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CSDJ - F11001010200020100174800ADJUNTA20120629104112-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100174800ADJUNTA20120629104112-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201001748 00

Registra Proyecto: 25-06-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. María Constanza Rivera Peña Bogotá D.C. Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 053 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el acervo probatorio con miras a determinar si surge o no, mérito para formular pliego de cargos contra el doctor EDGAR KURMEN GÓMEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la solicitud de investigación disciplinaria presentada por el Procurador 172 Judicial II Penal de Tunja, a fin de que se investigue la presunta mora injustificada en el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 2010-0094-01 adelantado contra Álvaro Arturo León López por el delito de Peculado por Apropiación.

Lo anterior en razón a que al momento de resolver el recurso de apelación, fue necesario declarar la extinción de la acción penal por prescripción.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto de 22 de septiembre de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra la doctora Cándida Rosa Araque De Navas en su condición de

Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.1

2. El 21 de julio de 2011, mediante auto aprobado en Sala N° 069 de la misma fecha, se resolvió declarar la terminación del procedimiento y consecuencialmente el archivo definitivo dentro del presente asunto, a favor de la doctora Cándida Rosa Araque de Navas en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y ordenó la vinculación formal a la presente investigación disciplinaria, del doctor EDGAR KURMEN GÓMEZ.2 En ésta etapa del proceso, se recaudó el siguiente material probatorio: 2.1.La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia del acta de nombramiento y posesión del doctor KURMEN GÓMEZ, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja.3 1 Folios 14 a 16 del c.o. 2 Folios 127 a 134 del c.o. 3 Folios 152 a 155 del c.o. 2.2.La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las información estadística rendida por el doctor EDGAR KURMEN GÓMEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para el período comprendido entre enero de 2008 hasta junio de 2010, las cuales entregó en CD, que contiene 22 archivos4 2.3.La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, informó un total de 45 procesos complejos en los que el acá

investigado fungió como Magistrado Ponente para los años 2008 a 2010. De la misma manera informó que el Magistrado KURMEN GÓMEZ, asumió varios procesos que le habían sido derrotados en el período a la Dra. Cándida Rosa Araque y que no se le abonaban como reparto, pero que incrementaron su carga laboral. Para sustentar este suceso fáctico, la Secretaría, adjuntó a la respuesta, la solicitud de parte del Magistrado investigado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que dichos proyectos5 derrotados fueran abonados como carga laboral adicional. De igual manera la Secretaría adjuntó copia de las sentencias de segunda instancia de los procesos relacionados como complejos.6 2.4.Certificados de ausencia de sanciones e inhabilidades, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, como de la Secretaría Judicial de ésta Corporación.7 4 Folio 156 del c.o. 579 proyectos según la solicitud del doctor KURMEN GÓMEZ, que obra en el folios 161 a 167del c.o. 6Folios 158 a 167 del c.o., cuaderno 1: sentencias del 2008, 570 folios, cuaderno 2: sentencias 2009, 677 folios y cuaderno 3: sentencias 2010, 440 folios. 7Folios 179 a 181 del c.o.

3. Una vez notificado el 3 de noviembre de 2011 del auto del 21 de julio de 2011, el acá investigado, el 4 de noviembre de 2011, radicó escrito exponiendo las razones de su defensa y solicitando la terminación y el

archivo definitivo de las presentes diligencias en su favor.8

4. DEFENSA DEL INVESTIGADO De acuerdo con el numeral 3 de la relación de los antecedentes procesales, se tiene que el doctor EDGAR KURMEN GÓMEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 4 de noviembre de 2011, radicó escrito de defensa en los siguientes términos: En primer lugar el investigado expuso los antecedentes del proceso objeto de controversia, el cual es el radicado con el No 2010-0094-01 adelantado contra Álvaro Arturo León López por el delito de Peculado por Apropiación, desde la fecha de reparto9, a la decisión de prescripción de la acción penal.10

