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CSDJ - F11001010200020100172000ADJUNTA20121121161328-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100172000ADJUNTA20121121161328-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201001720 00

Registra Proyecto: 19-11-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C.Veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resolver sobre la Solicitud de nulidad, acumulación y pruebas presentada por el defensor de confianza del funcionario investigado, doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 12 de mayo de 20101, para que se investigue la presunta mora injustificada en que 1Folios 42 a 54 del c.o. pudieron incurrir los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor JORGE RUBIO JUNGUITO, concretamente entre el mes de abril de 2004 a febrero de 2009, período dentro del cual el asunto estuvo a la espera de que fuere resuelta una solicitud de corrección de la sentencia proferida por ese Tribunal, la cual fue proferida hasta el 15 de diciembre de 20032.

ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 22 de septiembre de 2010 de mayo de 20103, se dispuso abrir indagación preliminar. Etapa de la investigación donde se recaudó el siguiente material probatorio: - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó un informe cronológico del trámite surtido dentro del proceso penal seguido contra el señor Jorge Rubio Junguito, igualmente se informó que los Magistrados que estuvieron a cargo del referenciado proceso, fueron: JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, María Stella Jara y Fernando León Bolaños. Se allegó informe cronológico y detallado de las actuaciones dentro del proceso precitado.4 - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó la condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, 2Folios 4 a 15 del c.o. 3Folios 57 a 58 del c.o. 4Folios 62 a 75 del c.o. allegando las respectivas actas de nombramiento, posesión y certificado de tiempo de servicios5. - Constancia de salario de vengado, última dirección registrada y, tiempo de servicios emitida por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca6, en la que se certifica que el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO fungió como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 1 de enero de 2004 al 11 de enero de 2008; fecha en la cual renunció al

cargo y se nombró en el cargo a la doctora María Stella Jara Gutíerrez.7 - Copia de la providencia del 19 de febrero de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual se corrigió la parte resolutiva del auto de fecha 27 de febrero de 2004 y copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual ordenó la compulsa de copias que dio origen a la presente actuación. - Certificado de carencia de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, emitido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación8. Mediante oficio del 18 de febrero de 20119, se citó por parte de la Secretaría Judicial de ésta Corporación para que compareciera a notificase personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, a raíz de su no 5Folios 85 a 90 del c.o. 6Folios 100 a 102 del c.o. 7Folio 121 del c.o. 8Folio 166 del c.o. 9Folio 81 del c.o. comparecencia se le notificó mediante edicto que según constancia10 de la Secretaría permaneció fijado desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 2 de marzo de 2011. El 11 de junio de 2011, se calificó el mérito de la indagación preliminar, ordenándose la terminación y el archivo definitivo de las diligencias en favor de los doctores María Stella Jara Gutiérrez y Fernando León Bolaños Palacios, se inhibió de iniciar actuación alguna en el presente asunto contra

el doctor Juan Martín Suárez Quevedo y, la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO disponiéndose para tal efecto la práctica de algunas pruebas.11 Etapa procesal, durante la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que “para el periodo comprendido entre los años 2004 a 2008, de manera atenta me permito informarle que se encontró un (1) registro en el SIERJU histórico, para el periodo 2004-2006, en el despacho 110012204020 y con la cédula N° 19 073.270”12 - La Secretaría Judicial de ésta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, certificaron que el acá disciplinado no registra sanciones ni inhabilidades.13 - Según oficio del 16 de septiembre de 201114, se citó por parte de la Secretaría Judicial de ésta Corporación al doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, para que compareciera a notificase personalmente del auto de 10Folio 84 del c.o. 11Folio 174 a 185 del c.o. 12Folios 203 a 204 del c.o. 13Folio 206 del c.o. 14Folio 200 del c.o. apertura de investigación disciplinaria, a raíz de su no comparecencia se le notificó mediante edicto que según constancia15 de la Secretaría permaneció fijado desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 28 de septiembre de 2011. Mediante auto del 18 de mayo de 2012, en virtud de lo preceptuado por el

artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 creado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró cerrada la investigación disciplinaria.16 El 24 de mayo de 2012, la Secretaría Judicial de ésta Corporación, mediante oficio17 se citó al doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, para que compareciera a notificase personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, a raíz de su no comparecencia se le notificó mediante edicto que según constancia18 de la Secretaría permaneció fijado desde el 30 de mayo de 2012 hasta el 22 de mayo del mismo año. Mediante proveído del 21 de junio de 2012, esta Colegiatura evaluó el mérito de la investigación disciplinaria adelantada por los hechos denunciados, resolviendo formular pliego de cargos contra el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO en su entonces condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntamente incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo previsto en los artículos 200 y 412 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

15Folio 202 del c.o. 16Folio 210 del c.o. 17Folio 212 del c.o. 18Folio 213 del c.o.

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en

armonía con los incisos 3º y 5 del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, determinó la cláusula de competencia para conocer del grado Jurisdiccional de Consulta de los procesos disciplinarios que conoce en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la nulidad.

El doctorJOSÉ IGNACIO SOTO CANO, a través de su defensor de confianza, y una vez notificado personalmente del auto mediante el cual esta instancia le formuló pliego de cargos, solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, por violación al derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, para lo cual planteó que si bien se libraron comunicaciones a su defendido para notificarlo del auto de indagación preliminar, apertura de investigación y cierre de la misma, estas se dirigieron a lugares equivocados como al Tribunal Superior de Bogotá porque entonces para esa data allí ya no se encontraba laborando, y en la Avenida 81 No. 5154 interior 3 de esta ciudad, “cuando esta no corresponde al lugar de su residencia”. Alega que, al momento de notificar el pliego de cargos, le fue remitida comunicación a la Calle 92 No. 19 B-50 apartamento 204, lugar de su residencia y a la cual en los demás procesos que ante esta Colegiatura se siguen en su contra se han remitido comunicaciones, luego no se explica por qué a pesar de conocerse por Secretaría el lugar de notificaciones, se haya dirigido las mismas a otras direcciones para notificar las etapas anteriores al

pliego de cargos de la presente actuación disciplinaria. Pues bien, lo primero que debe recordarse es que la nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, en caso de una tramitación irregular dentro de una actuación procesal, en la medida en que esa institución desviada quebrante de alguna manera la estructura del proceso o desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como por el procedimental en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades son una medida extrema para subsanar una irregularidad, que están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y que requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Así, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad: “1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo,

2. La violación del derecho de defensa del investigado y 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Norma que hace referencia a las irregularidades que se presentan en las formas propias del juicio, es decir, respecto de aquellos señalamientos que el Legislador hace en cada tipo de proceso y que siendo de obligatoria observancia para el funcionario director de la actuación y de las partes que intervienen en la relación jurídico procesal, no pueden ser dejadas de lado y menos al acuerdo de tales sujetos procesales que intervienen en ella. Así entonces, en el presente caso al analizar el proceso, esta Sala de Decisión encuentra que no se estructura ninguna causal de las contempladas en la norma antes transcrita, esto es que, no se pone en duda la

competencia de esta Sala para conocer de los hechos materia de investigación y no se han presentado irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, ni que vulneren el derecho de defensa del disciplinado, doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO. Lo anterior, como quiera que, si bien le asiste razón ala defensa en cuanto a que durante los autos de indagación preliminar, apertura de investigación y cierre de esta última etapa, las comunicaciones no fueron remitidas a la supuesta actual dirección de residencia del disciplinado (calle 92 No. 19 B50 apto 204), también es cierto y no puede desconocerlo el apoderado de la defensa, que los comunicados intentando la notificación personal del doctor SOTO CANO fueron remitidos a todas las direcciones que para entonces figuraban en el expediente tal como lo ordena la Ley, pues a contrario sensu de lo argumentado en la petición de nulidad objeto del presente pronunciamiento, la Secretaría no esta en la obligación de buscar de manera detallada cuantos y cuales expedientes cursan en contra del aquí investigado para de contera ubicar las direcciones que dentro de los mismos hayan sido aportadas por éste como actualizadas. En efecto, el artículo 91 de la Ley 734 de 2002 establece que la decisión de apertura de investigación se intentará notificar personalmente remitiendo para tal efecto citación a la dirección registrada en el expediente o aquella que aparezca registrada en la hoja de vida del disciplinado: Artículo 91. Calidad de investigado. La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso. El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera

personal la decisión de apertura, al disciplinado.Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en este código. …. Enterado de la vinculación el investigado, y su defensor si lo tuviere, tendrá la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella. La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida. Por ello, no en vano uno de los requisitos establecidos para el contenido del auto de apertura de investigación es la orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida19. Actuación procesal que en el sub judice se cumplió a cabalidad porque tal orden de incorporar a las presentes diligencias la última dirección registrada por el disciplinado, se impartió incluso desde el auto que dio inició a la etapa de indagación preliminar y de esa manera, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó como tal la Avenida 81 No. 51-54 interior 3 de la cuidad de Bogotá, dirección que siempre se tuvo en cuenta para remitir las comunicaciones respectivas, y para mayor garantía del derecho de defensa 19 Numeral 3º del artículo 154 de 2002. del disciplinado, se remitió incluso al despacho donde se tenía conocimiento

se desempeño como Magistrado. Quiere decir lo anterior, que las comunicaciones durante las etapas preliminar y de investigación, fueron remitidas a todas las direcciones que para entonces obraban en el expediente tal como lo ordena la norma procedimental precitada, sin que el hecho de que con posterioridad al pliego de cargos la Secretaría Judicial de esta Sala hubiere intentado comunicación a una dirección diferente de las que militan en el plenario, sea causal para invalidar la actuación porque entonces, la obligación de reportar su cambio de dirección para efectos de notificaciones es del investigado y de su defensor so pena que su omisión a tal deber implique –como lo preceptúa la norma arriba citada-“que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida”, como en ocurrió en el presente caso. De esta manera, considera la Sala que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada, máxime cuando el pliego de cargos no es una decisión definitiva de responsabilidad, sino que por el contrario abre paso a la etapa probatoria, en la cual el disciplinada tiene la oportunidad no sólo de rendir su versión libre, sino de aportar, solicitar y controvertir pruebas en uso de su derecho de defensa, como en efecto se pasará a resolver en el siguiente acápite teniendo en cuenta su petición, no sin antes decidir sobre su petición de acumulación de procesos. 3.- De la solicitud de acumulación. Ha solicitado la defensa igualmente y de manera subsidiaria, que se acumulen las presentes diligencias al radicado No. 20080903 00de conocimiento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, donde se investiga al doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO por mora

presentada dentro de varios procesos asignados o repartidos a su despacho, para la misma época que aquí se cuestiona y que se originó en la conducta que ejecutó el Auxiliar Judicial del Despacho a cargo de su prohijado. Petición que deberá ser despachada de manera desfavorable, toda vez que aun cuando verificada la identidad de los hechos y del sujeto disciplinable tanto en aquella investigación radicada con No. 200800903 00 como en la presente actuación; porque dentro de la primera se investiga la mora presentada al interior de más de 100 procesos diferentes entre ellos el penal que se adelantó contra el señor Jorge Rubio Junguito por peculado objeto de estas diligencias, se advierte que una y otra se encuentran en dos etapas totalmente diferentes que impiden su acumulación, pues mientras el primer asunto (200800903 00) está con apertura de investigación, éste se encuentra en juicio con pliego de cargos. Con todo, para salvaguardar el principio de no bis in ídem, se dispondrá en la resolutiva de esta decisión interlocutoria, oficiar al despacho que se encuentre a cargo del expediente disciplinario200800903 00, para que se excluya del objeto de dicha investigación la mora en el trámite del proceso penal No. 20020195 adelantado por el delito de peculado contra el señor Jorge Rubio Junguito, pues de ella se seguirá ocupando la presente actuación. 4.-De la Solicitud de Pruebas. Mediante escrito del 4 de octubre de 2012, el defensor de confianza del disciplinado, solicita se decreten las siguientes pruebas: 4.1.Escuchar en declaración a los Magistrados JUAN MARTÍN SUÁREZ

