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CSDJ - F11001010200020100174000ADJUNTA20120829083553-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100174000ADJUNTA20120829083553-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201001740 00 Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Asunto: solicitud de nulidad Decisión: niega nulidad – niega y decreta pruebas VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por YOLANDA ACERO MAHECHA, defensora de oficio de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, investigada en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos y, así mismo, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las pruebas solicitadas en el escrito de descargos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 734 de 2002. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante sentencia adiada 12 de mayo de 2010, proferida por esta Colegiatura –dentro del radicado No. 2005-00170-00-, se dispuso compulsar copias de lo actuado al interior de la investigación seguida contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, a efecto que se investigara la presunta falta disciplinaria en la cual puede encontrarse incursa la doctora MARÍA

DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, para la época de los hechos. Lo anterior, por cuanto del estudio del citado expediente se evidenció “una posible mora en el trámite del mismo, dado que el a quo inició la indagación preliminar en agosto 17 de 2007, culminando esta etapa mediante auto del 8 de febrero de 2008 cuando inició la investigación disciplinaria; y finalmente se abstuvo de proferir cargos el 23 de septiembre de 2009, dejando trascurrir 1 año y 9 meses en la primera etapa y 2 años y 7 meses en la segunda” (cfr. fl. 28). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias referida y al encontrarse debidamente identificada la posible autora de la falta disciplinaria, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la referida funcionaria y se decretó la práctica de pruebas1. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, previa notificación al representante del Ministerio Público (fl.43), se allegó al expediente la constancia del salario percibido por la inculpada (fl.46) e igualmente se informó que la disciplinada “laboró como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, desde el 01 de junio de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2009”. Pese a que se libró despacho comisorio a efecto de notificar la referida

providencia, el despacho judicial encargado de dicha labor devolvió la comisión sin diligenciar, toda vez que la investigada “no reside en esta ciudad” (fl.54), por su parte la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (fl.55) remitió la información de la producción laboral reportada a dicha dependencia por la disciplinada. De igual manera la Secretaria Judicial de la Sala aportó certificado laboral donde consta que la inculpada desempeñó el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó desde el 1º de junio de 2008 –en reemplazo del doctor DIOCLES DARIO PEÑA COPETEhasta el 19 de noviembre de 2009 y con posterioridad a dicha fecha ostentó la misma condición pero en el Seccional del Magdalena, cargo que desempeñó hasta el 4 de mayo de 2010, cuando fue declarada insubsistente. 1 Se dispuso allegar al proceso el acto administrativo de nombramiento, acta de posesión y certificación del tiempo de servicios de la encartada e igualmente se ordenó la notificación personal de la citada providencia. De similar manera de oficio a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin que remita las estadísticas de producción de la inculpada (fl.40). Se allegaron los antecedentes disciplinarios de la enjuiciada donde no se registra la imposición de sanción alguna (fl.65 y 65) e igualmente ante la imposibilidad realizar la notificación personal de la referida providencia (fl.64),

se dispuso por parte del Magistrado Ponente (fl.67) “obtener por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación constancia sobre la última dirección registrada” por la disciplinada y, una vez obtenida la información, proceder a la notificación. Allegados los datos requeridos (fl.69) y libradas las comunicaciones de rigor a la dirección reportada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl.70), ante la no comparecencia de la disciplinada, se procedió a fijar el edicto correspondiente a fin de surtir la ritualidad procesal exigida (fl.71). PLIEGO DE CARGOS Según proveído del 7 de junio de 2011, se decidió proferir pliego de cargos contra la inculpada, como posible autora de falta disciplinaria GRAVE cometida con CULPA GRAVE, por la presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 “en relación con los términos establecidos en los artículos 156 y 161 de la Ley 734 de 2002”. Como presupuestos fácticos de la anterior imputación, se argumentó que era necesario delimitar el periodo en el cual la disciplinada ostentó la calidad de operadora de justicia y al efecto se argumentó que “desde el 1º de junio de 2008 hasta el 19 de noviembre de 2009 (cfr. fl. 57) y la investigación disciplinaria adelantada contra el juez FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO dentro del radicado No. 2005-00170, cubrió un periodo que

