CSDJ - F11001010200020100172000ADJUNTA20130417175221-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100172000ADJUNTA20130417175221-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201001720 00
Registro proyecto: 15-04-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C, Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 029 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, Declarar la extinción de la acción disciplinaria dentro de la presente actuación adelantada contra el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
CONDUCTAINVESTIGADA 1 En Sala …..
Surgen las presentes diligencias de la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 12 de mayo de 20102, para que se investigue la presunta mora injustificada en que pudieron incurrir los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor JORGE RUBIO JUNGUITO, concretamente entre el mes de abril de 2004 a febrero de 2009, período dentro del cual el asunto estuvo a la espera de que fuere resuelta una solicitud de corrección de la sentencia proferida
por ese Tribunal. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2010 de mayo de 2010, se dispuso abrir la etapa de indagación preliminar, disponiéndose la práctica de varias pruebas tendientes a establecer los hechos denunciados, entre las cuales se recaudaron las siguientes: - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó un informe cronológico del trámite surtido dentro del proceso penal seguido contra el señor Jorge Rubio Junguito, igualmente se informó que los Magistrados que estuvieron a cargo del referenciado proceso, fueron: JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, María Stella Jara y Fernando León Bolaños. Se allegó informe cronológico y detallado de las actuaciones dentro del proceso precitado. - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó la condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 2Folios 42 a 54 del c.o. Judicial de Bogotá, del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, allegando las respectivas actas de nombramiento, posesión y certificado de tiempo de servicios. - Constancia de salario de vengado, última dirección registrada y, tiempo de servicios emitida por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, en la que se certifica que el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO fungió como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 1 de enero de 2004 al 11 de enero de 2008; fecha en la cual renunció al cargo y se nombró
en el cargo a la doctora María Stella Jara Gutiérrez. - Copia de la providencia del 19 de febrero de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual se corrigió la parte resolutiva del auto de fecha 27 de febrero de 2004 y copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual ordenó la compulsa de copias que dio origen a la presente actuación. - Certificado de carencia de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, emitido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación. Mediante oficio del 18 de febrero de 2011, se citó por parte de la Secretaría Judicial de ésta Corporación para que compareciera a notificase personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, a raíz de su no comparecencia se le notificó mediante edicto que según constancia de la Secretaría permaneció fijado desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 2 de marzo de 2011. El 11 de junio de 2011, se calificó el mérito de la indagación preliminar, ordenándose la terminación y el archivo definitivo de las diligencias en favor de los doctores María Stella Jara Gutiérrez y Fernando León Bolaños Palacios, se inhibió de iniciar actuación alguna en el presente asunto contra el doctor Juan Martín Suárez Quevedo y, la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO disponiéndose para tal efecto la práctica de algunas pruebas. Etapa procesal, durante la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios:
- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que “para el periodo comprendido entre los años 2004 a 2008, de manera atenta me permito informarle que se encontró un (1) registro en el SIERJU histórico, para el periodo 2004-2006, en el despacho 110012204020 y con la cédula N° 19073.270” - La Secretaría Judicial de ésta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, certificaron que el acá disciplinado no registra sanciones ni inhabilidades. - Según oficio del 16 de septiembre de 2011 , se citó por parte de la Secretaría Judicial de ésta Corporación al doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, para que compareciera a notificase personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, a raíz de su no comparecencia se le notificó mediante edicto que según constancia de la Secretaría permaneció fijado desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 28 de septiembre de 2011.
Mediante auto del 18 de mayo de 2012, en virtud de lo preceptuado por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 creado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró cerrada la investigación disciplinaria. El 24 de mayo de 2012, la Secretaría Judicial de ésta Corporación, mediante oficio se citó al doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, para que compareciera a notificase personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, a raíz de su no comparecencia se le notificó mediante edicto que según constancia de la Secretaría permaneció fijado desde el 30 de mayo de 2012
hasta el 22 de mayo del mismo año. Mediante proveído del 21 de junio de 2012, esta Colegiatura evaluó el mérito de la investigación disciplinaria adelantada por los hechos denunciados, resolviendo formular pliego de cargos contra el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO en su entonces condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntamente incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo previsto en los artículos 200 y 412 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000. El 21 de noviembre de 2012, esta Sala resolvió petición de nulidad, acumulación y pruebas presentada por el defensor de confianza del disciplinado3, decisión de la cual se efectuó la última notificación el 20 de febrero de 20134 y contra la cual la defensa presentó recurso de reposición y en subsidio petición de prescripción de la acción disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Negando la nulidad, la acumulación y parcialmente las pruebas. 4Según se puede apreciar a folios 285 y 286 del c.o. La competencia en el presente asunto se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, la investigación se contrae a la mora en que pudo haber incurrido el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor JOSE
