CSDJ - F11001010200020100179600ADJUNTA20131205095554-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100179600ADJUNTA20131205095554-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece 82013) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201001796 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Antioquia, doctores NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, por compulsa de queja que hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en decisión del 1 de febrero de 2011, dentro del proceso disciplinario seguido en contra del abogado JAVIER VÁSQUEZ VÁSQUEZ radicado No. 050011120002000500703 01. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente actuación, en la compulsa de queja que hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en decisión del 1 de febrero de 2011, dentro del proceso disciplinario seguido en contra del abogado JAVIER VÁSQUEZ VÁSQUEZ radicado No.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 050011120002000500703 01, en la cual se dijo: “SEGUNDO: Compulsar las copias del caso a fin de que se investigue la falta disciplinaria en que pudieron incurrir Magistrados del Consejo Seccional de la Seccional de la Judicatura de ANTIOQUIA que conocieron del caso y que dio origen a la prescripción de la acción disciplinaria.”
2. Mediante auto del 15 de junio de 2010, este despacho ordenó indagación preliminar contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 31-32). Como prueba se ordenó, oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que informara el trámite pormenorizado del proceso disciplinario No. 200500703 01, seguido contra el abogado FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ VÁSQUEZ, indicando el nombre de los magistrados que tuvieron a cargo el proceso.
3. Mediante oficio suscrito el 27 de junio de 2010 por el Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, certificó el trámite impartido al proceso radicado 2005-00703, que se adelantó en contra del doctor Francisco Vásquez, se informó que los Magistrados que estuvieron a cargo del citado proceso fueron: el doctor Tito Francisco Vargas
Márquez, doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz, doctora Claudia Yamile Ramírez Hernández, doctora Piedad Elena Martínez Giraldo, asimismo, se allego en cuatro (4) cuadernos copia del expediente del proceso No. 2005-00703. (fls. 34 al 36)
4. El día 17 de agosto de 2010, se notificó personalmente al agente del Ministerio Público del auto del 15 de junio de 2010. (fl. 39) ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002010 01796 00
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5. El día 23 de febrero de 2011, se notificó personalmente a la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ del auto del 15 de junio de 2010.
(fl. 50)
6. Mediante oficio del 23 de febrero de 2011, la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ se pronunció sobre los hechos materia de investigación, indicó que fue Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2009 y que la mora ocurrió entre el 8 de septiembre de 2005 y el 5 de febrero de 2009, periodo en el cual el expediente estuvo inactivo; termina solicitando se ordene el archivo a su favor. (fl. 51 al 51)
7. El día 28 de febrero de 2011, se notificó personalmente al doctor JAIRO
ERNESTO ESCOBAR SÁNZ. (fl. 58)
8. El día 9 de junio de 2011, por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa se allegaron las estadísticas de los investigados, del periodo comprendido entre enero de 2010 y marzo de 2011.
(fl.80)
9. El día 7 de marzo de 2011, se notificó personalmente al doctor TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ, del auto del 15 de junio de 2010. (fl 87)
10. Mediante oficio del 26 de abril de 2011, el doctor TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ, solicitó la cesación del procedimiento por prescripción disciplinaria, toda vez, que él dimitió del cargo de Magistrado de la Sala ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002010 01796 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de septiembre de 2005. (fl. 102)
11. El día 26 de Julio de 2011, se notificó personalmente a la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, del auto del 15 de junio de 2011. (fl. 119)
12. Mediante oficio del 29 de Julio de 2011, la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, solicitó el archivo del proceso, teniendo en cuenta, que ella asumió el cargo de Magistrada el 1 de julio de 2009 y la investigación
disciplinaria que se seguía en contra del abogado JAIRO VASQUEZ V, prescribió el 12 de julio de 2009. (fls 134 al 136)
13. El siete (7) de septiembre de 2011, la Sala dispuso mediante auto, la terminación y consecuente archivo de la investigación a favor de CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, asimismo se decretó la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ. En la misma providencia, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los doctores. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SÁNZ y NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (fl. 138 al 147) 14. el 7 de septiembre de 2011, se notificó personalmente al agente del Ministerio Público, del auto de la misma fecha. (fl. 160)
15. El día 17 de febrero de 2012, el director encargado de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa, allegó las estadísticas de los investigados en formato Cd. (fl.168).
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16. Mediante oficio del 9 de Marzo de 2012, la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de la Administración de Justicia Judicial
de la Sala Administrativa de Antioquia, informó que el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SÁNZ laboró desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 29 de abril de 2009, y el doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, laboró con la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 9 de marzo de 2007. (fl. 175 y 177)
17. El día 14 de febrero de 2012, fue notificado personalmente el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SÁNZ, del auto del 7 de septiembre de 2011. (fl. 182)
18. El día 30 de Marzo de 2012, se desfijo el edicto, mediante el cual se notificó al doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, del auto del 7 de septiembre de 2011. (fl. 194)
19. Mediante escritos del 9 de Mayo y 8 de Octubre de 2012, el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SÁNZ, solicita la terminación del proceso disciplinario a su favor, teniendo en cuenta que la mora se encuentra justificada.