trascurre desde el 17 de agosto de 2005 (fl.11 Cho) fecha en la cual se dispuso la apertura de indagación preliminar, hasta el 23 de septiembre de 2009 (fl. 169 c.o.) oportunidad procesal en la cual se dispuso “abstenerse de formular pliego de cargos” contra el funcionario investigado en la referida cuerda procesal, lo anterior implica que el periodo funcional que se debe investigar, de cara a la responsabilidad disciplinaria de la operadora judicial implicada va del 1º de junio de 2008 al 23 de septiembre de 2009, lapso dentro del cual se debe analizar su comportamiento atendiendo el impulso dado al proceso, razón por la cual impera identificar el desarrollo del trámite procesal” (s.f.t.) (fl.77). Luego de identificar el trámite impreso al proceso disciplinario objeto de investigación, se precisó que “conforme a lo anotado fácil es advertir que la funcionaria inculpada desde el 1º de junio de 2008, fecha en la cual tomó posesión del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, no realizó actuación judicial alguna en el citado radicado, lo cual –sóloefectuó el 15 de mayo de 2009, cuando radicó el proyecto de ponencia donde se abstenía de proferir pliego de cargos contra el investigado, lo cual permite inferir que en dicho lapso el proceso permaneció inactivo, no obstante contar con plenitud de facultades jurisdiccionales para promover su impulso judicial, situación que demuestra –

en el plano objetivola configuración de una mora que no encuentra justificación dentro del canon de principios que gobiernan la administración de justicia” (fl.79). En torno a la responsabilidad disciplinaria, se continuó con el análisis de su producción laboral en el tiempo imputado como moroso, concluyendo que en dicho lapso “la encartada profirió un total de 178 providencias interlocutorias y el consolidado de días hábiles que se derivan del calendario judicial entre el 1º de junio de 2008 al 23 de septiembre de 2009, nos da un reporte de 302 días hábiles lo cual arroja un índice de evacuación de 0,59 providencias diarias, porcentaje que no se adecua al establecida por la Sala en su consolidado precedente donde se exige el proferimiento de al menos una providencia diaria, por tanto el desempeño laboral de la disciplinada no se atempera a los parámetros fijados para justificar la mora ocurrida en el impulso del proceso asignado” (fl.81), hasta ese momento procesal. La falta fue calificada como GRAVE cometida con CULPA GRAVE y se concluyó que “no aparecen justificadas las conductas desplegadas por la inculpada, resultando excesivo el término de la mora, si tenemos en cuenta que fue superior a once meses ocurridos con posterioridad a la apertura de la investigación disciplinaria que tenía a su cargo y tal como se anotó no puede considerarse la carga laboral o la producción de la funcionaria como causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, en consideración a que en dicho lapso el expediente no mereció impulso procesal alguno, […]” (fl.84).

ACTUACIONES POSTERIORES AL PLIEGO DE CARGOS Ante la no comparecencia de la inculpada a notificarse de la referida providencia, no obstante los esfuerzos desplegados por la Sala, se dispuso – con auto del 31 de agosto de 2011- (fl.95) la designación de defensor de oficio a efecto de garantizar sus derechos fundamentales, surtido lo cual se lo notificó personalmente2 (fl.98) y una vez le fue entregada copia de lo actuado en la presente investigación, presentó escrito (fl.101) donde dio a 2 Se nombró como defensor de oficio el abogado JOSÉ ANTONIO ABRIL MENDIVELSO (fl.98). conocer los diferentes medios utilizados para contactarse con su patrocinada, sin obtener respuesta positiva y adujo que se la debe exonerar de cualquier cargo “porque si bien es cierto, la falta puede estar en cabeza del Dr. FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de juez que ha podido influenciar, para que la aquí defendida no haya cumplido eficazmente con los términos”. Agregó que “dentro del cómputo del tiempo que la Sala promedió no evacuó todos los procesos por tiempo de medición es posible que esto tenga una explicación más fehaciente por parte de la funcionaria”. El Magistrado Ponente –en auto del 14 de octubre de 2011- (fl.104) decretó pruebas3, por ello la Unidad de Administración de Carrera Judicial (fl.112) informó que respecto de la inculpada “no se envía calificación de servicios por cuanto no fue sujeto de evaluación para los periodos solicitados, por no

pertenecer al régimen de carrera judicial” e igualmente allegó “el análisis comparativo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país” determinando el rendimiento del despacho de la encartada para los años 2008 y 2009. Consideró que “con el fin de realizar la comparación de la gestión de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, con las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, se calcularon los 3 Ofició a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó a fin que informe cuanto procesos tenía al despacho la inculpada “para el día 1º de julio de 2008, data en la cual se posesionó” e igualmente certificación “si el proceso disciplinario radicado bajo el número 2005-00170 00 adelantado contra FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, fue fallado en el estricto turno de ingreso de proceso al despacho de la Magistrada”. Solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “con el fin que remita el análisis comparativo por despachos de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, indicando si el rendimiento de la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA se encontraba – para el periodo comprendido entre los años 2008 y 2009acorde con el promedio nacional, referido a Tribunales con similar carga laboral y en especial en relación con los despachos de los otros Magistrados que integran la Sala del Seccional del Chocó” (fl.105). promedios de egresos por distrito y el del inventario final, para los años 2008

