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CSDJ - F11001010200020100184800ADJUNTA20120906145027-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100184800ADJUNTA20120906145027-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012)

Conjuez Ponente: EDILBERTO CARRERO LÓPEZ Rad. N°. 110010102000201001848 00

REF: SOLICITUD DE RECUSACIÓN

Accionado: DIOCLES DARIO PEÑA COPETE y MARIA DOLORES RAMIREZ

MOSQUERA.

Accionante: De Oficio

Decisión: No acepta Recusación.

Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo relacionado con la recusación presentada por el doctor DIOCLES DARIO PEÑA COPETE, que fue presentada el 25 de noviembre de 2011 en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002. ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE Manifiesta que los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, deben declararse impedidos para conocer del proceso disciplinario que se adelanta en su contra por las siguientes razones: Ya que el artículo 84 de la ley 734 de 2002 numeral 1 y 2: “Artículo 84. Causales de Impedimento y Recusación. Son causales de impedimento y Recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge,

compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o primero civil.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” “… se plantea en el punto específico de tener los magistrados interés directo en la actuación disciplinaria, y en mi concepto está reflejado en la decisión misma adoptada y además en los episodios previos de haber presentado en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de Quibdó, por la expedición irregular del acuerdo 040 de 2008, en el cual se me retira del servicio en un acto inmotivado… Adicionalmente se refiere a la investigación que se encuentra en la comisión de acusaciones de la honorable Cámara de Representantes, radicado 2428 iniciada a instancias de la Procuraduría General de la Nación en contra de los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y posteriormente en ampliación de denuncia solicite se incluyeran los magistrados de la Sala Disciplinaria, en lo que hace relación a la expedición del acuerdo 040 de 2008, en tanto, insisto no motivaron y no me permitieron agotar vía gubernativa”.

ARGUMENTOS DE LOS MAGISTRADOS El Magistrado Dr. JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, dice: “ …manifiesta el suscrito Magistrado que al mismo no le asiste motivo alguno para declararse impedido en el asunto de la referencia, en tanto no se ajustan a mi situación personal las causales invocadas”.

El Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestó: “ De igual manera, la actuación también se dirige en contra de la Dra. MARIA DOLORES RAMIREZ MOSQUERA, quien interpuso acción de tutela contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. En consecuencia, y si bien es cierto antes consideré que no me encontraba impedido para conocer del presente asunto (fl. 211) ahora al analizar nuevamente la situación, considero que sí me encuentro incurso en la causal 4 de impedimento, prevista en el art. 84 de la ley 734 de 2002”. El Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, dice: “…debe manifestar el suscrito Magistrado que en él no concurre causal de impedimento alguna para conocer del proceso disciplinario de la referencia, por cuanto no participé ni suscribí el acuerdo 040 de 2008 el cual retiró del servicio al doctor Diocles Peña Copete en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y es por ello que considero no tener interés alguno dentro del proceso disciplinario adelantado contra el mencionado funcionario, así como tampoco he sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos. El Magistrado Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, dijo: “…así las cosas, en virtud a que la investigada impetró acción de tutela en contra de esta colegiatura, convirtiéndose la Sala en contraparte de la accionante, debo solicitar mi separación

del proceso”. La Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ. Manifiesto: “…existe un pelito pendiente en el que por activa está el recusante PEÑA COPETE y por pasiva el consejo Superior de la Judicatura, por consiguiente tiene que decirse que se configura la causal de impedimento del numeral 4 del artículo 84 de la ley 734 de

2002. Frente a la segunda, la suscrita Magistrada cuando fungió como Presidenta de la Corporación, suscribió el Acuerdo No. 043 del 4 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró insubsistente a la investigada, situación de la cual derivó que en la investigación radicada bajo el número 110010102000201001424 00, me declarara impedida”.

La Magistrada (E) Dra. MARIA CONSTANZA RIVERA, manifestó: “…me permito comunicarles que me declaro impedida para conocer y decidir el asunto de la referencia, puesto que la doctora MARIA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para la época de los hechos, presento acción de tutela contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Corporación de la que hago parte en calidad de Magistrada ( E ), y por tanto surge evidente la calidad de contraparte de la investigada”.

CONSIDERACIONES

1. Marco jurídico.

La norma jurídica que reglamenta la figura jurídica de la recusación -así como de los impedimentosse encuentra consagrada en la Ley 734 de 2002, siendo del

siguiente tenor: “Artículo 87. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.” (Resaltado fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 198 ibídem, norma especial aplicable a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que consagra el siguiente procedimiento: “Artículo 198. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearan conjueces….” (Resaltado fuera de texto). Con fundamento en la preceptiva referida, la Sala se pronuncia en relación con la recusación formulada en contra de los Magistrados antes referidos. Al respecto, lo primero que advierte esta Superioridad es que el investigado indicó los numerales 1º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 como soporte a las causales de recusación invocadas desde cuales estima se encuentran incursos los Magistrados y por tanto deben ser separados del conocimiento de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra, mismas sobre las cuales los funcionarios

expresaron su criterio y a efecto de evacuar su solicitud, se torna necesario identificar su contenido para contar con los elementos de juicio requeridos: ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

