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CSDJ - F11001010200020100168300ADJUNTA20120518090955-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100168300ADJUNTA20120518090955-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción Se ordenó terminación en favor de dos de los investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra. TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país y en particular los del departamento de Antioquia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201001683 00 (2432-08) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 42 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a quienes se les adelantó indagación preliminar por compulsa ordenada por esta Corporación, mediante decisión del 8 de

febrero de 20101. HHEECCHHOOSS 1.- Mediante providencia de 8 de febrero de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copia del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, radicado bajo el número 2005.00946.01, para que se investigara la actuación de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que conocieron del proceso, por la presunta mora en su trámite, la cual ocasionó que debiera decretarse la prescripción de la acción, toda vez que recibido el proceso por la Sala Homóloga de Antioquia, el mismo inició el 15 de julio de 2005 y la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria se efectúo mediante proveído del 29 de mayo de 2009 (fls. 4 a 9 c.o). Se allegó copia de la actuación de primera y segunda instancia adelantada en el proceso radicado bajo el número 2005 00946 01 (fls. 1 a 10 c.o. y c. anexos 1 y 2). 2.- Mediante auto de 8 de junio de 2010, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer del presente asunto, por la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 84 de Ley 734 de 2002 (fls. 20 a 21 c.o.), el cual fue negado en Sala 86 del 23 de julio de 2010 (fls. 36 a 39 c.o.).

3.- Por medio de proveído adiado 4 de agosto de 2010, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra los doctores TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en su calidad de 1 Rad. 440011102000200500946 01, Aprobado en Sala 10 del 8 de febrero de 2010, M.P.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 41 a 44 c.o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 51 c.o.). 5.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copia del proceso disciplinario seguido contra el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, radicado bajo el número 440011102000200500946 00 (fl. 52 c.o. y c. anexos 3, 4 y 5). Igualmente, la Secretaría Judicial de la Sala Homóloga del Consejo Seccional de Antioquia, devolvió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para la notificación de los investigados, informando que éstos ya no fungen como Magistrados de esa Corporación (fls. 53 a 57 c.o.) 6.- Una vez notificada de la apertura de investigación, la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, a través de escrito radicado el 2 de septiembre de 2010,

presentó descargos, señalando que respecto del proceso disciplinario de marras, el cómputo inicial del término prescriptivo de la falta disciplinaria, según lo advirtió el Seccional de instancia, sería a partir del 7 de febrero de 2002, por lo que se configuró dicho fenómeno prescriptivo en el mes de febrero de 2007. Adujo además, que fue nombrada como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de abril de 2009, tomando posesión del cargo el 1 de mayo siguiente, hasta el 30 de junio del mismo año, fecha en la cual fue trasladada al Seccional del Chocó. Indicó igualmente, “En efecto fue la suscrita quien tomo la decisión ajustada de derecho de decretar la prescripción con fundamento en una realidad que ya se había presentado, pero sin que la misma haya fungido como titular del despacho judicial para la época en que he dicho fenómeno jurídico se configuró, razón por la cual resulta inexplicable que se compulse copias a la suscrita para investigar una conducta que no se produjo por su responsabilidad.” (Sic) (fls. 62 a 71 c.o.). 7.- La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio de fecha 30 de agosto de 2010 informó sobre las situaciones administrativas de los investigados, durante el tiempo que fungieron como Magistrados de la Sala Disciplinaria de esa Corporación. (fls. 72 c.o.) 8.- La Dirección Seccional Administrativa Judicial de Medellín a través de oficio de

fecha 24 de agosto de 2010, certificó sobre los salarios devengados por los disciplinados. (fls. 75 a 77 c.o.) 9.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ de la apertura formal de investigación, allegando escrito mediante el cual el investigado solicitó la terminación del proceso a su favor, para lo cual indicó la actuación adelantada en el asunto de marras, anexó cuadros estadísticos respecto de los procesos que tuvo a su cargo mientras se desempeñó como Magistrado del Seccional de instancia y deprecó la práctica de pruebas. (fls. 85 a 93 c.o.). 10.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió en medio magnético las estadísticas del Despacho de los doctores TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2005 a mayo de 2009. Además certificó las medidas de descongestión adoptadas para ese despacho judicial durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (fls. 96 a 98 c.o. y CD). 11.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó, que el doctor TITO

FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ laboró como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el primero de julio de 2004 hasta el primero de octubre de 2005; y que la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ se desempeñó como Magistrada de dicha entidad desde el primero de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, allegando copia de los acuerdos de nombramiento. (fls. 99 a 111 c.o.) 12.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificaron a folios 112 a 115 del cuaderno original, que los investigados no registran sanción alguna. 13.- Con fecha 19 de noviembre de 2010 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferente a la que aquí se tramita contra los doctores TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ y CLAUDIA YAMILE RAMIREZ HERNANDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por los mismos hechos. (fl. 116 c.o.) 14.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en oficio 0316 de enero 19 de 2011, informó el nombre de los Magistrados que tuvieron a cargo el proceso disciplinario seguido contra el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, radicado bajo el numero 200500946 01,

especificando para tal efecto el periodo y las actuaciones adelantadas por cada uno de ellos, cuando fungieron como instructores en dicha causa. (fls 121 a 122 c.o.). 15.- Mediante auto de 2 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria; igualmente ordenó la terminación del procedimiento en favor de las doctoras CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en consecuencia dispuso el archivo de la actuación. Por otra parte, decidió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta mora en que incurrieron en el trámite del proceso disciplinario contra el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, radicado bajo el número 440011102000200500946 01, para lo cual ordenó algunas pruebas (fls. 124 a 140 c.o.). 16.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se

notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 148 c.o.). 17.- Mediante auto de 22 de julio de 2011, se dispuso ampliar el término para la investigación disciplinaria, en aplicación del artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 (fl. 147 c.o.). 18.- La Dirección Seccional Administrativa Judicial de Medellín a través de oficio de fecha 4 de agosto de 2011, certificó sobre los salarios devengados por los disciplinados. (fl. 158 c.o.). 19.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió en medio magnético las estadísticas de producción del Despacho a cargo de los doctores NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2005 a marzo de 2007 y abril de 2007 a abril de 2009, respectivamente. Además certificó las medidas de descongestión adoptadas para ese despacho judicial durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (fls. 159 a 160 c.o. y disquete). 20.- La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio de fecha 8 de agosto de 2011 informó sobre las situaciones administrativas de los investigados, durante el tiempo que fungieron como Magistrados de la Sala Disciplinaria de esa Corporación. (fls. 162 c.o.)

21.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificaron que los investigados no registran sanción alguna (fls. 163 a 168 c.o.). 22.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó, que el doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL laboró como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 19 de marzo de 2007; y que el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, se desempeño como Magistrado de dicha entidad, desde el 20 de marzo de 2007 al 30 de abril de 2009, allegando copia de los acuerdos de nombramiento. (fls. 169 a 188 c.o.) 23.- La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferente a la que aquí se tramita contra los doctores NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por los mismos hechos. (fl. 189 c.o.). 24.- Mediante auto de 19 de septiembre de 2011, se ordenó comisionar para la notificación de los investigados del auto de apertura de investigación (fl. 191 c.o.). 25.- La Secretaria del Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar del auto de apertura de investigación al doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL (fls.

194 a 196 c.o.). 25.- La Secretaría Judicial de la Sala Homóloga del Consejo Seccional de Caldas, devolvió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para la notificación del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, informando que éste funge en la actualidad como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira - Risaralda (fls. 197 a 203 c.o.) 26.- Mediante auto de 21 de noviembre de 2011, se ordenó comisionar para la notificación del auto de apertura de investigación al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (fl. 205 c.o.), Corporación que remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio (fls. 208 a 219 c.o.). Al anterior despacho se allegó copia del escrito de descargos presentado por el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en el cual indicó que se desempeñó como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 20 de marzo de 2007 al 29 de abril de 2009, y explicó la actuación adelantada por él en el proceso disciplinario contra el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, radicado bajo el número 440011102000200500946 01, indicando que su actuación dentro del proceso se limitó a recibir las diligencias en su despacho el 10 de febrero de 2009 y comisionar para escuchar al quejoso, quien se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Valledupar, prueba que se había

ordenado desde la indagación preliminar y que era de vital importancia para establecer los hechos denunciados. Agregó que el respectivo despacho comisorio solo fue allegado al expediente para el 18 de mayo de 2009, cuando él ya no fungía como Magistrado de la mencionada Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo cual, no pudo darle más impulso procesal al asunto bajo su conocimiento. 27.- La Dirección Seccional Administrativa Judicial de Medellín a través de oficio de fecha 9 de diciembre de 2011, certificó sobre los novedades administrativas presentadas por los funcionarios investigados, para los años 2005 a 2009. (fl. 207 c.o.). 28.- Mediante auto de 20 de marzo de 2012, se declaró cerrada la investigación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl. 221 c.o.). 29.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de cierre de investigación (fl. 225 c.o.). 30.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio que le fuera enviado para notificar al doctor ESCOBAR SANZ de la decisión de cierre de investigación (fls. 226 a 230 c.o.) 31.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, devolvió debidamente diligenciado el despacho comisorio que le fuera enviado para notificar al doctor MORENO VILLAMIL de la decisión de cierre de investigación (fls. 231 a 234 c.o.)