IGNACIO SOTO CANO, concretamente para resolver una solicitud de corrección de la sentencia proferida por ese Tribunal dentro del proceso penal adelantado contra el señor JORGE RUBIO JUNGUITO. En efecto, durante el curso de la presente investigación se logró establecer con certeza que fueron varios los funcionarios que conocieron del asunto penal referido, así como también, que la presunta responsabilidad pudo recaer en el doctor SOTO CANO5, quien pese haber permanecido en el cargo hasta el 11 de enero de 2008, no profirió la decisión a lugar pendiente en su despacho desde el mes de abril del año 2004. Sin embargo, cualquier reflexión sobre la responsabilidad del investigado resulta irrelevante si tenemos en cuenta que cualquier reproche disciplinario por la mora advertida, a la actualidad estaría prescrita, pues según la información remitida por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá6, el doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, se desempeñó en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hasta el 11 de enero de 2008. 5 Así se consideró en auto del 11 de junio de 2011 cuando esta Sala calificó el mérito de la indagación preliminar adelantada decidiendo archivar las diligencias a favor de los demás funcionarios que conocieron del asunto y apertura en contra del doctor SOTO CANO. 6 Visible a folio 121 del c.o. Luego la acción disciplinaria para el prenombrado funcionario se materializó el día en que finalizó para él la oportunidad de resolver el asunto sometido a su conocimiento, es decir, de emitir la decisión que resolviera la petición de
corrección de la sentencia, esto es, el 11 de enero de 2008,fecha desde la cual podemos afirmar que han transcurrido más de los cinco (5) años y por ende, que cualquier acción disciplinaria que pudiere derivarse de la misma, en contra del funcionario que conoció del asunto, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ha prescrito. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 20027, prevé que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados en las faltas de carácter instantáneo desde el día de la consumación del acto; o en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, cuando señala expresamente lo siguiente: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo.” Y a su turno, el artículo 29-2 ídem, establece que la prescripción extingue la acción disciplinaria. En este orden de ideas, se concluye sin mayores elucubraciones, que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias al doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, razón por la cual habrá de declararse la extinción de la acción disciplinaria a favor del mismo, como 7Norma aplicable por favorabilidad al procesado y atendiendo a su vigencia época de los hechos (2004-2008). Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002.
Por lo demás, y en razón a la decisión anunciada la Sala se releva de la obligación de hacer consideraciones y resolver sobre el recurso de reposición impetrado por la defensa contra el auto del 21 de noviembre de 2012.
OTRA DETERMINACIÓN.
Por Secretaría se deberá dar respuesta a la petición de la Fiscalía General de la Nación que obra a folio 292 del cuaderno original, en los términos allí solicitados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción a favor de JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Archivar definitivamente las presentes diligencias. TERCERO.- Dar cumplimiento al acápite de otra determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
Continúan Firmas……………………………
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación : 110011102000201001720 00
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Aprobado en Sala Según Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Mediante escrito calendado el 16 de abril de 2013, la Honorable Magistrada Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
Lo anterior, por cuanto “el defensor de confianza de la funcionaria disciplinada es el doctor Jorge Antonio Caviedes Vanegas, quien interpuso
demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial con ocasión de la resolución proferida por la suscrita el 13 de febrero de 2008, mediante la cual se aceptó la renuncia por él presentada al cargo de Magistrado Auxiliar adscrito a mi despacho”.Razón por la cual solicita se acepte el impedimento propuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como es sabido, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre quienes viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo. Es así, como el operador judicial en su afán de cumplir con la labor a él otorgada por mandato de la ley, debe atender en debida forma con los compromisos adquiridos en razón a la tarea que desempeña, buscando darle un valor superior a la recta administración de justicia, teniendo en cuenta que ésta debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato Superior, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley. Con fundamento en el artículo 209 de la Carta Política, se entiende que la imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores deben ser vistas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyendo la propia administración de justicia-, de los grupos privados y fundamentalmente de quienes integran la litis, pues sólo así se logra
garantizar que las actuaciones judiciales se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública. A su vez, la institución del impedimento, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentra fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, bajo el entendido que “el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede desarrollarse amparado de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes8”.
8. Sentencia C-365/00 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa.
Refiriéndose al tema, la Honorable Corte Constitucional, se ha pronunciado, en los siguientes términos: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”9
De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de 9Auto 039/10. Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Ahora bien, como se dijera precedentemente, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA manifestó su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contempladas en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 –antes transcritaen razón a que fue denunciada por el doctor JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS. De acuerdo con lo anterior y debe anunciarse que el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA será aceptado, porque en efecto, conforme al numeral en cita, el funcionario (a) judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando sea o haya sido contraparte de alguno de los sujetos procesales, sencillamente porque ello podría hacerles perder su
independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso materialización ya que el doctor CAVIEDES VANEGAS, defensor de confianza del disciplinado, denunció a la Magistrada mencionada, encontrándose facultado para intervenir en dicho trámite por haberle sido reconocida personería para actuar como tal, mediante proveído del 21 de noviembre de 2012. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer del presente asunto de conformidad con las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas……………………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 110010102000 201001720 00 Aprobada en Sala No. 29 de 17 de abril de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 57, 306 y 306 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada