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CSDJ - F11001010200020100184800ADJUNTA20130627152028-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100184800ADJUNTA20130627152028-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201001848 00/2544F Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha VISTOS Aceptado el impedimento a los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, según acta No 77 del 6 de septiembre de 20121, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la ley 734 de 2002, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. HECHOS Mediante providencia del 18 de febrero de 2010, proferida por esta Corporación2 dentro del proceso disciplinario radicado bajo el N° 200400111 01, seguido contra la doctora ELIZABETH GARCÍA DE VARGAS – JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, se dispuso decretar la cesación del procedimiento por prescripción y a través de la aclaración de voto de quien ahora

funge como ponente, se adujó se debía expedir copias, ante esta misma Sala, con el fin de investigar la presunta mora en el trámite de esa actuación, que originó la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción. En la aclaración de voto mencionada se indicó: “…Por cuanto a folio 75, del plenario aparece que se resolvió ordenar la indagación preliminar en septiembre de 2004 y el fallo se produjo en agosto de 2009, denotándose un lapso de tiempo excesivo que condujeron a la declaratoria de prescripción por parte de esta Superioridad ” (Sic a todo lo transcrito). (fl. 66) 1 V. fls. 307 a 312 2 Aprobada en Sala N° 14 del 18 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201001848 00/2544F

Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia

Página 2 ACTUACION PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien mediante auto del 14 de julio de 20103 dispuso la indagación preliminar contra los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos, por la presunta mora en el trámite, de primera instancia, del proceso N° 200400111 00, y ordenó la práctica de algunas pruebas. Dicho proveído fue notificado a través de comisionado y en forma personal al doctor PEÑA COPETE, el 2 de septiembre de 20104, y a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, a través de edicto, desfijado el 30 de agosto de 2010, quienes dentro de la oportunidad legal guardaron silencio. En esta oportunidad se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por medio del cual informan no haber adoptado ninguna medida para descongestionar los despachos de los Magistrados investigados para el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2004 y hasta el 20 de agosto de 2009. (v. fl. 89) - Oficio remitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, por medio del cual, informan los salarios devengados por los doctores PEÑA COPETE y RAMÍREZ MOSQUERA. (v. fl. 90 a 95) - Mediante oficio del 30 de agosto de 20105, la Secretaría General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, informó que a los investigados le fueron concedidos permisos, durante el período comprendido entre los años 2004 a 2009, mientras fungieron como

3 Folios 75 al 78, C.O. 4 Folio 104, C.O. 5 Folio 96, C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia

Página 3 Magistrados de esa Corporación, así: (i) al doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, 50 días; (ii) a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, 44 días, quien también estuvo incapacitada por 14 días. - El 28 de septiembre de 20106, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, informó que durante el periodo del 20 de agosto de 2004 a igual fecha de 2009, los disciplinados no ejercieron la docencia , ni adelantaron estudios y sus despachos no fueron objeto de descongestión; además los procesos de interés nacional que adelantaron fueron los de Acuerdo de reestructuración de pasivos y Sistema General de Participaciones, que en el citado oficio fueron relacionado como de alta complejidad. - Oficio adiado del 3 de septiembre de 2010, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, informó el trámite dado al proceso bajo el radicado No. 2004-00111, e igualmente dan a conocer el número por años de los procesos de alta complejidad que tuvieron a su cargo los investigados así: (i) el doctor PEÑA COPETE, 97 procesos hasta mayo de

2008; y (ii) la doctora RAMÍREZ MOSQUERA 97 y 100 procesos durante los años 2008 y 2009, respectivamente7. - La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó al infolio las respectivas constancias mediante las cuales se acredita la calidad de funcionarios de los disciplinados así: (i) para el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 01 de junio de 2008, concediéndosele comisión de servicios para los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2000 y del 24 al 26 de noviembre de 2005. (ii) Doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA desde el 01 de junio de 2008 al |9 de noviembre de 2009. Para tales efectos se aportó junto con la constancia, copia de las respectivas resoluciones y actas de nombramiento. (v. fls. 109 138) - El 29 de noviembre de 2010, se incorporaron los certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados, en los cuales se evidencia que el doctor PEÑA COPETE fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias 6 Folio 98 C.O. 7 Folio 107 y 108 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia

Página 4 contempladas en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 54 y 153.1 de la Ley 270 de 19968. - Certificado de antecedentes de los disciplinados emitido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual informan que los investigados no registran sanciones e inhabilidades.9 - La Secretaría de la Sala certificó que por estos mismos hechos no se está adelantado actuación disciplinaria alguna10. - Oficio adiado del 4 de marzo de 2011, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, anexa en cuadros y cuaderno por separado, los listados que contienen la información de los proceso adelantados por los investigados durante los años 2004 a 2009.11 Por proveído adiado del 18 de marzo de 2011, el entonces Magistrado Ponente, doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, ordenó reiterar por segunda vez, la obtención de una prueba, como es la certificación en debida forma, en donde se especifique las fechas de entrada y salida de los procesos a cargo de los funcionarios entre el periodo del 4 de agosto de 2004 al 20 de agosto 2009.12 - En oficio adiado del 26 de abril de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, allegó una relación de los procesos adelantados por los indagados, desde el 4 de agosto de 2004 al 5 de junio de 2008 para el doctor PEÑA COPETE, y para la doctora RAMÍREZ MOSQUERA desde el 5 de junio de 2008 al 19 de noviembre de 2009, con

las respectivas fechas de entrada y salida. 13 Mediante auto del 15 de junio de 201114, el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestó su impedimento para seguir conociendo del asunto, al haber suscrito en su calidad de presidente el Acuerdo No. 040 del 14 de mayo de 2008, por medio del cual se le retiró del servicio al doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, quien a raíz 8 Folios 139 y 140, C.O. Sentencia del 29 de octubre de 2009 9 Folio 141 y 142 C.O. 10 Folio 143, C.O. 11 Folio 1498 y cuadernos anexos 12 Folio 151 y 152 13 Folios 155 a 199 14 Folios 201-202 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Página 5 de ello presentó denuncia en su contra ate la Comisión de Acusaciones de la

Honorable Cámara de Representantes. En igual sentido la doctora María Mercedes Löpez Mora, también manifestó su impedimento para conocer de las diligencias, en razón a que el doctor PEÑA COPETE promovió una demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.15 Por su parte, los doctores JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, a través de los proveídos del 7, 13 y 14 de julio y 04 de Agosto de 2011, manifestaron no encontrarse impedidos para conocer de las diligencias en contra de los disciplinados PEÑA COPETE y RAMÍREZ

MOSQUERA.16

Por proveído del 08 de agosto de 2011, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, igualmente manifestó su impedimento para conocer del proceso adelantado contra los aquí investigados. (folios 28 y 219) En auto proferido el 7 de septiembre de 2011, aprobado en Sala No. 85 de esa misma calenda, se decidió aceptar los impedimentos de los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, y no se aceptó el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por tal motivo, se ordenó remitir el proceso al despacho del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, para que continúe conociendo del mismo17 En auto del 19 de octubre de 2011, el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, ordenó la apertura formal de la investigación en contra de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, ordenando para el efecto, notificar en forma personal a los investigados y decretó la 15 Folios 205 y 206 16 Folios 208 -209, 211, 213, 215 y 216

17 Folios 221 a 227 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Página 6 práctica de las pruebas que consideró legalmente conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.18

Tal proveído le fue notificado a través de comisionado en forma personal al doctor DIOCLES DARIO PEÑA COPETE, el día 25 de noviembre de 201119, quien dentro del término legal presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, argumentando que estuvo por fuera de su despacho en los 5 años últimos, por 54 días, demostrándose de esa forma su dedicación al trabajo, el cual se ha visto manchado con la expedición de copias reiteradas. Solicitó sean valoradas cabalmente la denuncia, la ampliación y las pruebas decretadas, para asi determinar legalmente si existió un animo de dilación; asimismo, arguyó que la información suministrada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico es incompleta, pues la misma no refleja toda la actividad judicial, insistiendo en la práctica de la prueba referente a la certificación de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en el periodo respectivo. Refirió que “El único Magistrado en carrera, sujeto a calificación del servicio era el suscrito, por tanto, no entendemos porque se solicita esta prueba y cuál es su incidencia en la

investigación disciplinaria (numeral 3), lo que me lleva a considerar que si existe una relación, interés entre estas actuaciones disciplinaria y mi situación administrativa de retiro de la Rama Judicial. Aclaro en cuanto sea pertinente que permanecí en la Rama Judicial 23 años continuos y de los cuales 15 en el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Disciplinaria, fui funcionario de carrera tanto en esta como en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en donde fui condecorado y se me concedió una beca para hacer una especialización en la ciudad de Bogotá. La última calificación dio como resultado 59 puntos con un procedimiento violatorio de la legalidad y que tenía la única intención de mi retiro de la Rama Judicial, con todas las implicaciones que ello conlleva, abrumándolo con estas injusticias de compulsar copia en forma reiterada. Les hago notar que luego d mi retiro de la Rama Judicial, han nombrad cuatro (4) Magistrados en provisionalidad.” (sic) De igual forma hace referencia que en la providencia en la cual se declaró la prescripción disciplinario al interior del proceso 2004-00111, no se le hizo una 18 Folios 228 a 240 19 Folio 262 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Página 7 compulsa de copias, ello obedeció fue a una aclaración de voto, lo cual no es