y 2009” concluyendo que la disciplinada reporta “para el año 2008, el reporte de egresos fue de 78 procesos, inferior al promedio de egresos de la Sala Disciplinaria del Chocó (117) y por debajo del promedio nacional (454). En el año 2009 el reporte de egresos para la doctora RAMÍREZ fue de 156 procesos, inferior al promedio de egresos de la Sala Disciplinaria del Chocó (158) y del promedio nacional (425)” (fl.116). Precluida la etapa probatoria se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 –reformado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011se corrió traslado de diez (10) días a los sujetos procesales a efectos que presenten alegatos de conclusión, providencia notificada personalmente al defensor de oficio de la encartada (fl.127). En esta oportunidad el defensor de oficio de la inculpada (fl.129) dio a conocer que hasta la fecha no ha logrado encontrarla, siendo conocedor de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, en su condición de abogado, “no encuentra ningún elemento sustantivo que pueda ameritar exonerarla de todo fundamento porque sí se observa el record de trabajo que desarrolló la Magistrada en el alto tribunal, es posible que ella tenga en sus haberes algunas pruebas que le lleguen a justificar la inversión del tiempo que ha podido justificarlo ante el Tribunal”. Manifestó que corresponde a la Sala Administrativa mantener actualizada la dirección de los abogados del país, por tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria debió hacer comparecer a la disciplinada “por consiguiente ha

debido ponerse en contacto de forma inmediata con su defensor de oficio y de esta manera no causar un daño a ninguna de las partes y así contribuir con la descongestión de los despachos”. Por su parte la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl.131) solicitó se “profiera fallo sancionatorio” en contra de la inculpada frente al reproche disciplinario imputado. A efecto de soportar su petición, argumentó –previa identificación de los hechos que soportan la imputación e individualizar los factores que se deben tener en cuenta para analizar la mora judicialque la dilación endilgada a la inculpada “no se halla justificada” toda vez que “conforme a los formularios de estadísticas allegados a la presente investigación, se demuestra que la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, durante el periodo moratorio imputado, obtiene un promedio diario de producción de 0.62 providencias de fondo, pues entre el periodo de inactividad endilgado profirió un total de ciento ochenta y ocho (188) que al dividirlas por el número de días efectivos laborales en el periodo endilgado según el calendario de la Rama Judicial, descontando dos (2) de comisión debidamente acreditados en el plenario nos arrojaría tal índice de producción laboral diario. Es de destacar que no se reportó ni se acreditó en las presentes diligencias disciplinarias, permisos laborales dentro del periodo moroso endilgado e incapacidades médicas de la inculpada”. Agregó que de cara al análisis comparativo de las Salas Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura del país, se evidencia que el reporte de la encartada para los años 2008 y 2009 “fue inferior al promedio de egresos de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó y el promedio nacional de todos los Consejos Seccionales del país” (fl.135) por ello concluyó que “en el presente caso se quebrantó el deber funcional que le asistía a la investigada de evaluar en el término legal o en un tiempo razonable, la investigación disciplinaria seguida en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó dentro del radicado No. 2005-00170-00 demostrando que no existió una actividad acuciosa para resolver tal asunto, dado su bajo índice de producción laboral en el periodo moratorio endilgado”. Citó jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la mora judicial y concluyó que “el índice de producción diaria de providencias de fondo (0.62) durante el periodo de mora cuestionado, no exterioriza el compromiso y esfuerzo de la funcionaria judicial en la atención de los asuntos sometidos a su conocimiento, configurándose así la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996”. Al advertir la Sala la total ausencia de defensa técnica de la disciplinada en la etapa del juicio, de cara a los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio en el escrito de descargos y en los alegatos de conclusión, mediante providencia del 25 de abril del año en curso, se decretó la nulidad de lo actuado, a partir del acto procesal que designó al abogado JOSÉ

ANTONIO ABRIL MENDIVELSO, como defensor de la investigada, disponiendo la designación de un nuevo procurador que garantice en debida forma el derecho de defensa y el núcleo esencial del debido proceso de la disciplinada. En efecto, en tal providencia la Colegiatura consideró que: “[…] sí bien es cierto el defensor de oficio acudió a las diferentes etapas procesales para las cuales fue convocado, dicho proceder no avala –per sesu participación como ejercicio defensivo acorde con las exigencias constitucionales, toda vez que la deficiencia teórica y probatoria de lo alegado en sus escritos, no se acompasa al debate jurídico propuesto en el plenario derivado de la falta imputada en el pliego de cargos donde se investiga la presunta ocurrencia de una mora judicial en la tramitación de un proceso donde la encartada demostró negligencia funcional, por ello el único razonamiento exculpatorio propuesto por el abogado defensor –esto que la mora probablemente se justifica a partir de la conducta procesal asumida por el juez disciplinadono se atempera al núcleo duro del problema jurídico y se ofrece más como un razonamiento deshilvanado que carece de densidad conceptual que le merezca tan siquiera un comentario marginal a este fallador disciplinario.” Es así como se procedió a la designación y posesión como defensora de oficio de la doctora YOLANDA ACERO MAHECHA, quien en forma oportuna presentó el escrito de fecha 24 de julio de 2012, contentivo de los descargos y solicitud de pruebas.

DESCARGOS, PETICIONES DE NULIDAD Y DE PRUEBAS

En el citado escrito manifestó la defensora que el auto de apertura de la investigación es de fecha 7 de julio de 2010 y la del pliego de cargos es de 7 de julio de 2011, esto es, un término superior a 12 meses “y atendiendo el principio de favorabilidad para con mi protegida, el Magistrado ponente ya no tenía la posibilidad de seguir investigando, sino la de archivar las actuaciones por carecer de competencia para seguir conociendo de dichas actuaciones.” Agregó que, revisada la actuación “no aparece que se enviaron las notificaciones a dirección alguna, ni aparece que estas hubieran sido devueltas, a mi parecer no se hizo el más mínimo esfuerzo por parte del Magistrado comisionado para lograr la debida notificación personal, violentando flagrantemente la norma constitucional […]”. Consideró que se presenta una nulidad constitucional por cuanto no se cumplió la orden de notificar a la investigada a través de funcionario comisionado, debiendo cumplir tal acto en las direcciones que aparezcan registradas en la hoja de vida y en los demás documentos que reposen en la documentación que se requiere para desempeñar el cargo. A continuación realizó un análisis de las pruebas allegadas a la actuación, manifestando que la funcionaria no ha sido sancionada y que la misma no sólo produjo una providencia de fondo diaria, sino 1.7. Terminó su escrito solicitando pruebas, en los siguientes términos: “Testimoniales: Se llame a la persona que desempeñaba el cargo de Asistente del despacho en la época que la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, se desempeñó como Magistrada y de la época que es

materia de controversia, a fin de establecer cúmulo de trabajo, desempeño laboral, incapacidades, permisos de estudio u otros, maniobras dilatorias de abogados, inactividad de parte del denunciante y demás asuntos que interesen a la investigación.

Documentales: Se convaliden las ya practicadas desde la declaratoria de Nulidad hasta la providencia del 25 de abril de 2012, en consideración a que no se dijo nada respecto de ellas o su decreto y practica nuevamente.”

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Con fundamento en la competencia referida, considera la Sala procedente realizar un pronunciamiento previo en torno a las presuntas irregularidades que advierte la defensora de la investigada, en razón a las implicaciones que tendría tal decisión y, por estrictas razones de técnica jurídica, se pronunciará en forma posterior sobre las pruebas solicitadas, siendo esta la oportunidad procesal establecida por la ley 734 de 2002.

II. Consideraciones Generales sobre la Nulidad: Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”4

III. Revisión sobre la legalidad de la actuación en el caso concreto: 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas.

Considera la defensora -como unidad argumentativaque la investigación disciplinaria tuvo una duración superior al término consagrado por el ordenamiento jurídico, vigente para la fecha del trámite, que era de seis (6) meses5, lo cual conlleva a que se tuviera que decretar la terminación y archivo del proceso. Adicionalmente, fundamentó -la solicitud de nulidad de lo actuadoen la indebida notificación a la disciplinada de las decisiones de apertura de investigación y pliego de cargos proferido al interior del proceso. Para abordar el análisis de lo expuesto por la memorialista, ha de precisarse, que no cualquier irregularidad en que se haya incurrido en el trámite produce la nulidad de la actuación, ya que se requiere que esta sea de naturaleza sustancial, de tal manera que sólo puede acarrear la ineficacia de los actos procesales cuando comporte el desconocimiento de las formas mínimas instituidas en protección de la defensa de los intereses que se ventilan, de tal manera que las irregularidades que no afecten dichas formas mínimas resultan intrascendentes. El derecho de defensa en materia disciplinaria obedece a la necesidad de ofrecer al disciplinado, oportunidades racionales para el planteamiento de su postura en relación con la conducta investigada presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, así como para la sustentación de la misma desde el punto de vista probatorio y argumentativo, garantías que se dieron a