Al anterior despacho se allegó copia del escrito presentado por el doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, en el cual solicitó se decretara en su favor, la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto se retiró del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 19 de marzo de 2007 y a la fecha han transcurrido más de cinco años. Además solicitó que de no atenderse favorablemente su petición, se repusiera la decisión de cierre, a fin de citarlo a rendir versión libre sobre los hechos materia de la investigación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se puede establecer que los doctores NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copia de las actas de nombramiento y posesión (fls. 169 a 188 c.o.), y de la actuación adelantada por ellos (fls. 1 a 10 c.o. y c. anexo 1, 2, 3, 4 y 5).

3.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copia del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, radicado bajo el número 2005.00946.01, decisión proferida por esta Sala, en aras de que se investigara la actuación de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta mora en el trámite del referido proceso, en el cual debió decretarse la prescripción de la acción. La investigación realizada permitió establecer que fueron varios los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, radicado bajo el número 440011102000200500946 01, razón por la cual, una vez analizada la actuación de cada uno de ellos, mediante auto de 2 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los doctores TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en consecuencia dispuso el archivo de la actuación. Además en el mismo proveído se decidió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores

NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ,

puesto que en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pudieron tener injerencia en la presunta mora acaecida en el trámite del proceso disciplinario contra el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, radicado bajo el número 440011102000200500946 01 (fls. 124 a 140 c.o.). De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario adelantado en contra del Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín (cuadernos anexos 3, 4 y 5), se advierte la siguiente actuación:  La investigación fue asignada inicialmente al Magistrado TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ, el 15 de julio de 2005, fecha en la cual se profirió por este funcionario auto de indagación preliminar contra el precitado Juez Penal (fls. 4 a 5 c. anexo 4).  El 30 de septiembre de la misma anualidad, el funcionario dejó su cargo, siendo remplazado por el doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, quien el 12 de diciembre de 2005, llevó a cabo inspección judicial a la causa penal radicada bajo el número 2001.0224 (fls. 8 a 139 c. anexo 4).  Según lo certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación, el doctor MORENO VILLAMIL, fungió como Magistrado de dicha Colegiatura hasta el 19 de marzo de 2007, siendo remplazado por el doctor JAIRO ERNESTO

ESCOBAR SANZ, quien ocupó el cargo desde el 20 de marzo de 2007 al 30 de abril de 2009 (fls. 169 a 188 c.o.)  Con fecha 10 de febrero de 2009, el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para recaudar la ampliación de la queja, por cuanto el denunciante había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Valledupar (fl. 141 y 143 c. anexo 4), razón por la cual el doctor ESCOBAR SANZ profirió auto el 12 de marzo de 2009, ordenando dar cumplimiento al numeral 4 del auto de indagación preliminar dictado el 15 de julio de 2005 (fl. 144 c. anexo 4).  Obra constancia, que con fecha 4 de mayo de 2009, asumió como titular del despacho la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, recibiendo 1896 procesos en trámite, entre los que se encontraba la investigación de marras, (fl. 145 c. anexo 4). Obra paso al despacho de fecha 18 de mayo de 2009, una vez recaudada la ampliación de la queja (fl. 163 c. anexo 4), y mediante proveído adiado 29 de mayo de 2009, aprobado en acta número 092, resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el Juez Séptimo del Circuito de Medellín (fl. 216 a 225 c. anexo 4). Definido lo anterior, se procederá a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se