VALORACIÓN JURÍDICO PROBATORIA Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002010 01796 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales. Vencido el término de la investigación disciplinaria, corresponde al operador optar o bien por elevar pliego de cargos o bien por decretar el archivo de la investigación. En el primer caso, es decir al formular pliego de cargos, debe el fallador, verificar que estén dados los presupuestos que exige el artículo 162 del CDU, de no ser así, lo jurídicamente viable es ordenar la terminación del proceso y su respectivo archivo. Establece el artículo 162 de la ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno” De la norma en cita, se desprende que el pliego de cargos, se edifica bajo dos presupuestos: 1) que con los medios de prueba acopiados legalmente, este demostrada objetivamente la falta; 2) que de los mismos elementos de convicción, se infiera razonablemente que el investigado puede ser el autor de la misma. El primer presupuesto, esto es la demostración objetiva de la falta, está íntimamente ligado con el concepto de tipicidad, entendido este como la ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002010 01796 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adecuación de la conducta humana en una descripción consagrada en la ley como delito o falta.
Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. En materia disciplinaria, copiosa y pacifica es la jurisprudencia constitucional, en la que se precisa que por regla general los tipos disciplinarios son abiertos, a manera de ejemplo se cita la sentencia C-507/06 Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, en la cual se dijo: “La Corte reitera que el régimen disciplinario se caracteriza por la amplia utilización de tipos abiertos, ante la imposibilidad pare el legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. Por ello las deposiciones disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto el principio de legalidad y tipicidad en materia disciplinaría, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2012 precisó: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” En la misma sentencia se dijo: “La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto
los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.” ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002010 01796 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, que el principio de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria tienen un carácter flexible y menos riguroso que en derecho penal1, sin embargo, en tratándose de faltas consagradas por el legislador como gravísimas –artículo 48 de la ley 734 de 2002-, exige mayor rigurosidad en el cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad, así lo precisó la Corte en el mismo fallo.
Teniendo entonces, que el primer presupuesto para la construcción del pliego de cargos, es la existencia objetiva de la falta, se hace necesario partir del concepto de falta disciplinaria consagrado n el artículo 196 del CDU que literalmente reza: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Asimismo el artículo 5 de la ley 734 de 2002 dispone que: “ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”
De tal suerte, que no existe falta disciplinaria, cuando aún a pesar de incurrir en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, existe justificación. 1 Sentencia C130 de 2012, M.P doctor. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002010 01796 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEL CASO CONCRETO Aterrizando en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, al analizar la conducta del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SÁNZ, debe esta instancia precisar, que en principio podría pensarse que la misma encuadra objetivamente en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 62 del artículo 48 del CDU, que literalmente reza: “62. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.” Sin embargo, una vez analizada la estructura del tipo disciplinario en el cual podría encuadrarse la conducta del inculpado, debe decirse que la simple mora no constituye per se falta disciplinaria, habida cuenta, que el legislador incluyó en el tipo los siguientes elementos normativos: i) que la mora sea
injustificada, ii) que sea sistemática y por último iii) que sea en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral. De no concurrir cualquiera de los citados elementos, forzoso es concluir que la conducta es atípica.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por elemento normativo entendemos aquel término legal que exige una valoración, una decisión sobre su contenido. Siguiendo a Mezger2, cabe decir que "los elementos normativos se refieren a aquellos datos que no pueden ser representados e imaginados sin presuponer lógicamente una norma. Se trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho".
Es así entonces, la Sala procede a analizar la presencia de los elementos normativos del tipo para así establecer si realmente nos encontramos frente a la existencia objetiva de la falta como primer presupuesto para edificar una acusación disciplinaria (pliego de cargos). El primer elemento normativo que encontramos en el tipo disciplinario en el cual encuadra la conducta del investigado, es el de “injustificadamente”, de ahí que sea necesario determinar, si la mora presentada dentro del trámite dado al proceso disciplinario radicado 200500703 está justificada. Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por causa originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos
sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. En ese mismo sentido ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos, tiene que ver con la concreta y correcta producción laboral que registran los servidores judiciales 2 Edmund Mezger (Basilea, 15 de octubre de 1883 - Göppingen, 24 de marzo de 1962) teórico penal y criminólogo alemán.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutela-, y autos interlocutorios) proferidas, para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, para así establecer si la cusa de la mora pudo haber sido la excesiva carga de trabajo y la complejidad de los asuntos a cargo.