cabalidad en la presente investigación. 5 El término de duración de la investigación fue ampliado a un (1) año, en virtud de lo dispuesto por la Ley 1474 de 2011 – Estatuto Anticorrupción-, pero el mismo no se encontraba vigente para la fecha del trámite. La garantía así expuesta obliga a la autoridad disciplinaria a comunicar al encartado la iniciación de la indagación o la investigación cuando esta se produzca, correlativo al derecho del mismo de conocer las diligencias, para controvertir las pruebas allegadas en su contra, y a su vez aportar las que posea y solicitar la práctica de las que estime convenientes, el permitírsele constituir apoderado cuando lo estime necesario, obtener copia total o parcial del expediente e impugnar las decisiones que le sean adversas, garantías todas que –se reiterase le han otorgado a la disciplinada. En efecto, resulta suficiente repasar el recuento procesal realizado por la Sala en el acápite de antecedentes, para establecer -en grado de plenitud probatoriaque las providencias que han dado inicio a cada una de las etapas procesales han sido notificadas en debida forma a la investigada, en los precisos términos previstos por los artículos 201 y siguientes de la Ley 734 de 2002, contentivos de normas especialmente aplicables a funcionarios judiciales, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES. Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia. Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos

previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con quien se surtirá la notificación y continuará el trámite de la actuación. PARÁGRAFO. Podrán ser designados defensores de oficio los miembros de los consultorios jurídicos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 583 de 2000 y/o defensores públicos. Al Ministerio Público se notificarán personalmente las providencias susceptibles de recursos; trámite que se entenderá agotado tres (3) días después de ponerse el expediente a su disposición, si no se surte con anterioridad. ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN POR FUNCIONARIO COMISIONADO. En los casos en que la notificación personal deba realizarse en sede diferente del competente, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales podrán comisionar a cualquier otro funcionario o servidor público con autoridad en el lugar donde se encuentre el investigado o su defensor.” Es así como en el auto de formal apertura de investigación de fecha 7 de julio de 2010, se dispuso la notificación personal a través de funcionario comisionado, librándose el despacho comisorio No. 41330 de fecha 29 de julio de 2010 –al Tribunal Superior de Quibdó- el cual fue devuelto sin diligenciar, con constancia expedida por funcionario judicial, con presunción de veracidad, en el sentido que la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA “ya no reside en esta ciudad.”. Con fundamento en tal certificación, se dictó el proveído de fecha 9 de noviembre de 2010, en el cual se dispuso “Obtener por parte de la Secretaría

Judicial de esta Corporación constancia sobre la última dirección registrada por la Doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA …” En la misma providencia se dispuso oficiar a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, con el fin de que certificara la dirección registrada, para efectos de notificar en forma personal el auto de apertura de investigación, advirtiendo que de no comparecer la investigada se debía realizar la notificación subsidiaria –por edicto-. (fl. 67). En cumplimiento de la referida decisión se libraron las comunicaciones correspondientes a las direcciones registradas, sin que la investigada compareciera, de tal manera que se fijó edicto en la Secretaría Judicial de la Corporación desde el 15 de junio de 2011 hasta el 17 de junio de la misma anualidad (fl. 71). En igual forma, para efectos de notificar el pliego de cargos y ante la certificación sobre la no residencia de la investigada en el municipio de Quibdó, se libraron comunicaciones a todas las direcciones registradas en el proceso, sin logar su comparecencia, motivo por el cual se procedió, tal como lo prevé la norma transcrita, a designar defensor de oficio, lo cual se hizo en dos oportunidades, en consideración a que el primer nombrado, no garantizó la defensa técnica, tal como se expuso. No le asiste, en consecuencia, razón a la peticionaria, destacando la Sala que las actuaciones desplegadas para notificar las decisiones fueron las legalmente exigidas, excediéndose la Corporación en garantías, al solicitar la dirección registrada en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, cuya actualización por parte de los profesionales del derecho deviene obligatoria.

En torno a lo aducido por la defensa en lo pertinente a la prolongación de la etapa de investigación disciplinaria, fuera de los límites establecidos en el articulo 156 de la Ley 734 de 2002 –vigente para la época de los hechoscabe reiterar lo que han venido expresando tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado y esta Colegiatura en el sentido que el incumplimiento de los términos no necesariamente implica una violación del debido proceso, porque si bien el disciplinado tiene derecho a una pronta resolución de su situación legal, no es menos cierto que la simple mora en adoptar una

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