CSDJ - F11001010200020100174000ADJUNTA20131030074325-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100174000ADJUNTA20131030074325-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201001740 00/2546F Aprobado según Acta N° 084 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1 y no encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan la resolución de fondo objeto de investigación, se profiere el fallo que en derecho corresponda en el proceso disciplinario seguido contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos. CONDICIÓN DE LA DISCIPLINABLE Se trata de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.541.015, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Magistrada de la Sala 1 Sala 70 del 17 de agosto de 2012 (v. fl. 186) Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Génesis fáctica. Se originó la actuación a raíz de la sentencia adiada del 12 de mayo de 2010,
proferida por esta Colegiatura dentro del radicado No. 2005-00170-00con ponencia del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en donde se dispuso compulsar copias de lo actuado al interior de la investigación seguida contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, a efectos que se investigara la presunta falta disciplinaria en la cual pudo estar incursa la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA en su
condición de MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ.
Lo anterior por cuanto del estudio del citado expediente se evidencio "una posible mora en el trámite del mismo, dado que el a quo inicio la indagación preliminar en agosto 17 de 2007, culminando esta etapa mediante auto del 8 de febrero de 2008 cuando inició la investigación disciplinaria; y finalmente se abstuvo de proferir cargos el 23 de septiembre de 2009, dejando trascurrir 1 año y 9 meses en la primera etapa y2 años y 7 meses en la segunda" (cfr. fl. 28). 2.- Investigación Disciplinaria Con fundamento en tales hechos, por auto calendado el 7 de julio de 2010, se abrió investigación en contra de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en procura de establecer los aspectos señalados en el art. 153 de la Ley 734 de 2002, auto éste
debidamente notificado a la investigada por edicto y personalmente al ministerio público. (v. fls. 43 y 71). En dicha etapa, se allegaron como medios probatorios los siguientes: - Oficio emanado de la directora de La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 7 de octubre de 2010, por medio del cual remitieron la información estadística rendida por la disciplinada entre el periodo comprendido entre el mes de julio de 2005 hasta septiembre de 2009. (fls. 55 y 56) - Constancia Secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual informan los cargos desempeñados por la funcionaria, aportando además los Acuerdos de nombramiento y actas de posesión. (v. fls.57 a 63) - Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual informaron que la disciplinada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 64) - Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios, emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en donde no aparece sanción alguna contra la investigada. (v. fl. 65) 3.- Pliego de Cargos. Con fundamento en la prueba recaudada durante la etapa de investigación, la Sala procedió a través de providencia calendada el 7 de julio de 2010, con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a formular pliego de cargos a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en
su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la presunta incursión en la prohibición descrita en el artículo 154, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 156 y 161 de la Ley 734 de 2002, calificando la falta como grave e imputándola a título de culpa grave. Fácticamente se estructuró el cargo sobre la base de lo establecido en la etapa de investigación, a saber: “que era necesario delimitar el periodo en el cual la disciplinada ostentó la calidad de operadora de justicia y al efecto se argumentó que "desde el 1° de junio de 2008 hasta el 19 de noviembre de 2009 (cfr. fi. 57) y la investigación disciplinaria adelantada contra el juez FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO dentro del radicado No. 2005-00170, cubrió un periodo que trascurre desde el 17 de agosto de 2005 (f1.11 c.a.) fecha en la cual se dispuso la apertura de indagación preliminar, hasta el 23 de septiembre de 2009 (fi. 169 c.a.) oportunidad procesal en la cual se dispuso "abstenerse de formular pliego de cargos" contra el funcionario investigado en la referida cuerda procesal, lo anterior implica que el período funcional que se debe investigar de cara a la responsabilidad disciplinaria de la operadora judicial implicada va del 1° de junio de 2008 al 23 de septiembre de 2009, lapso dentro del cual se debe analizar su comportamiento atendiendo el impulso dado al proceso, razón por la cual impera identificar el
desarrollo del trámite procesar (s.f.t.) (f1.77). Luego de identificar el trámite dado al proceso disciplinario por el cual se investiga a la inculpada, se precisó que "conforme a lo anotado fácil es advertir que la funcionaria inculpada desde el 1° de junio de 2008, fecha en la cual tomó posesión del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, no realizó actuación judicial alguna en el citado radicado, lo cual —sóloefectuó el 15 de mayo de 2009, cuando radicó el proyecto de ponencia donde se abstenía de proferir pliego de cargos contra el investigado, lo cual permite inferir que en dicho lapso el proceso permaneció inactivo, no obstante contar con plenitud de facultades jurisdiccional para promover su impulso judicial, situación que demuestra —en el plano objetivola configuración de una mora que no encuentra justificación dentro del canon de principios que gobiernan la administración de justicia" (f1.79). A efecto de analizar la responsabilidad disciplinaria de la inculpada, se continuó con el análisis de su producción laboral en el tiempo imputado como moroso, concluyendo que en dicho lapso "la encartada profirió un total de 178 providencias interlocutorias y el consolidado de días hábiles que se derivan del calendario judicial entre el 10 de junio de 2008 al 23 de septiembre de 2009, nos da un reporte de 302 días hábiles lo cual arroja un índice de evacuación de 0.59 providencias diarias,
porcentaje que no se adecua al establecida por la Sala en su consolidado precedente donde se exige el proferimiento de al menos una providencia diaria, por tanto el desempeño laboral de la disciplinada no se atempera a los parámetros fijados para justificar la mora ocurrida en el impulso del proceso asignado" (f1.81). La falta fue calificada como GRAVE CULPOSA y se concluyó que "no aparecen justificadas las conductas desplegadas por la inculpada, resultando excesivo el término de la mora, si tenemos en cuenta que superior a once meses ocurridos con posterioridad a la apertura de la investigación disciplinaria que tenía a su cargo y tal como se anotó no puede considerarse la carga laboral o la producción de la funcionaria como causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, en consideración a que en dicho lapso el expediente no mereció impulso procesal alguno, permaneciendo inactivo en tal lapso" (f1.84). ACTUACIONES POSTERIORES AL PLIEGO DE CARGOS Teniendo en cuenta que la inculpada no compareció a notificarse del auto de pliego de cargos, se dispuso mediante proveído del 31 de agosto de 2011, a designarle un defensor de oficio a efecto de garantizar sus derechos fundamentales, quien después de surtir el trámite se lo notificó personalmente y presentó escrito donde dio a conocer los diferentes medios utilizados para contactarse con su patrocinada, sin obtener respuesta positiva; aduciendo que se le debe de exonerar de cualquier cargo "porque si bien es cierto, la falta puede estar en cabeza del Dr. FRANCISCO ANTONIO MENA
CASTILLO en su condición de juez que ha podido influenciar, para que la aquí defendida no haya cumplido eficazmente con los términos" además agregó que "dentro del cómputo del tiempo que la Sala promedió no evacuó todos los procesos por tiempo de medición es posible que esto tenga una explicación más fehaciente por parte de la funcionaria". (v. fls. 95, 98 y 101) Mediante proveído adiado del 14 de octubre de 2011, el ponente en ese entonces, doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, decretó las pruebas que en su sentir consideró legalmente conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia de investigación. (v fl. 104) En providencia fechada del 25 de abril de 2012, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos, por haberse lesionado el derecho a la defensa de la implicada, por falta de defensa técnica, dejando a salvo las pruebas hasta ese momento recaudadas. (v. fls. 140 a 160) El pliego de cargos fue nuevamente notificado al Ministerio Público en forma personal (v. fl. 171), a la disciplinada por edicto debidamente desfijado el 21 de junio de 2012 y a su defensora de oficio en forma personal el 09 de julio de la misma anualidad (v. fl. 172 y 176), quien presentó escrito de descargos arguyendo que al estar vencido el término para evaluar la investigación, el Magistrado ponente ya no tiene la posibilidad de seguir con el decurso
procesal, sino de archivar las actuaciones por carecer de competencia para seguir bajo el conocimiento del caso, más cuando no existe auto de prorroga de otros 6 meses para seguir investigando. Indicó que al revisar las diligencias de notificación de la apertura de investigación a la disciplinada, no aparece que se hayan enviado las notificaciones a dirección alguna, y menos aparece constancia de devolución de las mismas, por contera a su parecer no se hizo ni el más mínimo esfuerzo por parte del Magistrado comisionado para lograr el objetivo de la notificación, violentándose de este modo el derecho a la defensa y al debido proceso, pues solo de devolvió el despacho comisorio sin razón alguna. Refirió que no se dio cumplimiento al numeral 2º del pliego de cargos cuando se ordena notificar la decisión a través de comisionado siendo ésta autoridad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a quien se le concedió 20 días libres de distancia para tales fines, pues era deber del ente investigador ubicar a los disciplinados y proceder a notificarlos personalmente a las direcciones que en el caso en concreto la investigada tenía en su hoja de vida etc. Esgrimió que de la prueba de los antecedentes disciplinarios de la doctora RAMÍREZ MOSQUERA, se puede establecer que la funcionaria ha desempeñado su cargo de forma transparente, guardando los principios que su cargo le exigen; además que contrario a lo expuesto por el ponente al momento de hacer las valoraciones en el pliego de cargos, la funcionaria no sólo produjo una providencia diaria, sino que alcanzó a sacar 1.7