En dichos antecedentes expone que una vez derrotada la ponencia de la doctora Cándida Rosa Araque de Navas, le fue otorgado el conocimiento el 31 de octubre del 2008, para elaborar el proyecto de mayoría. Aclaró que registró el proyecto de sentencia condenatoria el 15 de octubre de 2009, registro que posteriormente fue anulado, porque al revisar dicho proyecto “se advirtió que la acción penal prescribió a los pocos días de haber ingresado el proceso al despacho para elaborar dicho proyecto” (…)”[p]or eso 8Folios 175 a 176 del c.o. 92 de mayo de 2008. 1016 de febrero de 2010. se afirma rotundamente, como también se declaró por la Sala de decisión, que el proceso prescribió el 20 de diciembre de 2008.” Por tales fechas, afirma el investigado, “tan sólo contó con 31 días hábiles

para elaborar el proyecto”. En ese apartado del texto, declaró el doctor KURMEN GÓMEZ, que los integrantes de la Sala tuvieron la creencia equivocada que la fecha de prescripción de la acción era el 24 de agosto de 2010, debido a una aplicación errónea del artículo 83 inciso 5° del Código Penal. En segundo lugar, en el apartado intitulado “CONSIDERACIONES”, expuso que de acuerdo a los antecedentes por él descritos, se tiene que en realidad el tuvo un término de 31 días hábiles para elaborar el proyecto. De igual manera expuso que dentro de dicho lapso de tiempo “también era imposible evitar la prescripción, porque en el estudio del nuevo proyecto y en el transcurrir de los términos para notificar la correspondiente sentencia habría operado el término extintivo de la acción penal”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EDGAR KURMEN GÓMEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja., atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 5.2 Identidad del inculpado.

Dentro del curso de la etapa de investigación de éste proceso se acreditó que el doctor EDGAR KURMEN GÓMEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, identificado con la cedula de ciudadanía N° 3.227.827 expedida en Usaquén, quien tuvo a cargo el proceso penal radicado bajo el No 2010-0094-01 adelantado contra Álvaro Arturo León López por el delito de Peculado por Apropiación. 5.3Marco legal. De conformidad con el artículo el 153 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Cumplida esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a ésta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código Disciplinario Único, que a la letra reza: “Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos

contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.” Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 5.4Asunto concreto. La presente investigación surgió de la solicitud de investigación disciplinaria presentada por el Procurador 172 Judicial II Penal de Tunja, a fin de que se investigue la presunta mora injustificada en el trámite del proceso penal radicado bajo el No 2010-0094-01 adelantado contra Álvaro Arturo León López por el delito de Peculado por Apropiación, en la que inicialmente, como se relacionó en el numeral 1° de los antecedentes, se abrió investigación disciplinaria, mediante auto de 22 de septiembre de 2010, en contra de la doctora Cándida Rosa Araque de Navas en su condición de

Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Proceso disciplinario que, mediante auto del 21 de julio del 2011 se resolvió declarar la terminación del procedimiento y consecuencialmente el archivo definitivo dentro del presente asunto, a favor de la doctora Cándida Rosa Araque de Navas en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y ordenó la vinculación formal a la presente investigación disciplinaria, del doctor EDGAR KURMEN GÓMEZ, para la época de los hechos11, por la presunta mora injustificada en el trámite del proceso penal precitado. Continuando con el análisis del caso en concreto, de acuerdo con las posturas jurisprudenciales adoptas por ésta Corporación frente al tema de la mora judicial, es necesario tener en cuenta ciertos criterios, que de acuerdo a la providencia del 21 de septiembre de 2011, aprobada según acta N° 089 de la misma fecha y con ponencia del Magistrado doctor Angelino Lizcano Rivera, se establecen de la siguiente forma: “Ahora, una vez se tiene elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de 11Folios 127 a 134 del c.o. diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que

comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si su comportamiento se encuentra o no justificado y para medir esa relevancia importan los juicios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta de los funcionarios judiciales, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la

