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CSDJ - F11001010200020100187600ADJUNTA20130826073409-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100187600ADJUNTA20130826073409-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2010 01876 00 Aprobado según acta No. 65 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

Magistrados Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Disciplinaria de Chocó. OBJETO DE LA DECISIÓN Con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar la posibilidad de ordenar LA TERMINACIÓN PARCIAL de las diligencias seguidas en contra de los doctores ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA, PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, por advertirse la ocurrencia de causal de extinción de la acción disciplinaria del artículo 29 numeral 2° ibídem, como lo es el fenómeno de la prescripción, que fragmentariamente impide que la actuación pueda proseguirse.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 01876 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, y por estar plenamente demostrado en el expediente, se

pronunciará la Sala, ahora con sustento en el numeral 1º del canon 29 del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, con relación a la adopción de decisión extintiva de la acción disciplinaria por el deceso del Conjuez

ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA.

LO FÁCTICO La génesis de la presente investigación surgió con ocasión de la declaratoria de nulidad dispuesta por esta Colegiatura mediante providencia adiada el 12 de mayo de 20101, en el proceso radicado 2005-00149-01, al considerarse que en la providencia dictada el 09 de julio de 2008 en Sala Dual conformada por las Magistradas PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, incurrieron en incongruencia entre la queja y los cargos que se formularon al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, razón por la cual se consideró necesario investigar a los funcionarios que conocieron de la investigación pues además de que se dedujo la posible mora en el trámite del expediente, igualmente se determinó la probable violación del límite de autonomía funcional en dicha determinación. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Dentro de la actuación radicada N° 27001112000-2005-00149 01, adelantada contra los doctores Francisco Antonio Mena Castillo y Ana María Vargas Prado, en su condición de Jueces Laborales del Circuito de Quibdó (Chocó). MP. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. Sala 54 del 12 de mayo de 2010.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ora porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones: 1.- Inicialmente el proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Jorge Armando Otalora Gómez, en el cual mediante auto del 23 de julio de 20102 se dispuso apertura de investigación contra los doctores RUBEN DARIO

SÁNCHEZ HERRERA, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA. 2.- Como quiera que por parte de los Magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se declaró impedimento para conocer del proceso3, se sometió la decisión a Sala de Conjueces4, la que resolvió negar in integrum los mismos, incluyendo el presentado por quien ahora funge en esta etapa procesal como ponente, conforme a reparto realizado el 09 de noviembre de 2012 con fundamento en lo dispuesto en la Sala 87 del 10 de octubre de esa calenda5. 3.- Estando el proceso al Despacho para evaluar el mérito de las pruebas, se adoptó decisión mediante Auto del 12 de julio de 20126, en virtud de la cual, entre otras determinaciones, se ordenó vincular a la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó; al doctor ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA, en su condición de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

2 Folios 64 67 C.O. 1. 3 Folios 164 a 184 C.O. 1 4 Sala No. 43 del 23 de mayo de 2012, con ponencia del Conjuez SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA. Folios 187 a 193 C.O. 1 5 Folio 236 C.O. 1 6 Folios 199 a 220 C.O.1

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Chocó; y continuar la investigación contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la presunta violación a los limites al principio de autonomía funcional.

La razón por la cual se dispuso continuar la investigación contra la Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, se contrae, como se dijo al decretar la nulidad del Auto del 09 de julio de 20087, a la evidente falencia presentada en la adecuación típica de la conducta desplegada por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, lo que sugiere violación al límite de la autonomía por parte de la funcionaria, al no tener en cuenta la situación fáctica objeto de investigación por la cual se había dispuesto la apertura de investigación disciplinaria. Con relación al doctor ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA, se dispuso su vinculación atendiendo que en su labor de Conjuez, participó, con ponencia de la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en el

proferimiento de una decisión presuntamente contraria al ordenamiento jurídico superior, como lo fue, para mejor entendimiento, el proferido el 22 de septiembre de 20098, por medio de la cual se absolvió a los funcionarios FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y ANA MARÍA VARGAS PRADO, al considerar errada y tozudamente -violando con ello el límite de la autonomía funcional por parte de los dos Magistrados-, que las decisiones proferidas por aquellos, los disciplinados, se encontraban amparadas por el principio de la autonomía funcional, desconociendo con ese pronunciamiento la obligatoriedad de acatar normas de orden público y de ineludible 7 Folios 204 a 214 Cuaderno de anexos 1 8 Folios 379 a 420 Cuaderno de anexos 1.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento, referidas a la protección e inviabilidad de acciones ejecutivas y medidas cautelares de embargo, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece:

“Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

II. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considera la Sala que antes de entrar a tomar una determinación de fondo, es necesario realizar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos; y sobre la aplicación por favorabilidad del contenido del canon 30 ejusdem antes de ser reformado por la Ley 1474 de 2011.