QUEVEDO, JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO y MARCO ANTONIO RUEDA, quienes como integrantes de la Sala de Decisión del doctor SOTO CANO “pueden asegurar cuál era el compromiso de éste en la producción y calidad de sus providencias”. 4.2.Escuchar en declaración a LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser quien signa el informe secretarial de paso al despacho del memorial de corrección de la sentencia, presentado por el condenado dentro del proceso penal objeto. 4.3. Escuchar en declaración a “CARMENZA N. y CARLOS N.”, empleados de la Secretaría de la Sala Penal “que al parecer elaboraron los informes de paso al despacho de los memoriales presentados por el mencionado CONDENADO, quienes ilustran sobre el procedimiento de entrega de dichos escritos; quien los recibió, si reposa en la Secretaría constancia del recibido, etc.”. 4.4. Escuchar en declaración al señor JORGE RUBIO JUNGUITO, para que informe si realizó alguna gestión y ante quién, tendiente a que se le resolviera la solicitud de corrección de la sentencia. Si se comunicó con el Despacho del Magistrado Soto Cano y en caso cierto quien lo atendió. 4.5. Se practique inspección judicial al proceso penal que se adelantó contra JORGE RUBIO JUNGUITO, a fin de determinar las constancias de paso al Despacho; si la carátula y acta de reparto aparece adulterada o si fue sustituida y establecer si quedó alguna evidencia de manipulación fraudulenta, amén de verificar la real fecha de ingreso de los mencionados memoriales al despacho.

4.6. Se practique inspección a los libros radicadores que para la época del ingreso de los escritos de corrección, se llevaban en el Despacho del funcionario investigado. 4.7. Se solicite a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remita las calificaciones que le fueron realizadas al funcionario investigado durante el periodo de mora. Pues bien, dígase en primer lugar que respecto de la procedencia y pertinencia de las pruebas, en esta materia debe aplicarse el artículo 132 de Ley 734 de 2002 que dice: "Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Conforme con la doctrina, prueba impertinente es aquella "que pretende probar un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto"20. A su vez la conducencia hace referencia a la eficacia del medio probatorio para demostrar un hecho determinado. Por lo tanto es inconducente, la prueba no admisible dentro del respectivo proceso. Finalmente las pruebas superfluas son aquellas que "se hacen innecesarias en virtud de haberse practicado ya dentro del proceso suficientes pruebas para 20Rocha Alvira Antonio, De la Prueba en Derecho, Editorial Dike, Edición de 1990, pág. 124. darle plena certeza sobre un hecho determinado...”21. En la misma jurisprudencia citada se define las pruebas impertinentes como “... las que nada tienen que ver con lo discutido en el proceso...”.

