CSDJ - F11001010200020100187600ADJUNTA20120713123357-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100187600ADJUNTA20120713123357-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 12 de julio de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201001876 00 Aprobado Según Acta No. 59 de la misma fecha Decisión: decreta prescripción – decreta terminación y archivodispone continuar investigación y vincular otros funcionarios. OBJETO DE LA DECISIÓN Negados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y de quien funge como ponente1, con fundamento en lo preceptuado por el 1 Sala No. 43 del 23 de mayo de 2012, con ponencia del Conjuez SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA (fls. 187 a 193 del cuaderno original). artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación disciplinaria adelantada contra los doctores RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, investigados en su condición de
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante proveído de fecha 12 de mayo de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso adelantado contra FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y ANA MARÍA VARGAS PRADO, radicado bajo el número 200500149 01, se dispuso compulsar copias contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que tuvieron a su cargo el conocimiento en primera instancia. En efecto, en la citada providencia se estableció que “como del estudio del expediente se evidencia la existencia de una posible mora en el trámite del mismo, se ordenará la compulsa de copias ante esta misma Sala contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que tuvieron a su cargo el conocimiento del presente asunto, así como la probable violación del límite de la autonomía funcional, en el ejercicio de la labor jurisdiccional del investigado.” (Resaltado fuera de texto). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 23 de julio de 2010, se ordenó formal apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en debida forma a los servidores judiciales denunciados y al representante del Ministerio Público (fls. 11 a 13), en cuyo curso se allegaron los siguientes elementos de convicción: 1.- Mediante escrito del 10 de septiembre de 2010, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, informó que fungió como Magistrada del Seccional del Chocó, desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 17 de febrero de 2008, inclusive, informando que estuvo atenta a las actuaciones que debían surtirse en el proceso, relacionando el trámite impreso e informando sobre la significativa carga laboral asignada al despacho y las providencias proferidas durante el tiempo de mora investigado. En torno a la presunta violación del principio de autonomía funcional en las decisiones dictadas al interior del proceso, afirmó que no integró la Sala que profirió el fallo absolutorio calendado 22 de septiembre de 2009, en la actuación disciplinaria, “habida cuenta que para ese momento procesal ya no fungía como Magistrada a cargo de ese proceso. Es más, si se tiene en cuenta que el segundo motivo de la compulsa es el sentido de la decisión, ósea, la sentencia absolutoria, por lo menos hasta el momento procesal en que actué mi posición era en el sentido contrario, por ello consideré necesario decretar la apertura de investigación disciplinaria en contra del funcionario inculpado, como se puede observar en la providencia del 23 de mayo de 2007.” 2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y Chocó,
certificó el monto de los salarios devengados por los investigados para el período de mora (fls. 98 a 101). 3.- Según oficio de fecha 8 de noviembre de 2010, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió las estadísticas de producción de los magistrados investigados (fls. 114 a 116 y cd anexo). 4.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió las estadísticas de producción de los Magistrados durante el período de mora investigado (fl. 44 y cd anexo). 5.- Tanto la Secretaría Judicial de esta Corporación, como la Procuraduría General de la Nación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados. 6.- Según oficio de fecha 30 de septiembre de 2010, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, certificó el trámite impreso al proceso (fl. 120). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó la calidad funcional de los Magistrados investigados, allegando copia de los actos administrativos de nombramiento, las actas de posesión, certificación sobre tiempo de servicios y última dirección registrada (fls. 121 a 135).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en
el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
II. Marco Normativo y Conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que la causa del reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos
tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
III. Caso Concreto: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los
doctores RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, investigados en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos, incurrieron en las conductas a que hace referencia la compulsa de copias dispuesta por esta Colegiatura. En efecto, las actuaciones materia de averiguación hacen referencia a: i) la presunta mora en el diligenciamiento de la primera instancia del proceso disciplinario adelantado contra los doctores FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y ANA MARÍA VARGAS PRADO, investigados en su condición de
Jueces Primero y Segundo Laborales del Circuito de Quibdó, respectivamente, y ii) la presunta vulneración del límite de la autonomía funcional en el proferimiento del pliego de cargos de fecha 9 de julio de 2008, cuya invalidez fue necesario decretar al advertirse una indebida adecuación típica y desconocimiento de la situación fáctica objeto de investigación, así como de la sentencia absolutoria de fecha 22 de septiembre de 2009. Ahora bien, del material probatorio allegado a la actuación, en especial de la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Corporación que integraban los investigados y de las copias del expediente allegadas a la actuación, se encuentra que al proceso se le impartió el siguiente trámite: Fecha Actuación 24 de junio de 2005 Radicación de la noticia disciplinaria, consistente en el informe rendido por la doctora ANA LUCÍA VILLA ARCILA, en su condición de Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual pone de presente la vulneración por parte de los Jueces Primero y Segundo Laborales del Circuito de Quibdó de normas de orden público sobre procesos adelantados contra el Departamento del Chocó, que se encontraba en régimen de restructuración de pasivos. 7 de julio de 2005 Asignación del proceso por reparto al doctor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA. 19 de julio de 2005 El Magistrado sustanciador profiere auto de apertura de indagación preliminar. 9 de agosto de 2005 Se practicó diligencia de inspección judicial al
proceso ejecutivo laboral radicado No. 2004-001, instaurado por el señor JOSÉ VICENTE JAVE contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. 27 de octubre de 2005 El Departamento del Chocó remitió con destino al proceso copia del Acuerdo de reestructuración de pasivos efectuado con fundamento en lo preceptuado por la Ley 550 de 1999 y se allegaron copias del proceso ejecutivo laboral sobre el cual recaía la investigación 19 de diciembre de Se recepcionó versión libre a la doctora ANA 2005 MARÍA VARGAS PRADO, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó. 26 de abril de 2006 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho del Magistrado. 28 de abril de 2006 Auto por medio del cual el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, las cuales procedió a practicar en debida forma. 23 de noviembre de Proveído por el cual el Magistrado decretó la 2006 practica de pruebas encaminadas a perfeccionar la indagación preliminar, en consideración a que se acumularon otros procesos, por idéntica situación fáctica. 16 de diciembre de El Magistrado Rubén Darío Sánchez Herrera hizo 2006 dejación del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, siendo reemplazado por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 16 de enero de 2007 El despacho se constituyó en audiencia pública para escuchar la declaración del señor ÁNGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS, quien no
compareció. En la misma fecha se debía escuchar en versión libre al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, quien tampoco asistió a la diligencia. 9 de marzo de 2007 Constancia secretarial de ingreso del expediente al despacho. 23 de mayo de 2007 Auto por medio del cual la Magistrada dispuso formal apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores ANA MARÍA VARGAS PRADO y FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, decretándose las pruebas necesarias para los efectos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, quedando el expediente en la Secretaría de la Corporación para dar cumplimiento al auto. 13 de diciembre de Constancia secretarial de ingreso del proceso al 2007 despacho de la Magistrada sustanciadora, con constancia que “pese a las reiteraciones el juzgado no ha dado respuesta a lo solicitado.” 14 de diciembre de Dispone requerir al juzgado para que remita copia 2007 de los documentos solicitados, para lo cual se le concede el término de dos (2) días, quedando el expediente en la Secretaría para dar cumplimiento al auto correspondiente, la cual libró los oficios de fechas 18 de diciembre de 2007; 24 de abril de 2008; 12 de mayo de 2008. 30 de enero de 2008 La Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA hizo dejación del cargo, siendo reemplazada por la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO. 21 de mayo de 2008 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho de la Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO. 9 de julio de 2008 Providencia por la cual la Sala Dual integrada por
las Magistradas PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, formularon pliego de cargos, contra la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, por su presunta incursión en la falta consistente en vulneración del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al aplicar erróneamente el 34 numeral 9º de la Ley 550 de 1999 y no dar aplicación a los artículos 58 numeral 13 ibídem, 100 del Código Procesal del Trabajo, 488 del Código de Procedimiento Civil y 91 de la Ley 715 de 2001. Igualmente formularon pliego de cargos contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO por la presunta transgresión del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación a los artículos 140 numeral 5º y 145 del Código de Procedimiento Civil. 14 de julio de 2008 Notificación personal del pliego de cargos al representante del Ministerio Público. 23 de julio de 2008 Notificación personal del pliego de cargos a la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO. 25 de julio de 2008 Notificación personal del pliego de cargos al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO. 29 de julio de 2008 Auto de sustanciación por el cual la Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, reconoció personería al defensor del investigado y ordenó expedir copias de lo actuado (fl. 319). 8 de julio de 2008 Presentación de descargos por parte del defensor
de confianza del investigado. 27 de agosto de 2008 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho de la Magistrada sustanciadora, con el escrito de descargos y solicitud de pruebas. 4 de noviembre de En virtud de lo dispuesto por el artículo 168 de la 2008 Ley 734 de 2002, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. 5 de noviembre de Notificación personal a los investigados del auto 2008 por el cual se decretaron pruebas. Con posterioridad se notificó la providencia al defensor de confianza y al representante del Ministerio Público. 11 de febrero de 2009 Auto de sustanciación por el cual la Magistrada dispuso correr traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión. 12 de febrero de 2009 Notificación personal del auto por el cual se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión. 26 de febrero de 2009 El defensor de confianza de los investigados presentó alegatos de conclusión. 3 de marzo de 2009 La doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO presentó alegatos de conclusión. 20 de marzo de 2009 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho, con constancia de haber vencido el término para la presentación de alegatos. 10 de junio de 2009 La Magistrada sustanciadora registró proyecto de decisión el día 10 de junio de 2009, dejándose constancia secretarial de la existencia de disparidad de criterios entre los integrantes de la Sala, con fundamento en la cual se dispuso por auto de la misma fecha el sorteo de conjuez,
siendo asignado el doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, según acta de fecha 6 de agosto de 2009, quien tomó posesión del encargo el 26 de agosto siguiente (fl. 371 del Anexo). 31 de agosto de 2009 El conjuez sorteado rinde concepto estimando que los dos funcionarios investigados deben ser absueltos en relación con los cargos imputados. 3 de septiembre de Constancia secretarial de ingreso del proceso al 2009 despacho de la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, con constancia de haberse negado la ponencia presentada por el despacho No. 2. 22 de septiembre de Se profiere sentencia con ponencia de la doctora 2009 MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en Sala de decisión integrada con el conjuez ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, absolviendo a los investigados, al considerar que las providencias proferidas por los mismos se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional. Esta providencia fue suscrita con salvamento de voto por parte del doctor ORLANDO DE JESÚS PALTA GUZMÁN, quien advirtió la flagrante contrariedad entre la interpretación de la norma y los mandatos legales contenidos en normas de orden público. 22 de octubre de 2009 El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la providencia por la cual se absolvió a los disciplinados, afirmando que “refulge evidente y sin temor a equivocaciones, el claro distanciamiento de los funcionarios investigados, quienes incumpliendo con sus deberes que como servidores públicos están
llamados a acatar, conforme con lo estipulado en numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en aras de preservar el principio de legalidad, elemento fundante del Estado Social de Derecho como el nuestro.” 4 de noviembre de Se concedió el recurso de apelación interpuesto 2009 por el representante del Ministerio Público. El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, fue resuelto por esta Colegiatura, en providencia de fecha 12 de mayo de 2010, por la cual se decidió decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia de fecha 8 de julio de 2008, por la cual se formuló pliego de cargos contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA
CASTILLO.
En efecto, en la citada providencia consideró la Sala que “[…] no debe perderse de vista que los hechos objeto de la queja o información era que los Jueces Primero Laboral y Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, contraviniendo las disposiciones contenidas en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, y las condiciones pactadas en el Acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por el Departamento del Chocó el 27 de noviembre de 2001, han procedido a iniciar procesos ejecutivos en contra del Departamento, librando las medidas cautelares, circunstancia esta que obligaba a la Sala a quo, a tratar la posible participación y consiguiente
responsabilidad del mismo, desde otra óptica o perspectiva, y no solo desde el aspecto relacionado con la nulidad de la actuación judicial. Así las cosas, se estableció en el pliego de cargos que el funcionario investigado, dejó de aplicar las normas propias del procedimiento civil, incumpliendo el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, presentándose una indebida adecuación típica, la cual constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.” Se destacó en esa oportunidad que el operador judicial está en la obligación de seleccionar correctamente el tipo que considere infringido y en el caso sometido a su consideración, el implicado no incumplió el deber de no acceder a decretar la nulidad de la actuación judicial del proceso ejecutivo laboral en cuestión “sino posiblemente lo incumplió al disponer medidas cautelares en el trámite del mismo contra el Departamento del Chocó, quien se encontraba en Acuerdo de Restructuración de pasivos, tal como se deduce del material probatorio y de los hechos objeto de investigación.”, siendo esta la situación materia de investigación. Del recuento procesal realizado por la Sala, es claro que en la primera instancia del proceso disciplinario actuaron varios Magistrados, motivo por el cual se hace necesario analizar en forma independiente la conducta de cada uno de ellos: i) Conducta desplegada por el Magistrado RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA: Se encuentra probado en el proceso que el citado funcionario se posesionó en el cargo el 1º de abril de 2005 e hizo dejación del mismo el 15 de
diciembre del año 2006, habiéndole sido asignado el proceso sobre el cual recae la presente investigación el día 7 de julio de 2005. Es así como encuentra la Sala que efectivamente, desde la fecha en que el funcionario dejó de tener la dirección del proceso hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años, feneciendo, en consecuencia, la potestad disciplinaria del Estado. De acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en la redacción vigente para la época de los hechos2, la cual se debe tener en cuenta en respeto de los principios de legalidad y vigencia de la ley en el tiempo se tiene que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto
indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido 2 Esta norma fue reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2002, artículo que establece: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 3 Ante el anterior marco fáctico y conceptual resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA. ii) Conducta desplegada por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA: De la certificación obrante a folio 121 del cuaderno original de primera instancia, se tiene que la Magistrada ocupó el cargo entre el 18 de diciembre de 2006 hasta el 30 de enero del año 2008, lapso durante el cual la funcionaria le impartió al proceso el trámite que correspondía, de
conformidad con las normas del ordenamiento jurídico superior, adoptando las decisiones correspondientes con respeto de los principios que regulan el régimen disciplinario de los funcionarios públicos. Ahora bien, a efectos de analizar la conducta de la funcionaria, de cara a las normas que consagran los términos con que se cuenta para adelantar el proceso, se resalta que el proceso se encontraba en etapa de indagación preliminar, de tal manera que una vez se reintegró de la vacancia judicial del año 2006, se constituyó en audiencia pública el día 16 de enero de 2007, para recepcionar la declaración del señor ÁNGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS y escuchar en versión libre al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLA, sin que los mismos comparecieran al despacho, no obstante estar debidamente convocados. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001. Con posterioridad a ello, el proceso le ingresó al despacho de la funcionaria el 9 de marzo de la misma anualidad, según constancia secretarial, procediendo la misma a calificar el mérito de las pruebas recaudadas, dictando auto de formal apertura de investigación en contra de los investigados, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, quedando el expediente en la Secretaría Judicial de la Corporación, a efectos de dar cumplimiento al auto referido. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 734
de 2002, vigente para la época de los hechos, la funcionaria contaba con el término de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura, para allegar al proceso las pruebas necesarias para “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, establecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado.” Es así como, de conformidad con la norma anterior, el término de la investigación disciplinaria vencía el día 23 de noviembre de 2007, no obstante lo cual el expediente tan sólo ingresa al despacho de la Magistrada el 13 de diciembre de la citada anualidad, con constancia que “pese a las reiteraciones el juzgado no ha dado respuesta a lo solicitado.” Con fundamento en el citado informe y ante la necesidad de la prueba, cuya inexistencia en el proceso impide evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, la funcionaria profiere el auto del día siguiente 14 de diciembre, disponiendo requerir al Juzgado para que -en el término improrrogable de dos (2) díasremita lo solicitado, quedando nuevamente el expediente en la Secretaría, la cual dio cumplimiento a lo ordenado, librando los oficios adiados 18 de diciembre de 2007; 24 de abril de 2008 y 12 de mayo de 2008. De lo expuesto se tiene que, en consideración a que la Magistrada tan sólo desempeñó el cargo hasta el 30 de enero de 2008, dejando de tener la
dirección del proceso, no puede afirmarse que este incursa en falta disciplinaria alguna, al haber impreso al proceso el trámite que correspondía en los precisos términos establecidos por el legislador, advirtiendo que tan pronto el expediente ingresaba al despacho, adoptaba con celeridad las decisiones que correspondía, sin dilación alguna, motivo por el cual la mora en el trámite del proceso no es atribuible a la misma, debiéndose decretar en su favor la terminación y archivo de las diligencias. En relación la presunta violación del límite de la autonomía funcional -que es igualmente objeto de investigación bajo el presente radicadoencuentra la Sala que tampoco le es atribuible a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, por cuanto la misma, al momento de calificar el mérito de la investigación disciplinaria advirtió la posible existencia de falta disciplinaria, de conformidad con la situación fáctica objeto de investigación y las pruebas allegadas a la actuación, de tal manera que fue respetuosa de las normas y adoptó las decisiones de acuerdo con el contenido de las mismas, valorando en debida forma los elementos de convicción aportados. En efecto, la decisión de terminación de la actuación resulta imperiosa a la luz de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 73 citado establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte, el artículo 210 ibídem, aplicable expresamente a funcionarios judiciales, establece que “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los enunciados del presente Código.” iii) Conducta desplegada por la Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO: De conformidad con las pruebas allegadas a la actuación, la funcionaria desempeñó el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, desde el 30 de enero de 2008, encontrándose el proceso en etapa de investigación, habiendo ingresado el mismo a su despacho el 21 de mayo siguiente, según constancia secretarial obrante en la foliatura, contando con el término de quince (15) días para evaluar el mérito de la investigación, al tenor de lo dispuesto por el artículo por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. En efecto, la norma citada establece que “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince día siguientes el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u
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