Entonces, se tiene que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde

la realización del último acto”. Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la

falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional considera que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 01876 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración9.

Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en

el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Podría decirse entonces, que el Estado cuenta ahora con un término de 10 años para adelantar una investigación disciplinaria. Ahora bien, superado el introito, se tiene que en el caso particular que concita la atención de la Sala, se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, como de prescripción de la acción disciplinaria. Veamos las razones del aserto. 9 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LA PRESCRIPCIÓN.

Considera esta Superioridad, con estrictez, que la figura de la prescripción arriba explicitada, la del canon 30 original, se presenta, y por ello, por las razones jurídicas que se han de exponer a continuación, por aplicación del principio pro homine, esta situación favorable a las dos investigadas se ha de declarar respecto del evento del 09 de julio de 2008. Y se afirma lo anterior atendiendo varios aspectos. El primero de ellos el temporal, esto es, que los hechos investigados, que se traducen en la

emisión del pluricitado auto, despachado por las Magistradas PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, se materializó o tuvo ocurrencia en el año 2008, julio de esa calenda, cuando el original canon 30 del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos consagraba como única forma de terminación o extinción de la acción penal, por la mera constatación del transcurrir del tiempo, la figura de la prescripción, la cual, rememorando lo expuesto con antecedencia, ponía fin a la acción cuando habían transcurrido cinco años desde la consumación de la falta instantánea, como lo es la de ahora en escrutinio. En segundo lugar, porque si bien a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla solo en casos en que el término plurimencionado de los cinco lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria; lo cierto es que FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 01876 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por aplicación del principio de favorabilidad, que en materia disciplinaria, como en la penal, ha de tener plena materialización, resulta ser más benigna o favorable la norma en su confección original, y por tal razón, y en conjunción con el principio pro homine, de igual categoría constitucional al de legalidad y favorabilidad en sentido lato, se ha de aplicar aquella normativa número 30 en forma ultractiva, pues si bien es de naturaleza

procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia. Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-69208, la Corte, refiriéndose a los principios que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y puede, y debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la norma, esto es, sustantiva o procedimental10: “(…)

5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable11. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere 10 Sentencia C 692-08. M.P.: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogota, 09 de julio de 2008. 11 Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P.

Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.”12

Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.”13

6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicación de la norma más favorable al investigado o juzgado, 12 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 13 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas

procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aún cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal.” Avalados entonces por la Doctrina Constitucional, y lógicamente por los principios de raigambre constitucional de legalidad y de favorabilidad, así como también por el precedente horizontal14 de esta Magistratura, la Sala considera que en el presente asunto es procedente, por favorabilidad de la Ley, irradiada en forma ultractivamente, aplicar la figura de la prescripción en la forma en que originalmente fue positivizada en el canon 30 de la Ley 734 de 2002, pues, además de que era la norma que regía al momento de la

comisión de las presuntas infracciones al Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, satisfaciendo el requisito de temporalidad de la Ley en el tiempo que así lo exige, igualmente, frente a la nueva redacción, en lo tocante a sus efectos y consecuencias, aquella, la de otrora, resulta más beneficiosa para las disciplinadas en la medida en que si el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, en el término de cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la presunta falta, no investigó y llevó hasta su finalización el proceso disciplinante, ha de soportar las consecuencias que prevé la Ley para la inacción, que se concretan en que la potestad punitiva debe concluir. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: 14 Radicación No. 11001 01 02 000 2010 02939 00. Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Bogotá D.C., 08 de agosto de 2013. Aprobado según acta No. 62.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta

figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 01876 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”15.

Entonces, si la conducta omisiva que se imputa a las disciplinadas se verificó

en la fecha que ha quedado arriba reseñada, esto es, para más claridad, la del 09 de julio de 2008, cuando formularon pliego de cargos contra los investigados, se tiene en consecuencia que de esa puntual fecha a la de hoy en que se estudia este proceso por esta Superioridad, efectivamente han transcurrido algo más de los 5 años que prevé el artículo 30 (original) de la Ley 734 de 2002 como término prescriptivo de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de servidores públicos. Y es sabido, y aquí se itera, que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el disciplinable, y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así, inexorablemente y como corolario de este estudio, se procederá en la resolutiva de esta providencia. LA MUERTE DEL INVESTIGADO.- Como se anunció, corresponde igualmente en esta oportunidad a la Sala pronunciarse con relación a la constatación de la causal de extinción de la acción disciplinaria consagrada en el numeral 1° del canon 29 de la Ley 734 de 2002, como lo es la muerte. En este caso la del doctor ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA. 15 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M. P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme se verifica con el Certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra en el expediente a folio 292 del cuaderno original #1, el documento de identificación del Ex Conjuez se encuentra “CANCELADA POR MUERTE” conforme se dispuso en la Resolución del

20/06/2012. Como quiera que nos enfrentamos a una causal objetiva de extinción de la acción, cuya verificación no amerita mayor esfuerzo, la Sala procederá a declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN a favor del interfecto doctor ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía 4.791.380 Quibdó-Chocó. OTRA DETERMINACIÓN.- Frente a la imposibilidad de notificar personalmente a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de disciplinable, el auto del 12 de julio de 2012, tal como se evidencia con las comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de esta Corporación, y que obran a folios 296 a 298 del CCO. # 1, sin que la disciplinable haga presencia para notificarse en forma personal, se ordena, para seguir preservando y salvaguardando su derecho de defensa material, reiterar dichas citaciones a las direcciones que le aparezcan registradas en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 01876 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA conforme al numeral 1° del articulo 29 de la Ley 734 de 2002, a favor del doctor ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía 12.974.810 de Pasto-Nariño, por acaecimiento de su deceso. SEGUNDO.- De conformidad con el numeral 2° del canon 29 de la Ley 734 de 2002, DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA de la presunta falta disciplinaria acaecida el 09 de julio de 2008, y que se concretó con la emisión del auto mediante el cual se formuló pliego de cargos contra los investigados FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y ANA MARÍA VARGAS PRADO, atendiendo a que desde su consumación como conducta instantánea, a la fecha en que se pronuncia esta Magistratura, ha transcurrido el término de cinco (5) años que consagra como límite el canon 30 –originaldel Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, que por virtud del principio constitucional de favorabilidad, se aplica en forma ultractiva en beneficio -(pro homine-) de las investigadas por esos hechos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO.- Como secuela de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA fallada, y al no poderse proseguir la actuación en los eventos

especificados en el numeral anterior, se declara parcialmente TERMINADO el proceso disciplinario específicamente por esos hechos que vinculaban en su comisión a las doctoras PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y MARÍA

DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA.

CUARTO.- Por no ser cobijado por la prescripción de la acción, se ordena CONTINUAR la investigación disciplinaria por los hechos que presuntamente involucran en su comisión a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, y que se relacionan con el fallo de primera instancia aprobado mediante acta extraordinaria No. 20 del 03 de septiembre de 2009, mediante el cual, la Sala de Decisión conformada por la Doctora Ramírez Mosquera y al doctor ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA (Q.E.P.D.) se absolvió a los investigados FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y

ANA MARÍA VARGAS PRADO.

QUINTO.- Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión, y una vez en firme pase el proceso al Despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 01876 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 01876 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación: N° 110010102000201001876 00 Aprobado según Acta N° 065 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se dispuso: “PRIMERO.- DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA conforme al numeral 1° del articulo 29 de la Ley 734 de 2002, a favor del doctor ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía 12.974.810 de Pasto-Nariño, por acaecimiento de su deceso. SEGUNDO.- De conformidad con el numeral 2° del canon 29 de la Ley 734 de 2002, DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA de la presunta falta disciplinaria acaecida el 09 de julio de 2008, y que se concretó con la emisión del auto mediante el cual se formuló pliego de cargos contra los

investigados FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y ANA MARÍA VARGAS PRADO, atendiendo a que desde su consumación como conducta instantánea, a la fecha en que se pronuncia esta Magistratura, ha transcurrido el término de cinco (5) años que consagra como límite el canon 30 –originaldel Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, que por virtud del principio FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 01876 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional de favorabilidad, se aplica en forma ultractiva en beneficio -(pro homine-) de las investigadas por esos hechos.

TERCERO.- Como secuela de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA fallada, y al no poderse proseguir la actuación en los eventos especificados en el numeral anterior, se declara parcialmente TERMINADO el proceso disciplinario específicamente por esos hechos que vinculaban en su comisión a las doctoras PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y MARÍA

DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA.

CUARTO.- Por no ser cobijado por la prescripción de la acción, se ordena CONTINUAR la investigación disciplinaria por los hechos que presuntamente involucran en su comisión a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, y que se relacionan con el fallo de primera instancia aprobado mediante acta extraordinaria

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