Para esta Sala, “la inconducencia o ineficacia hace referencia al medio probatorio que se aduce, derivando el anotado calificativo de la imposibilidad de probar a través suyo el hecho que se investiga, o de que para ello se requiera de un medio probatorio específico. Mientras que la pertinencia, tiene que ver directamente con "el hecho", esto es, que el por acreditar tenga relación con el asunto que se investiga. Siendo superflua la prueba que está destinada a demostrar un hecho suficientemente probado por otros medios en el proceso"22. En estos términos, de conformidad a los medios probatorios legalmente permitidos y lo establecido en los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 de la ley 734 de 2.002,la Sala dispondrá lo siguiente: Por pertinentes y conducentes, se decretaran las pruebas solicitadas por la defensa, relacionadas en los numerales 4.6 y 4.7, para lo cual se dispone, respectivamente: i) Comisionar al doctor WILLIAM GUZMÁN GARCÍA, Magistrado Auxiliar Adscrito al despacho del Magistrado Ponente, quien se desplazará a las instalaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 30 de noviembre de 2012 a las 8:00 de la mañana, y, ii)Oficiar a la Sala Administrativa de esta Corporación para que 21 Auto de junio 19 de 1978, H. Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dr. Humberto Rodríguez Robayo. 22Auto del 20 de agosto de 1998 M. P. Edgardo José Maya Villazón. remita copia de las calificaciones realizadas al funcionario aquí disciplinado

durante los años 2004 a 2008, respectivamente. Por innecesarias o superfluas, se denegaran las pruebas solicitadas y relacionadas en los numerales4.1, 4.4 y 4.5 (declaración de sus compañeros de Sala, declaración del condenado dentro del proceso penal referido e inspección judicial al mismo proceso penal, respectivamente), pues el objeto de la primera, cual es, la producción y calidad de las providencias emitidas por el disciplinado durante el periodo de mora cuestionado se verifica con los informes estadísticos por que haya rendido en ese lapso y dicha prueba ya fue solicitada y aportada a la presente actuación; entre tanto que el objeto de las dos siguientes, se cumple las copias mismas del proceso, las cuales ya obran en el dossier. Finalmente, respecto de las pruebas relacionadas en los numerales4.2 y 4.3(declaraciones de los empleados de la Secretaría del Tribunal donde fungió el disciplinado como Magistrado), habrá de denegarse igualmente por cuanto el peticionario no presentó argumento alguno sobre la necesidad o el objeto de dichas pruebas, conforme el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil23, “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”, requisitos que no se cumplen en el presente caso. 5.- Pruebas de Oficio. 23 Aplicable por remisión. 5.1.- Solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala y a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios actualizados que registre el doctor

JOSÉ IGNACIO SOTO CANO.

Por lo expuesto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE: PRIMERO.-RECONOCER personería para actuar en los términos del memorial poder, al doctor JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 5.830.781 y T.P. No. 95.479, como defensor de confianza del aquí investigado. SEGUNDO.-NO DECRETAR LA NULIDAD solicitada por la defensa del disciplinado, conforme los argumentos puntualizados en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- NEGAR la petición de acumulación presentada por el defensor de confianza del disciplinado. En su lugar, ORDENAR que por secretaría se oficie y allegue copia de esta decisión, al despacho de esta misma Corporación que se encuentre a cargo del expediente disciplinario No. 200800903 00adelantado contra el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se excluya del objeto de dicha investigación, la mora en el trámite del proceso penal que por el delito de peculado se adelantó contra Jorge Rubio Junguito bajo el radicado 20020195. CUARTO.- NEGAR la práctica y decreto de las pruebas solicitadas por la defensa, relacionadas en los numerales 4.1 a 4.5, conforme lo explicado y expuesto en la parte considerativa de esta decisión. QUINTO.- DECRETAR la práctica de las demás pruebas solicitadas por el abogado defensor24y las pruebas de oficio mencionadas, en los términos señalados en la parte motiva de este interlocutorio.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS MAGISTRADA MAGISTRADA 24relacionadas en los numerales 4.6 y 4.7, para lo cual se dispone, respectivamente: i)Comisionar al doctor WILLIAM GUZMÁN GARCÍA, Magistrado Auxiliar Adscrito al despacho del Magistrado Ponente, quien se desplazará a las instalaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 30 de noviembre de 2012 a las 8:00 de la mañana, y, ii)Oficiar a la Sala Administrativa de esta Corporación para que remita copia de las calificaciones realizadas al funcionario aquí disciplinado durante los años 2004 a 2008, respectivamente.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Yrr.

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