procedente, como tampoco al interior del auto de su apertura de investigación, se hizo referencia a que falta pudo haber infringido, por tanto, solicita se estudie la legalidad de la actuación, el debido proceso, y su derecho a la contradicción. (v. fls. 263 a 273) Dentro de esta etapa de investigación se aportaron como pruebas las siguientes: - Oficio del 8 de noviembre de 2011, emanado de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual remitieron copia de las calificaciones integrales del periodo 2003 – 2004 correspondiente al doctor DIOCLES DARIO PEÑA COPETE; respecto de la doctora RAMÍREZ MOSQUERA, no se envió calificación al no ser objeto de evaluación, por no pertenecer al régimen de carrera judicial.20 - Oficio emanado de la Dirección Seccional de Administración judicial de Medellín – Antioquia – Coordinación Administrativa del Chocó, por medio del cual, informan los salarios devengados por los disciplinados para los años 2004 a 2009.21 Mediante proveído del 8 de Marzo de 2012, el Magistrado ponente procedió a impartir el trámite correspondiente a la recusación presentada por el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, contra todos los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, exceptuando claro está, a los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, a quienes ya se les aceptó el impedimento.22

Los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA y el suscrito, a través de sus autos del 14, 26, 29 de marzo y 1º de Junio de 2012, manifestaron su impedimento para conocer de las presentes diligencias.23 20 Folios 249 a 251 21 Folios 252 y 253 22 Flios 281 a 283 23 Folios 285, 290, 291, 293, 294, 298 y 299 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia

Página 8 Por su parte, el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en proveído del 22 de marzo, manifestó no encontrarse impedido para conocer del asunto de marras. (v. fls. 287 y 288) En auto del 6 de septiembre de 2012, aprobado en Sala No. 77 de la misma fecha, se negaron los impedimentos de los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA; por su parte se aceptaron los impedimentos de los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; y por último no se aceptó la recusación formulada en contra de los

Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS.24

Por último, el auto de apertura de investigación disciplinaria le fue notificada a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA por edicto, el cual fue desfijado el 16 de mayo de 2012, quien dentro del término legal guardó silencio.25 CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco normativo y conceptual 24 Folios 307 a 313 25 Folio 321 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia

Página 9 Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el archivo de la investigación. Por su parte, el artículo 162 ibidem supedita la expedición del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre

supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. De la prescripción. Respecto del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, tenemos que: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia

Página 10

De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el

servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”26. 26 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia

Página 11 Pues bien, en el caso de la queja, analizadas la totalidad de las pruebas incorporadas a la presente indagación, tenemos que el doctor DIOCLES DARIO PEÑACOPETE, fungió en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, hasta el 1º de junio de 2008, por contera, desde esa data a la fecha de evaluar la presente investigación disciplinarias, han transcurrido en el asunto objeto del caso de marras, más de Cinco (5) años de que habla la norma referida en incisos anteriores, lo cual lleva a concluir que, el

Estado ha perdido la potestad disciplinaria, al evidenciarse la prescripción de la acción, con relación a la presunta falta en la cual estaría incurso el funcionario atrás referido, pues desde el 1 de junio de 2008 a la fecha, ya el término atrás referenciado fue superado ostensiblemente, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Caso Concreto En lo referente, a la conducta de la Doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, tenemos que: Esta Colegiatura al verificar el actuar de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, se encontró que ésta fungió como Magistrada del Consejo Seccional del Chocó – Sala Disciplinaria, desde el 01 de junio de 2008 al 19 de noviembre de 2009, tiempo dentro del cual conoció de las diligencias adelantadas en contra de la doctora Elizabeth García de Vargas – Juez Primera Promiscua de Familia de Quibdó, más exactamente desde el momento de su posesión en el cargo, en donde desplegó el siguiente trámite: FECHA DE LA ACTUACIÓN CLASE DE ACTUACIÓN 1. 03 DE JULIO DE 2008 (DRA Fijó fecha para escuchar en versión libre RAMÍREZ MOSQUERA) a la inculpada, en razón a que no se había oído a la misma. 2. 17 de julio de 2008. (DRA Se recepcionó la declaración de versión RAMÍREZ MOSQUERA) libre a la disciplinada ELIZABETH

GARCÍA DE VARGAS

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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Página 12 3. 17 DE JULIO DE 2008. (DRA La Magistrada ordenó la expedición de RAMÍREZ MOSQUERA) copias solicitadas por la investigada a su costa. 4. 06 DE AGOSTO DE 2008. (LA Presentó escrito contentivo de sus DISCIPLINADA) exculpaciones. 5. 15 DE AGOSTO DE 2008. Ingreso el asunto al despacho ( SECRETARIA) 6. 22 DE AGOSTO DE 2008 Constancia del registro de proyecto