Tenemos entonces, que de un análisis pormenorizado al expediente disciplinario radicado 200500703 seguido en contra del abogado FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ V, se logró establecer que en efecto el proceso permaneció inactivo durante el periodo comprendido del 8 de septiembre de 2005 y el 5 de febrero de 2009, es decir, tres (3) años y cinco
(5) meses; estando a cargo del investigado solamente desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 29 de abril de 2009; por cuanto del 8 de septiembre de 2005 al 19 de marzo de 2007, estuvo bajo la responsabilidad del doctor TITO
FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ.
Según las estadísticas de producción del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SÁNZ, durante el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2007 y el 29 de abril de 2009, reportan un desempeño de 908 decisiones entre interlocutorios y sentencias, lo que arrojan una productividad de 1.9 providencias diarias de fondo, así: ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002010 01796 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Periodo Sentencias Interlocutorios Días Hábiles Promedio 01/04/07 al 16 66 58 30/06/07 01/07/07 al 8 76 61 30/09/07 01/10/07 al 19 78 54 31/12/07 01/01/08 al 24 89 50 31/03/08 01/04/08 al 28 141 50 30/06/08 01/07/08 al 39 119 54 30/09/08 01/10/08 al 15 67 58 31/12/08 01/01/09 al 20 77 56 31/03/09 01/04/09 al 8 18 17
30/04/09
TOTAL 177 731 460 1.9
En este orden de ideas, y frente a la realidad planteada, considera la Sala
que la mora observada, está debidamente justificada; habida cuenta que durante el periodo que estuvo inactivo el proceso disciplinario radicado bajo el número 200500703 por el cual se investigó al disciplinado, éste actuó diligente y eficientemente en el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo corrobora las estadísticas reportadas, pues en ellas se refleja claramente la productividad laboral del implicado durante ese periodo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se encuentra justificada en circunstancias exógenas, que físicamente le impidieron al disciplinado la resolución del asunto durante el tiempo que se encontró a su cargo.
La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. …
Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. (Subrayado fuera de texto) De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.3 (Subrayado fuera de texto). 3 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se puede observar la mora en que incurrió el funcionario investigado se encuentra debidamente justificada; pues de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se pudo determinar que éste actuó de manera diligente y eficiente; observando sus deberes funcionales de manera celosa.
Sumado a lo anterior es preciso anotar que no se le puede exigir a ningún agente estatal el cumplimiento de deberes que físicamente escapa a sus
posibilidades; es claro que nadie está obligado a lo imposible y ante tal panorama la responsabilidad del disciplinado en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala se diluye; pues no se puede exigir más de lo que físicamente como ser humano se puede producir, al respecto, la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia No. 337 de 1993, de la siguiente manera: "nadie está obligado a lo imposible". Lo anterior se justifica por cuatro razones: a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer -en el primer casoo de no hacer -en el segundoEse es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002010 01796 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el casoel
orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural. d) Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación.” En este orden de ideas, la conducta del disciplinado no se adecua objetivamente a la falta disciplinaria, por cuanto, el incumplimiento al deber se encuentra justificado, y por tal razón, no es posible edificar pliego de cargos en contra del mismo. Entonces, la única decisión procedente en este caso será la de dar aplicación al artículo 73 del C.D.U., esto es, decretar la terminación de la actuación y como consecuencia archivar las presentes diligencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 ibídem. Es claro que en el ámbito del derecho disciplinario para que exista conducta objeto de reproche, se debe presentar la infracción injustificada al deber ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002010 01796 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcional, por parte del servidor público, y es el incumplimiento de ese deber “…el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento
formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.”4 (Subrayado fuera de texto) En cuanto la conducta desplegada por el doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, debe la Sala en justo derecho, decretar la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, habida cuenta, que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que impide proseguir la actuación disciplinaria en su contra, lo anterior teniendo en cuenta, que mediante oficio 02-2062 del 9 de marzo de 2012, la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de la Administración de Justicia Judicial de la Sala Administrativa de Antioquia, informó que el doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, dimitió del cargo el día 9 de marzo de 2007. (Fl. 175 y 177). Significa lo anterior que desde el último acto ejecutado por el disciplinable, a la fecha han transcurrido ampliamente más de cinco (5) años, de allí que
4 Sentencia C-948 de 2002
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resulte imperioso decretar la terminación del proceso disciplinario, en la medida que esta situación encuadra en una de las causales consagradas en
el artículo 73 del CDU: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Negrillas y Subrayado fuera de texto) En el presente asunto necesariamente nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que se erige en un instituto jurídico liberador; en virtud del cual la potestad punitiva o sancionatoria del Estado cesa, como consecuencia del trascurso del tiempo y ante su inactividad. La Corte Constitucional ha definido la prescripción como: “(…) un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva-ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley (…)”. La prescripción opera cuando se deja vencer el plazo de cinco (5) años,
señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito y tiene como fin el derecho que tiene el ARCHIVO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD. 1100101020002010 01796 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación; lo que violaría su derecho al debido proceso.
Al respecto la Corte en la misma providencia señaló que: “(…) El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra beneficiado con la prescripción. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe
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