CSDJ - F11001010200020100184900ADJUNTA20140213102204-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100184900ADJUNTA20140213102204-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201001849 00/1680 F Aprobado según Acta No. 002 de la misma fecha VISTOS No observándose causal alguna que invalide lo actuado, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para la época de los hechos.
HECHOS Las diligencias tuvieron como génesis la compulsa de copias ordenada por esta Sala en providencia del 1º de febrero de 2010, a efectos de investigar la presunta mora en la que pudieron incurrir los Magistrados de Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al interior del expediente bajo el radicado No. 2005-00045-01, en el que debió decretarse la prescripción de la acción disciplinaria en favor del doctor HÉCTOR GAITÁN GAONA, Juez Único Promiscuo de Familia de La Plata (Huila), quien mediante sentencia de primera instancia había sido disciplinariamente responsable de quebrantar el numeral 1º del artículo 153 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Con la compulsa de copias se allegó copia íntegra del expediente disciplinario que se investiga. ACTUACION PROCESAL Repartido el asunto, el Magistrado Ponente mediante auto adiado el 28 de junio de 2010, dispuso la apertura de indagación preliminar, en contra de los doctores TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, disponiendo además la obtención de algunas probanzas orientadas a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en cuyo curso se allegaron al proceso los siguientes documentos:
1. Oficio No. CSJ-SJD 015 del 6 de agosto de 2010, por el cual el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, informó el trámite impartido al proceso disciplinario No. 2005-00045, en contra del doctor Hernando Gaitán Gaona, Juez Único Promiscuo de Familia de La Plata – Huila 2. 1 Folios 40 a 41 del c.o. 2 Folios 45 a 46 del c.o.
2. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria de esta Sala, en los que no se observa sanción alguna en contra de los disciplinados3.
3. Certificaciones de tiempo de servicios, expedidas por la doctora YIRA
LUCIA OLARTE AVILA, Secretaria Judicial de esta Sala, junto con los acuerdos de nombramientos y actas de posesión4. Mediante proveído del 15 de febrero de 2012, se decretó la terminación de la indagación preliminar y el archivo de la misma a favor del doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS y se dispuso abrir la investigación en contra de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, ordenando lo siguiente: 1.- Librar despacho comisorio a la presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, con el fin de notificar a la funcionaria disciplinada de la iniciación de la investigación en su contra. 2.- Acreditar la condición funcional de la investigada como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de febrero de 2005 a febrero del 2009. 3.- Incorporar los antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nacional y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.-Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y/o al ente competente, para que remita las estadísticas laborales 3 Folios 64 a 67 del c.o. 4 Folios 68 a 93 del c.o. rendidas por la Magistrada investigada entre febrero de 2005 y febrero de 2009. 5.- Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila y a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y/o
al ente competente, para que informe y allegue las constancias y certifique sobre permisos concedidos, licencias, vacaciones, comisiones de estudio y cualquier otra novedad presentada y concedida a la funcionaria investigada.
6. Certificar si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra la funcionaria investigada, por los mismos hechos, en caso afirmativo informar el nombre del Magistrado que actuó como ponente y el trámite impartido.
7. Solicitar copia íntegra y legible del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2005-00045, instruido en contra del doctor Hernán Gaitán Gaona, Juez Único Promiscuo de la Plata (Huila). Así como un informe especificando las fechas de ingreso y salida del despacho del Instructor.
Por último, el auto de apertura de investigación disciplinaria le fue notificado a la doctora TERESA MILENA MUÑOZ DE CASTRO personalmente, el 25 de abril de 2012, quien dentro del término legal guardó silencio.5 En esta oportunidad se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio del 23 de abril de 2012, mediante el cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la información estadística rendida por la disciplinada entre enero de 2005 y diciembre de 2006.6 5 Folio 165 6 Folio 52 y CD anexo - Certificación de asignación mensual para los años 2005 al 2009, expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.7 - Oficio adiado del 24 de abril de 2012, por medio del cual el Consejo
Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Disciplinaria, informó el trámite dado al proceso disciplinario en contra del doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, en su calidad de Juez Único Promiscuo de Familia de la Plata (Huila). - Reporte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la información estadística rendida por la disciplinada entre 2007 y 2009.8 - Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.9 - Certificado de antecedentes disciplinarios de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 Folios 153-154 8 Folios 170-171 y CD 9 Folio 172 10 Folio 173 Marco normativo y conceptual Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el archivo de la investigación. Por su parte, el artículo 162 ibidem supedita la expedición del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que
comprometa la responsabilidad del investigado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, incurrió en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. Caso Concreto Esta Colegiatura al verificar el actuar de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, se encontró que ésta funge como Magistrada del Consejo Seccional del Huila – Sala Disciplinaria, en razón de lo cual conoció de las diligencias adelantadas en contra del doctor HERNANDO GAITÁN GAONA –
Juez Único Promiscuo de Familia de La Plata (Huila), más exactamente desde el 17 de febrero de 2005, en donde desplegó el siguiente trámite:
PROCESO No. 2005-00045
FECHA DE LA ACTUACIÓN CLASE DE ACTUACIÓN - 17 de Febrero de 2005 Pasa al despacho de la Magistrada Sustanciadora - 21 de febrero de 2005 Auto avoca conocimiento - 31 de octubre de 2005 Auto ordena pruebas - 23 de junio de 2006 Auto que inicia investigación disciplinaria y ordena pruebas - 18 de julio de 2007 Auto formula cargos - 29 de noviembre de 2007 Auto que ordena pruebas solicitadas y de oficio - 16 de octubre de 2008 Auto corre traslado para alegaciones - 11 de febrero de 2009 Emite fallo sancionatorio e impone 1 mes de sanción - 13 de abril de 2009 Auto que concede recurso de apelación Al respecto tenemos que: - El expediente estuvo a cargo de la disciplinada durante 897 días hábiles, lapso en el cual, se presentaron otros sucesos que justifican la presunta demora, como son las funciones propias de su cargo, la congestión del despacho, etc. - En el lapso de los 897 días hábiles, la Magistrada recibió como carga procesal un total de 800 expedientes entre funcionarios y abogados, sin contar las acciones de tutela que mes a mes le ingresaban para su trámite y fallo, tal y como se corroboró de las estadísticas allegadas. -Del análisis de las estadísticas rendidas por la funcionaria durante el periodo
que estuvo a su cargo el asunto, esto es desde el 17 de febrero de 2005 al 11 de febrero de 2009, y que fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encuentra la Sala el siguiente rendimiento:
PERIODO NUMERO DE PROVIDENCIAS
PROVIDENCIAS DIARIAS
PERIODO DE MORA Radicado No. 2005/00045 897 1.036% 17 de febrero de 2005 al 11 de febrero de 2009 De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, la doctora MUÑOZ DE CASTRO, tuvo una buena carga de providencias diarias, quedando claro que dentro de tales porcentajes no están incluidas las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, que de acuerdo a la estadística reportada, fueron notables de acuerdo a su cantidad, productividad ésta que es buena. Ahora bien, respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”
Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 20093107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base no sólo en las estadísticas, sino en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. Por último, debe tenerse en cuenta que, como se dijo en precedencia, cada actuación de trámite desplegada por la Magistrada al interior del proceso base de la compulsa, fue pronta, eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar del recuento realizado en inciso anteriores, a excepción de ciertos proveídos, que como se dijeran en precedencia, fueron proferidos extralimitándose los términos, más sin embargo dicho actuar se encuentra justificado. Y es que es palmario que en su gestión no hubo ninguna actitud indiligente, pues reiterase, no existe negligencia en su actuar; además hay que tener presente otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de sus deberes, las sesiones de Sala y Audiencias, etc. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento de la citada funcionaria se encuentra justificado, haciendo que su proceder no la haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y
archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias adelantadas contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la inculpada, informándole que contra la misma no procede recurso alguno y que cuenta con el termino consagrado en el artículo 166 de la ley 734 de 2002.
Para efectos de la notificación referida, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por el término de diez (10) días, libres de distancias TERCERO: Por la Secretaria Judicial de la Corporación, anótese lo resuelto en el libro dispuesto para tal fin.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones para cumplir con lo dispuesto en precedencia.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., abril 2 de 2014
Ref.: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. N°02 del 22 de enero de 2014
Magistrado Ponente: Doctora JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Rad. Nº 110010102000201001849 00 De manera respetuosa me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la determinación adoptada por la Sala en sesión del día 22 de enero de 2014, – Acta N°02-, en el sentido de “PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACION DEL PROCEDIMINETO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias adelantadas contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila...”(sic), pues considero no hallar en las consideraciones expuestas la justificación debida frente a la mora endilgada a la funcionaria judicial. Lo anterior al observar que no se tuvieron en cuenta las exigencias de prontitud, cumplimiento y eficacia que se demandan de las actuaciones jurisdiccionales, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad
C-713 de 2008,que a la letra reza lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, encuentra el suscrito que se debió realizar una mayor profundización al acervo probatorio allegado al plenario, esto es, haber establecido si a cargo de la misma se hallaban procesos de gran complejidad, de connotación nacional o si debió atender otras funciones que ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponía para evacuar los asuntos bajo su conocimiento o en su defecto si observó el orden cronológico de entrada y salidas de las causas a cargo y que no le permitieron a la funcionaria aplicar las exigencias establecidas en la sentencia mencionada anteriormente y así encontrar suficientes elementos que sustentaran más allá de toda duda razonable la decisión tomada en sala mayoritaria. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento de voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Mónica Valdés Torres./ Revisó: Adolfo Castillo /Ramón Silva/Jorge A. Rodríguez