pasa a exponer. 3.1.- De la conducta del doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario adelantado en contra del Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, se advierte que la investigación le fue asignada inicialmente al Magistrado TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ, el 15 de julio de 2005, fecha en la cual se profirió por este funcionario auto de indagación preliminar contra el precitado Juez Penal, y a su retiro el 30 de septiembre de 2005, correspondió su conocimiento al doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL quien ejerció sus funciones como operador judicial de la mencionada Sala, entre el 1° de octubre de 2005 y el 19 de marzo de 2007 y la única actuación que realizó en el proceso fue la del 12 de diciembre de 2005, cuando llevó a cabo inspección judicial a la causa penal radicada bajo el número 2001.0224 (fls. 8 a 139 c. anexo 4). Ahora, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio, se estableció que el doctor MORENO VILLAMIL, fungió como Magistrado de dicha Corporación hasta el día 19 de marzo de 2007, preciso indicar que como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, la Sala en relación con la actuación del doctor MORENO VILLAMIL, quien como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, conoció y tramitó parcialmente el proceso de la referencia en el periodo indicado, ordenará en su favor la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, al configurarse la causal de extinción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde el 15 de julio de 2005 y se prolongó hasta el 29 de mayo de 2009, fecha en la cual se profirió la decisión correspondiente, pese a esto el conocimiento del litigio estuvo para uno de los Magistrados investigados hasta el 19 de marzo de 2007, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha hasta el mes de mayo de 2011, han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita, frente a este operador judicial. 3.2.- De la conducta del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ Ahora bien, en relación con la actuación del Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, cuando tuvo a su cargo la investigación disciplinaria bajo

examen, se observa que su única actuación en el proceso fue proferir un auto en el cual ordenó dar cumplimiento al numeral 4 del auto de indagación preliminar dictado el 15 de julio de 2005 (fl. 144 c. anexo 4). En efecto, obsérvese que según lo certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación, el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, ocupó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioqua desde el 20 de marzo de 2007 al 30 de abril de 2009 (fls. 169 a 188 c.o.), y durante este lapso la actuación obrante al interior del proceso disciplinario de marras, fue la siguiente: con fecha 10 de febrero de 2009, el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para recaudar la ampliación de la queja, por cuanto el denunciante había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Valledupar (fl. 141 y 143 c. anexo 4), y sin que de la actuación obrante se pueda precisar la fecha de ingreso al despacho, se estableció que el doctor ESCOBAR SANZ profirió auto el 12 de marzo de 2009, ordenando dar cumplimiento al numeral 4 del auto de indagación preliminar dictado el 15 de julio de 2005 (fl. 144 c. anexo 4), razón por la cual el proceso se remitió a la Sala homóloga del Cesar, y cuando regresó al despacho de fecha 18 de mayo de 2009, una vez recaudada la ampliación de la

queja (fl. 163 c. anexo 4), ya el inculpado no fungía como titular del despacho, pues obra constancia de que con fecha 4 de mayo de 2009, asumió como tal la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, recibiendo 1896 procesos en trámite, entre los que se encontraba la investigación de marras, (fl. 145 c. anexo 4). Es decir, que tal como el funcionario lo afirma en sus descargos, el proceso disciplinario contra el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, radicado bajo el número 440011102000200500946 01, solamente estuvo bajo su consideración entre el 10 de febrero de 2009 y el 12 de marzo del mismo año, cuando lo envío en comisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que se recaudara la ampliación de la queja, la cual era indispensable para establecer los hechos denunciados. Es decir que su actuación fue diligente y oportuna, pues considerando la cantidad de procesos a su cargo, en el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, profirió la decisión pertinente, en busca de obtener una prueba que era absolutamente necesaria, por lo cual las diligencias pasaron a Secretaría para el correspondiente trámite, sin que las mismas regresaran al despacho, sino hasta el 18 de mayo de 2009, cuando ya el Magistrado disciplinable no fungía en el cargo, pues se recuerda que hizo dejación de tales funciones el 29 de abril de 2009. Así las cosas, tanto los hechos como las pruebas allegadas al presente

diligenciamiento, demuestran que la actuación del Magistrado ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, siendo oportuna, sin que en manera alguna se tenga conducta merecedora de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, y mucho menos dar paso a una formulación de cargos, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de investigación dentro de este instructivo. Ante tal circunstancia, deberá procederse a dar por terminado el procedimiento adelantado contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y de contera, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra dicho funcionario, dando aplicación a las previsiones de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, pues tal como se precisó, la conducta del inculpado en manera alguna constituyó incumplimiento de deber funcional alguno o incursión en prohibición, de los previstos en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, dado que su actuación no constituyó relevancia para el derecho disciplinario Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el

doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por haberse configurado una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria.

SEGUNDO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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