(SECRETARIA) 7. 27 DE AGOSTO DE 2008. (DRA Formuló pliego de cargos. RAMÍREZ MOSQUERA) 8. 25 DE NOVIEMBRE DE 2008. Ingreso del proceso al despacho. (SECRETARIA) 9. 13 DE ABRIL DE 2009. (DRA Profiere auto de pruebas. RAMÍREZ MOSQUERA) 10. 20 DE ABRIL DE 2009. Notifica auto de pruebas a la (SECRETARIA) disciplinada. 11. 18 DE MAYO DE 2009. Ingreso de proceso al despacho (SECRETARIA) 12. 27 DE MAYO DE 2009. (DRA La Magistrada ordenó correr traslado RAMÍREZ MOSQUERA) para alegar de conclusión. 13. 16 DE JUNIO AL 2 DE JULIO DE Traslado alegatos por 10 días. 2009. (SECRETARIA) 14. 27 DE JULIO DE 2009. Ingreso del proceso al despacho

(SECRETARIA) 15. 20 DE AGOSTO DE 2009: (DRA Profirió sentencia sancionatoria. RAMÍREZ MOSQUERA) De acuerdo con lo precedente, tenemos que, al momento de recibir el cargo, es natural que la funcionaria requiera tiempo para revisar los asuntos que recibe, con el fin de organizar los expedientes de acuerdo con el orden de ingreso y las fechas de ocurrencia de los hechos, a efectos de determinar el orden en que debía ir República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Página 13 evacuando los asuntos, según estuvieran con fecha próxima a la prescripción de la acción disciplinaria; por lo tanto, no se puede argüir que las actuaciones adelantadas por la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA denoten morosidad.

Nótese que, cuando la Magistrada asumió el cargo, el expediente se encontraba al despacho, con todos los demás asuntos dejados a su cargo, por contera, era deber de la funcionaria adentrarse al estudio de cada uno de los casos, entre ellos, el que ahora ocupa la atención de la Sala, a efectos de poder empaparse del tema y de este modo emitir las decisiones conforme a derecho; aunado a ello, cada vez que le ingresaba el asunto al despacho, profería las providencias en un lapso corto y el registró de la sentencia lo hizo en un término adecuado, mismo que fuera avalado en

Sala del 20 de agosto de 2009. De otro lado se debe resaltar que la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra la querellada, denótese como ésta tuvo bajo su cargo el asunto por un interregno de 279 días, a los cuales hay que descontarle los permisos, licencias, vacaciones etc, que contabilizados ascienden a 54 días, por lo tanto, el término real que tuvo bajo su cargo el caso fue de 225, lapso en el cual, se presentaron otros sucesos que justifican la presunta demora, como son las funciones propias de su cargo, la congestión del despacho, etc. Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de 225 días hábiles en desatar el trámite disciplinario impartido por la disciplinada que conllevó a la declaratoria de prescripción, tardanza ésta que no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por la Magistrada aquí investigada, tenemos que para proceder a imputarle cargos a la funcionaria, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al desinterés de la querellada en el asunto en concreto. Asimismo, verificando el material probatorio allegado al plenario, encontramos que pese a que el proceso estuvo a cargo de la funcionaria por un lapso de 225 días República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201001848 00/2544F

Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Página 14 hábiles, también lo es que a la Magistrada para la fecha de posesión del cargo recibió como carga procesal un total de 395 expedientes entre funcionarios y abogados, sin contar con las acciones de tutela que mes a mes le ingresaban para su trámite y fallo, tal y como se corroboró de las estadísticas allegadas; además ingresaron a su despacho dentro del periodo de la mora más de 162 procesos entre funcionarios y abogados, existiendo una gran carga laboral.

Máxime lo anterior, la Disciplinada tuvo a su cargo durante el término de la mora un total de 100 asuntos de procesos de alta complejidad, como son los referentes al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y Sistema General de Participaciones, entre otros, tal y como fue corroborado por la secretaría del Seccional del Chocó – Sala Disciplinaria, en su oficio adiado del 8 de noviembre de 2010; en igual sentido, en oficio adiado del 3 de septiembre de 2010, la misma secretaria, certificó que a la funcionaria le ingresaron 78 acciones de tutela, a las cuales les dio su respectivo trámite, teniendo como egreso para la fecha de expedición de la constancia secretarial (3 de septiembre de 2010), 55 asuntos constitucionales, denotándose de este modo, su diligente labor para tratar de descongestionar el despacho a su cargo. Y es que establecida en realidad el tiempo de la demora en el trámite del proceso, entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por la funcionaria durante el periodo que estuvo a su cargo el asunto, esto es desde el 1º de junio de

2008 al 20 de agosto de 2009, y que fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento: . PERIODO NUMERO DE Providencias Diarias

PROVIDENCIAS

PERIODO DE MORA 1 de junio de 2008 al 230 1.0% 20 de agosto de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201001848 00/2544F

Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia

Página 15 2009 De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, la doctora

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