que debían estudiarse, fuera de los asuntos que por ley se encuentran sometidos a prelación legal. De otro lado durante el periodo de mora el despacho del disciplinado presento una producción de (1.18) decisiones de fondo diarias, dictó 166 autos de sustanciación, realizó 27 audiencias y conoció asuntos tales como fallos de tutela, en primera y segunda instancia. Pues bien, deviene necesario concluir de lo anterior, que la carga laboral del funcionario disciplinado durante el lapso de omisión, aunada a la producción de providencias de fondo durante los días efectivamente laborados, así como el desarrollo de sus actividades como Magistrado del citado Tribunal y la realización de salas, la presencia de sólo un Auxiliar Judicial, logran desvirtuar en el sub lite, el elemento subjetivo del tipo disciplinario imputado: “injustificadamente”; pues a pesar de que en efecto se presentó una mora de 161 días hábiles, durante los cuales estuvo en su poder el proceso penal radicado bajo el No. 2007-00081-01, sin que emitiera la decisión definitiva de segunda instancia a cuyo fin le había sido repartido, lo cierto es que tales circunstancias, y pese a su dedicación laboral, impidieron que en el presente caso se emitirá decisión dentro del término establecido en el Código de Procedimiento Penal , aplicable a ese asunto.11 En tales condiciones la diligencia que humanamente imprimía el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA a la función de administrar justicia

encomendada en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, no resultaba suficiente para atender a cabalidad la emisión de decisiones en término, en todos y cada uno de los procesos a cargo durante el lapso que se le imputó mora. Por lo tanto, la mora judicial presentada en el trámite del proceso de interés se encuentra entendible y justificada, encontrando eco en esta Sala los argumentos al punto expuestos tanto por la defensora de confianza del disciplinado, que adquieren contundencia de cara a la comprobación que se ha hecho de la imposibilidad para el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA de proferir el fallo de segunda instancia en el proceso penal No. 2007-0008111 Acorde con las estadísticas y datos remitidos por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicaturafolio 27 c.o + CD. 01, fallado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, de donde, como ya se dijo, y tal como se determinó que de ninguna manera puede imputársele un comportamiento negligente o descuidado. Ahora bien, la falta disciplinaria, según lo ha señalado esta Sala, es el acoplamiento del comportamiento del funcionario en una cualquiera de las siguientes situaciones: i) en incumplimiento de un deber; ii) en una extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones; iii) en una prohibición; y, iv) cuando acontece la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Verificando entonces la conducta desplegada por el funcionario investigado

en el sub-exámine, se presenta que objetivamente no se adecua a incumplimiento de deber alguno, ni a la incursión en una prohibición, encontrando de esta manera que la misma no se acomoda a la falta disciplinaria endilgada. Preciso resulta reiterar en el caso que ocupa la atención de la Sala, que si bien es cierto objetivamente puede decirse que cuando un proceso disciplinario tarda en la adopción de su decisión desde el 3 de agosto de 2008 hasta el 10 de junio de 2009, se presenta una mora, no menos cierto es que en cumplimiento a los principios que orientan la normatividad disciplinaria, debe analizarse el caso en particular del Magistrado que tuvo a cargo tales diligencias como ponente, no siendo posible atribuirle responsabilidad disciplinaria ante la concurrencia de factores externos que le impidieron el ejercicio pleno de su función en el multicitado proceso. El derecho disciplinario, predica la jurisprudencia, es de acto y no de autor, y solo es predicable la comisión de una falta disciplinaria cuando la acción o la omisión encuentra acomodo en aquellos comportamientos elevados a tal categoría en la Ley 270 de 1996 y la ley 734 de 2002. Sin embargo, el comportamiento objeto de investigación no alcanza la categoría de falta disciplinaria, solo lo sería cuando al funcionario disciplinable le fuera atribuible, como ya se dijo, por acción u omisión; más de ninguna manera cuando se ha presentado solo un objetivo acontecer desde el punto naturalístico; de admitir lo contrario, se contravendrían todas las normas rectoras de esta disciplina, y sobre todo, finalmente, se cercenarían derechos fundamentales en cabeza del investigado.

El que en un proceso se advierta una inobservancia a los términos señalados legalmente consagrados para su normal trámite (como en el caso en estudio, el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no convierte indefectiblemente al funcionario a su cargo en autor disciplinariamente responsable; sino que se impone, tal como aquí se ha advertido y efectuado, el análisis de todas las circunstancias que tuvieron incidencia en tan desafortunado resultado, de cara a establecer la atribución al disciplinado, y luego si determinar si ese actuar se adecua o no a la descripción que el legislador disciplinario hace de la falta imputada, en tal régimen. Ahora que, de ninguna manera se quiere significar con lo dicho que no sea trascendente la inactividad procesal, o la mora judicial; solo que, en un absoluto respeto por los principios rectores del derecho disciplinario, de encontrarse –como aquí ocurreque al funcionario investigado no le es atribuible el hecho lesivo, debe colegirse atípico su comportamiento, por lo que se debe disponer la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constituciones y legales, R E S U E L V E: ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme las razones puntualizadas en la parte

motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas…………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA

PEÑA Magistrado Magistrada ( E )

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial mpvs

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