Corte Constitucional12 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”.13 Corolario a lo citado, es pertinente a partir del material probatorio legalmente allegado al presente proceso, establecer el trámite dado al proceso radicado bajo el radicado bajo el No 2010-0094-01 adelantado contra Álvaro Arturo León López por el delito de Peculado por Apropiación, el cual se establece a partir del informe allegado a ésta Corporación por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja14, de la siguiente manera:  Se radicó el 1 de mayo de 2008.  Se asignó e conocimiento a la Dra. Cándida Rosa Araque de Navas, el día 2 de mayo de 2008,  Se registró proyecto de sentencia N° 061, el día 3 de junio de 2008.  El 30 de octubre de 2008, se ordenó mediante auto pasar las diligencias al despacho del Magistrado que sigue en turno por no ser aprobado el proyecto presentado por la ponente.  Se remitió el expediente al despacho del doctor EDGAR KURMEN GÓMEZ el 31 de octubre de 2008.  El doctor EDGAR KURMEN GÓMEZ, registró proyecto de sentencia el 15 de octubre de 2009.  El 15 de octubre de 2009, el doctor KURMEN GÓMEZ, ordenó mediante auto devolver las diligencias al despacho de origen por haber prescrito la acción.

12 M.P. José Gregorio Hernández – T-190 De 1995 13Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 21 de septiembre de 2011, aprobada según acta N° 089 de la misma fecha. Magistrado Ponente: Angelino Lizcano Rivera. 14Folios 44 a 45 del c.o.  Mediante oficio N° 993, del 16 de octubre de 2009, la Secretaría por error regresa la causa de la referencia al despacho origen Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja.  En enero 18 de 2010, es devuelto el proceso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja para que se pronuncia el Tribunal Superior de Tunja sobre la prescripción anunciada.  Se realizó el reparto el 19 de enero de 2010 correspondiéndole a la doctora Cándida Rosa Araque de Navas.  El 12 de febrero de 2010, se registró proyecto.  El 16 de febrero la Sala de decisión resolvió declarar prescrita la acción penal. De acuerdo con el auto de trámite expedido por el acá investigado, el 15 de octubre de 200915, se informó en dicha oportunidad que el proceso prescribió a los pocos días, aproximadamente mes y medio calendario, de haber ingresado el proceso a su despacho, una vez derrotada la ponencia de la doctora Candida Rosa Araque de Navas, por lo cual remitió dicho expediente al despacho origen. En razón a la interpretación del artículo 83 inciso 5° en concordancia del artículo 20 del código penal y lo expuesto en el escrito de defensa, se tiene

que la acción penal prescribió el 20 de diciembre de 2008. En consecuencia de esta descripción del proceso y puntualizados varios aspectos importantes, como lo es la fecha de prescripción de la acción penal, se tiene entonces que el doctor EDGAR KURMEN GÓMEZ, tuvo el tiempo 15Folio 52 del c.o. comprendido entre el 31 de octubre de 200816 y el 20 de diciembre de 200817, lo que equivale a 27 días hábiles para decidir. Pero que evidenció e informó la configuración del fenómeno de la prescripción el 15 de octubre de 2009, es decir, aproximadamente 10 meses después de haber acaecido dicho fenómeno jurídico. Establecida de forma objetiva, la falta en la que posiblemente pudo incurrir el doctor KURMEN GÓMEZ, debido a que fue bajo su dirección del proceso, donde ocurrió el fenómeno de la prescripción de la acción penal, es necesario, según la jurisprudencia de ésta Corporación, la cual fue citada previamente, analizar el factor subjetivo, con la intención de examinar si existe alguna justificación razonable de dicha falta. Jurisprudencia de ésta Corporación que encuentra similitud en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar sobre las circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad; en la que se indicó: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto,

ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias 16 Fecha en que ingresó el proceso al despacho. 17 Fecha de prescripción de la acción penal excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.18 (Negrilla fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata19" (Subrayado fuera de texto). De esta manera, se establece que, de acuerdo con el informe estadístico allegado a estas diligencias por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico,

y relacionado en el punto 2.2 de los antecedentes procesales, se tiene que, para el periodo comprendido entre enero de 2008 a junio de 2010, el doctor EDGAR KURMEN GÓMEZ, emitió 744 autos interlocutorios, que dividido entre los días laborales en el mismo periodo que son 556, da un promedio diario de 1.34 providencias; presidió 2370 audiencias de toda índole en el mismo período; adelantó 45 procesos complejos en dicho periodo, los cuales la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó y allegó copia de las providencias, además tuvo a su cargo 79 proyectos, que le habían sido derrotados en el período a la Dra. Cándida 18Sentencia C-713 De 2008. 19Sentencia T-292 De 1999 Rosa Araque y que no se le abonaban como reparto o a sus estadísticas, pero que incrementaron su carga laboral. De lo anterior, se concluye con certeza que si bien es cierto el expediente estuvo a cargo del Magistrado en cuestión, por un término aproximado de un año, del cual solo tenía el Magistrado acá investigado, 27 días para proferir el fallo antes de que se configurara la prescripción de la acción penal, término que estima la Sala como muy corto para proferir decisión de fondo, que cumpliera de una manera optima las exigencias de motivación de la decisión, razonabilidad y valoración probatoria, aunado a este corto tiempo el hecho que durante dicho lapso de tiempo, el funcionario tenía una amplía carga laboral que le impedía física y racionalmente cumplir estrictamente con los

términos judiciales, porque según se aprecia en las estadísticas rendidas por este Magistrado y los demás datos indicados previamente, indica a ésta Sala la diligencia del funcionario y el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad que guían el actuar de la función jurisdiccional y en general el de todos los servidores públicos. Esta información estadística, por sí sola aporta la convicción de la eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el la mora evidenciada en el caso en concreto, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al gran volumen de asuntos que debió atender durante ese mismo lapso. De esta manera, se puede predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor del funcionario implicado la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente el asunto a su cargo, profiriendo auto de apertura y adelantar debidamente la etapa de investigación, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su

favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los pronunciamientos de esta Sala Disciplinaria, ha sostenido: - “Ahora bien, está establecido que el Magistrado Eduardo Camacho Piñeros ha ejercido su Magistratura con suficiente diligencia y que su labor puede calificarse como notablemente contribuyente a la eficacia de la Administración de Justicia. En efecto, el promedio de providencias producidas diariamente por el inculpado de 4.2 durante 1.993 y de 4.72 durante el periodo comprendido entre abril 16 y noviembre 9 de 1.993, así como la calidad implícita en las providencias sobre las que surtió el recurso de casación y la cantidad de procesos al Despacho que durante el lapso de abril a agosto de 1.993 fue de 303.6 aportan la convicción de la idoneidad, eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que el funcionario atentó contra la eficacia de la Administración de Justicia y menos que la inacción anotada carezca de justa causa. La justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de negocios al Despacho para resolver, de su diligencia, rendimiento y eficiencia plasmados en el ejercicio de su función.”20 - “La mora judicial y la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Se justifica cuando existe una carga laboral excesiva. Reiteración de jurisprudencia.

…En sentencia T-1249/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, 20M. P. Enrique Camilo Noguera Aarón. Sentencia del 21 de noviembre de 1.996. Rad. 8674A. genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de casa caso, a saber: (i)

el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.21 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, encuentra ésta Sala que las circunstancias en que se dio la situación denunciada, eximen de responsabilidad al doctor EDGAR KURMEN GÓMEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por ello habrá de ordenarse el archivo definitivo de las presentes diligencias a su favor, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO DECRETAR LA TERMINACIÓN Y EN CONSECUENCIA EL ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor del doctor EDGAR KURMEN GÓMEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para la época de los hechos, de acuerdo a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 21Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. SEGUNDO LIBRAR por la secretaria, las comunicaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrada Magistrada Continúan Firmas…………………

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA

PEÑA Magistrado Magistrada ( E )

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial M.R.G

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