providencias, equivaliendo esto a casi dos por día, estando por encima de lo exigido por la Corporación en el tema del análisis de las estadísticas. Solicita para efectos de robustecer sus argumentos, varias pruebas como fueron testimoniales y documentales. (v. fls. 178 a 180) El 27 de agosto de 2012, la Sala se pronunció respecto de la nulidad invocada por la defensora de oficio de la disciplinada, y sobre las pruebas solicitadas en el escrito de descargos, en donde se decidió negar el primer pedimento y no acceder a la prueba testimonial deprecada por la defensora de oficio; de igual forma se ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con el fin que certificara sobre permisos, licencias, incapacidades y demás situaciones administrativas en las cuales estuvo la doctora RAMÍREZ MOSQUERA desde el 1º de junio de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2009. (v. fls. 190 a 210) Dicho proveído fue notificado personalmente al Ministerio Público y por edicto a la investigada y su defensora de oficio. (v. fls. 219 y 220) PRUEBAS Además de las pruebas allegadas en las etapas procesales referidas en este mismo proveído, y después de proferirse el pliego de cargos, se allegaron las siguientes: 1.- Oficio emanado del Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual informan que la Doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ
MOSQUERA no fue sujeto de evaluación para los periodos solicitados por no pertenecer al régimen de carrera judicial. (v. fl. 112)
2. Oficio suscrito por la Directora encargada de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación, por medio del cual remitieron el análisis comparativo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales del País, determinándose que para el año 2008 el reporte de egresos de la funcionaria fue de 78 procesos, inferior al promedio de egresos de la Sala Disciplinaria del Chocó (117) y por debajo del promedio nacional (454), y en el año 2009, el reporte de egresos para la doctora RAMÍREZ, fue de 156 asuntos, inferior al promedio de egresos de la Sala Disciplinaria del Chocó (158) y al promedio nacional (425). (v. fls. 115 y
116)
3. Certificado de antecedentes emanado de la Procuraduría General de la Nación, en donde informan que la disciplinada no registra sanciones ni inhabilidades. (v. fl. 117)
4. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios, elaborado por la Secretaria Judicial de esta Superioridad, por medio del cual informan que la investigada no tiene sanciones en su contra. (v. fls. 118 y
119)
5. Oficio emanado de la Secretaria General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio del cual informan todas las situaciones administrativas de la funcionaria durante el periodo del 1º de julio de 2008 al 23 de septiembre de 2009. (v. fl. 224)
- Agotada la etapa probatoria, con auto datado el 23 de enero de 2012, se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión (fl. 230), surtiéndose la notificación a la disciplinable el 23 de enero de 2012 (fl. 237, c.a.), quien guardó silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las presentes diligencias fueron allegadas a éste despacho judicial de acuerdo lo discutido en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, razón por la cual mediante proveído adiado del 9 de mayo de 2013, se dispuso cerrar la etapa probatoria y correr traslado a las partes para alegar de conclusión, término éste que fue utilizado por el Ministerio Público, quien mediante escrito del 13 de junio del presente año, emitió su concepto, solicitando se profiera fallo sancionatorio, al no considerarse justificada la mora, desplegando dentro de su documento un análisis estadístico. (v. fls. 226 a 228) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 112, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir en única instancia el proceso adelantado contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente
investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al consagrar el principio de celeridad, dispone: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. La teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Esta Superioridad ha reiterado que, conforme a ese principio de celeridad, la Administración de Justicia debe ser pronta y cumplida. Por tanto, para que este postulado normativo no permanezca en un enunciado retórico, es indispensable por parte de todos los servidores judiciales un verdadero compromiso orientado a realizar los esfuerzos necesarios tendientes a la satisfacción del mismo, poniendo a disposición no sólo sus conocimientos jurídicos sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para lograr tal cometido. Pues bien, en el presente caso se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido la doctora MARÍA DOLORES
RAMÍREZ MOSQUERA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos, por cuanto ésta asumió el conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el Juez FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO desde la fecha en que empezó a ostentar el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, esto es, 1 de junio de 2008 al 19 de noviembre de 2009, cuando se retiró del mismo, dejando inactivo el asunto referido por más de 10 meses, pues la funcionaria sólo hasta el 15 de mayo de 2009, registró proyecto de fondo. Por auto adiado del 7 de julio de 2011 se formularon cargos contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por cuanto desde que asumió el cargo no realizó ninguna actuación judicial sino hasta el 15 de mayo de 2009, data en la cual registró proyecto de ponencia donde se abstenía de proferir pliego de cargos contra el investigado, permaneciendo el proceso inactivo por un término considerable , no obstante pudiendo promover su impulso procesal. En el proveído antes citado, se señaló como presuntamente vulnerado el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, según el cual les es prohibido a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial retardar o negar injustificadamente