(…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

Con fundamento en las citadas normas, se procede al análisis particular de la situación en la cual se encuentran los funcionarios judiciales recusados, para lo cual se efectúan las siguientes precisiones de orden fáctico y jurídico. 2.- Análisis de la recusación y de las causales de impedimento invocadas.- En efecto, atendido los soportes fácticos y jurídicos sobre los cuales se levanta la recusación presentada en contra de los referidos Magistrados, la Sala de Conjueces estima necesario separar el tratamiento jurídico de las mismas a efecto de estudiar aquellas que deben ser negadas, para diferenciarlas de aquellas que deben ser reconocidas por estar configurados los presupuestos para su declaratoria, metodología que se desarrolla a continuación. 2.1.- Como primer grupo de estudio, se encuentra lo manifestado por los

Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ (fl.282), HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (fl.287), quienes aducen que ninguna de las causales invocadas por el proponente de la recusación, se atempera a su situación personal y/o institucional, por cuanto no les asiste interés alguno en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor DIOCLES DARIO PEÑA COPETE y tampoco pueden ser considerados como su contraparte en las acciones judiciales por el adelantadas contra la Corporación que integran. En efecto, vale afirmar que las razones aducidas por los referidos funcionarios judiciales deben ser calificada de válidas para negar la recusación, toda vez que – pese a lo denunciado de forma abstracta por el disciplinadono se avizora la existencia de interés alguno en los resultados del proceso disciplinario que se adelanta contra el peticionario, pues no existe ningún elemento de juicio objetivo desde el cual inferir tal conclusión ya que por el hecho de integrar la Colegiatura que indaga sobre su proceder funcional, no se infiere –lógicamenteuna perdida de parcialidad en la decisión que se deba adoptar en esta oportunidad, pues la competencia judicial por ellos predicada obedece al cumplimiento propio de sus funciones como jueces disciplinarios, así las cosas no están dados los presupuestos exigidos por el numeral 1º del artículo 84 citado. De otra parte, en lo que tiene que ver con la causal establecida en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, se observa que los mencionados Magistrados no son “contraparte” del proponente, toda vez que no integraban la Sala cuando este

impetró tutela contra la misma y de otra parte en la eventualidad de prosperar las pretensiones al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -por el presentadaante el Tribunal Administrativo del Chocó, ninguna responsabilidad les asiste por la no participación en la decisión demandada, en tal virtud no puede considerarse que los elementos normativos exigidos por la citada norma se estructuren en el presente caso y en tal virtud no deben ser separados del conocimiento del presente asunto conforme se dispone en la parte resolutiva de esta providencia. Consideración aparte merece la petición incoada por los Magistrados PEDRO

ALFONSO SANABRIA BUITRAGO (fl.285), JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

(fl.290) y MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (fl. 299), por cuanto –a su juiciose configura causal de impedimento al haberse presentado acción de tutela por parte de la disciplinada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, quien también es investigada en el presente proceso disciplinario; contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vale precisar que lo expuesto en relación con la presentación de la acción de tutela contra esta Colegiatura, ninguna relación guarda con el objeto de la presente investigación y dicha situación no puede considerar –actualmentepara ser contraparte de los disciplinados, pues si bien es cierto tal recurso de amparo existió, la calidad de entidad accionada no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, pues tal condición la tiene para una situación particular y no se mantiene a perpetuidad para solicitar la separación del conocimiento de un asunto futuro que se adelantada contra el otrora actor 2.2.- Por otra parte, en relación con lo expuesto por la Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ (fl. 293), quien invocó como causal lo previsto en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por haber firmado como Presidenta de la Corporación, suscribió el Acuerdo No. 043 del 4 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró insubsistente a la investigada. Vale advertir que su petición corre una suerte distinta de los otros Magistrados, pues la misma debe ser aceptada conforme se sostiene a continuación. El doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en su condición de Presidente de la Corporación suscribió el Acuerdo No. 040 de fecha 14 de marzo del año 2008, del accionante. La doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ya con anterioridad se le había aceptado el impedimento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo Magistrado Ponente el Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA el día 7 de septiembre de 2011. Así las cosas, nótese que los hechos invocados por los referidos Magistrados como marco referencial a efectos de lograr su separación del conocimiento del proceso, es una situación que se adecua a las exigencias normativas de la causal invocada como soporte para estructurar el impedimento reclamado, por haber suscrito la decisión administrativa que la declaró insubsistente y ya haber sido aceptado su impedimento con anterioridad, por lo que resulta procedente ser separados del conocimiento del asunto, de cara al compromiso de la imparcialidad de los Magistrados para conocer de la presente acción. En este orden de ideas al configurarse la causal invocada, la Sala de Conjueces

accede a separar del conocimiento del asunto a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, con fundamento en las causales previstas en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. En merito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales.

RESUELVE: PRIMERO.- NO ACEPTAR la recusación formulada por el investigado DIOCLES DARIO PEÑA COPETE por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia en relación con los Magistrados JORGE ARMANDO

OTÁLORA GÓMEZ, y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

SEGUNDA: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por los doctores PEDRO

ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y MARÍA

CONSTANZA RIVERA PEÑA.

TERCERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA

MERCEDES LÓPEZ MORA.

SEGUNDO.- En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al despacho del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ a quien fuera inicialmente repartido el proceso a efecto que adopte la decisión que en derecho corresponda.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Ponente

ISNARDO GÓMEZ URQUIJO ORLANDO ENRIQUE PUENTES

Conjuez Conjuez

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Conjuez

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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