el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados; calificándose la falta como grave a título de culpa, en concordancia con los artículos 154 y 161 de la Ley 734 de 2002, atendiendo a la demora en tramitar el proceso disciplinario. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C713 de 2008, al declarar exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, dijo lo siguiente: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”2. . Con base en todo lo precedente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura entrará a estudiar cuál fue el origen de la mora a la funcionaria endilgada, con el fin de determinar si en la
misma existe responsabilidad personal de la querellada, o si por el contrario, ésta obedeció a situaciones externas que se salen de su control por imposibilidad física para resolver. Así las cosas, y como quiera conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que el servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, se hace necesario analizar si esas dos situaciones de mora fueron o no justificadas. Ahora bien, conforme lo sostuvo la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 19943, al explicar la importancia del estricto cumplimiento de los principios atinentes al debido proceso por encima de circunstancias de tipo orgánico y funcional propias del aparato jurisdiccional: “El artículo 29 de la C.P., reconoce el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones justificadas". Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto 2 Sentencia T-747/09 del 19 de octubre de 2009.M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-300 de 1994, Exp. R.E. 054, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 1º de julio de 1994. Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia. La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un
derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción. En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.” (Negrilla no original). La aplicación de tales criterios al caso que nos ocupa, nos conduce a analizar, los argumentos expuestos por la funcionaria disciplinada, en cuanto están encaminados a demostrar unas circunstancias que justificarían su morosidad en desatar en tramitar el proceso disciplinario dejado a su cargo desde el 1 de junio de 2008. Con base en lo procedente, sea lo primero señalar que en punto a la mora judicial, la H. Corte Constitucional, ha considerado: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo
dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”4. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 19965, en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-747 de 2009. Expediente T2307872. M.P. dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala
conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” (Negrillas fuera de texto). Desde esta perspectiva, ha considerado el alto Tribunal que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”6 En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”7 Vistas así las cosas, en el asunto de marras, está demostrado que la mora que aquí se endilga a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Chocó, obedeció a factores externos ajenos a la misma como pasa a explicarse: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. En efecto, se hace necesario precisar que contrario a lo expuesto en el pliego de cargos adiado del 7 de julio de 2011, cuyo Magistrado ponente fue el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GOMEZ, y conforme se observa del material probatorio allegado al plenario, la verdadera mora que se le debe endilgar a la funcionaria es del 24 de junio de 2008 al 15 de mayo de 2009, por cuanto desde la toma de posesión de su cargo contaba conforme lo estipula el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 con 15 días para evaluar la investigación disciplinaria Establecida en realidad el período de mora -24 de junio de 2008 al 15 de mayo de 2009 data ésta última para la cual la funcionaria registró proyecto de ponencia, la doctora RAMÍREZ MOSQUERA, previo descuento de los días de vacancia judicial, permisos e incapacidades, lo cual tampoco se tuvo en cuenta en el pliego de cargos, tuvo la siguiente producción: PERÍODO Decisiones Interlocutorias y Días Hábiles Promedio Sentencias de acuerdo a lo Diario señalado en el pliego de cargos en donde se corroboraron estadísticas 24 de junio de 2008 al 15 de 178 166 1.07
mayo de 2009 Tenemos que en el lapso de la mora investigada, la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, profirió durante el periodo de la mora enrostrada, varias decisiones de fondo al interior de otros asuntos, que arrojó un buen promedio diario, tal y como se observa del recuadro, sin incluir los autos de trámite o sustanciación, productividad ésta que es optima, por lo que hay que tener en cuenta dicho ítem como causal de justificación. Asimismo, esta Colegiatura al verificar el actuar de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, se encontró que si bien, tardó un lapso de 146 días hábiles para registra el proyecto de fondo, no lo es menos que ello obedeció a la gran congestión laboral existente en el despacho a su cargo; téngase en cuenta que al momento de recibir el cargo, es natural que la funcionaria requiera de tiempo para revisar los asuntos recibidos, con el fin de organizar los expedientes de acuerdo con el orden de ingreso y las fechas de ocurrencia de los hechos, a efectos de determinar el orden en que debía ir evacuando los asuntos, según estuvieran con fecha próxima a la prescripción de la acción disciplinaria; por lo tanto, no se puede argüir que las actuaciones adelantadas por la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA denoten morosidad. Nótese que, cuando la Magistrada asumió el cargo, el expedi
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