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CSDJ - F11001010200020100187600ADJUNTA20140825095208-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100187600ADJUNTA20140825095208-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2010 01876 00 Aprobado según acta No.64 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA Exmagistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Chocó. ASUNTO Negado en esta Sala el nuevo impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, así como en anterior ocasión negado in integrum en Sala de Conjueces1, a los doctores ANGELINO LIZCANO

RIVERA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, incluyendo el presentado por quien funge ahora como ponente, con fundamento en los 1 Sala No. 43 del 23 de mayo de 2012, con ponencia del Conjuez SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA. Folios 187 a 193 C.O. 1 artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar la posibilidad de ordenar LA TERMINACIÓN de las diligencias seguidas en

contra de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición, en la época de los hechos, de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. LO FÁCTICO La génesis de la presente investigación surgió con ocasión de la declaratoria de nulidad dispuesta por esta Colegiatura mediante providencia adiada el 12 de mayo de 20102, en el proceso radicado 2005-00149-01, en la que se consideró necesario indagar a los funcionarios que conocieron de la investigación, pues además de que se dedujo la posible mora en el trámite del expediente, igualmente se determinó la probable violación del límite de autonomía funcional en dicha determinación. IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Se trata de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA identificada con cc No. 41.541.015, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para el momento de los hechos, así mismo, se allegaron los actos administrativos de nombramiento, acta de posesión y certificado del tiempo de servicios. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Dentro de la actuación radicada N° 27001112000-2005-00149 01, adelantada contra los doctores Francisco Antonio Mena Castillo y Ana María Vargas Prado, en su condición de Jueces Laborales del Circuito de Quibdó (Chocó). MP. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. Sala 54 del 12 de mayo de 2010.

Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ora porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones: 1.- Inicialmente el proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Jorge Armando Otalora Gómez, en el cual mediante auto del 23 de julio de 20103, se ordenó formal apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en debida forma a los servidores judiciales denunciados y al representante del Ministerio Público (fls. 11 a 13). 2.- Tanto la Secretaría Judicial de esta Corporación, como la Procuraduría General de la Nación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, para la época de los hechos. 3.- Según oficio de fecha 30 de septiembre de 2010, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, certificó el trámite impreso al proceso (fl. 120). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó la calidad funcional de la Magistrada investigado, allegando copia de los actos administrativos de nombramiento, acta de posesión, certificación sobre tiempo de servicios y última dirección registrada (fls. 121 a 135).

3 Folios 64 67 C.O. 1. 5.- Estando el proceso al Despacho para evaluar el mérito de las pruebas, se adoptó decisión mediante Auto del 12 de julio de 20124, en virtud de la cual, entre otras determinaciones, se dispuso decretar la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del doctor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA; decretar la terminación y consecuencial archivo de la investigación a favor de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA; vincular a la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y al doctor ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA, en su condición de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó; y continuar la investigación contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la presunta violación a los limites al principio de autonomía funcional. Con relación al doctor ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA, se dispuso su vinculación atendiendo que en su labor de Conjuez, participó, con ponencia de la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en el proferimiento de una decisión presuntamente contraria al ordenamiento jurídico superior, como lo fue, para mejor entendimiento, el proferido el 22

de septiembre de 20095, por medio de la cual se absolvió a los funcionarios FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y ANA MARÍA VARGAS PRADO, al considerar que las decisiones proferidas por aquellos, los disciplinados, se encontraban amparadas por el principio de la autonomía funcional, desconociendo con ese pronunciamiento la obligatoriedad de acatar normas de orden público y de ineludible cumplimiento, referidas a la 4 Folios 199 a 220 C.O.1 5 Folios 379 a 420 Cuaderno de anexos 1. protección e inviabilidad de acciones ejecutivas y medidas cautelares de embargo, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. 6.- El expediente fue reasignado al despacho de quien ahora funge como ponente, conforme a reparto realizado el 09 de noviembre de 2012 con fundamento en lo dispuesto en la Sala 87 del 10 de octubre de esa calenda6. 7.- Mediante proveído del 22 de agosto de 20137, aprobado en Sala 65 de la misma fecha, se decretó la TERMINACION PARCIAL de las diligencias, por acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria de la presunta falta acaecida el 9 de julio de 2008, y que se concretó con la emisión del auto mediante el cual las Magistradas PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y MARIA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, se formuló pliego de cargos contra los investigados Francisco Antonio Mena Castillo y Ana María Vargas Prado. De igual forma, se dispuso decretar la extinción de la acción

disciplinaria a favor del doctor ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA, por acaecimiento de su deceso. Y por último, se decretó CONTINUAR la investigación disciplinaria por los hechos que presuntamente involucran en su comisión a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, y que se relacionan con el fallo de primera instancia aprobado mediante acta extraordinaria No. 20 del 22 de septiembre de 2009, mediante el cual, la Sala de Decisión conformada por la Doctora Ramírez Mosquera y el doctor ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA (Q.E.P.D.) se absolvió a los investigados Francisco Antonio Mena Castillo y Ana María Vargas Prado. 6 Folio 236 C.O. 1 7 Folios 18 a 31 Cuaderno original #2

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

II. Preámbulo. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son

determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar8, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional9, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan

8 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 9 Sentencia C-028/2006 funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente

irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa10; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal.

La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los

ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de 10 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 11 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su

decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. 11 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la

postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten

las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”

IV. Problema Jurídico y su solución.

En el proveído mediante el cual se evaluó el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación disciplinaria, se encontró que la Magistrada actuó al interior del proceso disciplinario objeto de análisis en dos oportunidades así:

1. Como integrante de la Sala de Decisión que profirió la decisión de cargos de fecha 9 de julio de 2008, con la Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, cuyas irregularidades se advirtieron al analizar la situación de esta Magistrada, las cuales implicaron que el Ad Quem debiera nulitar la actuación adelantada a partir de la citada providencia.

2. La funcionaria igualmente fungió como ponente de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, por medio de la cual absolvió a los funcionarios de los cargos imputados, al considerar que las decisiones proferidas por los mismos se encontraban amparadas por el principio de autonomía funcional, desconociendo la obligatoriedad de acatar normas de orden público y de ineludible cumplimiento, referidas a la protección e inviabilidad de acciones ejecutivas y medidas cautelares

de embargo, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Y es por ello que se dijo que al advertirse una posible violación al límite de la autonomía funcional por parte de la Magistrada, se continuaría la investigación en su contra.

GLOSA ACLARATORIA.

Es necesario aclarar y puntualizar, que la decisión que se adoptará corresponde solo y únicamente a la segunda de las actuaciones referenciadas ut supra, pues, se recuerda, respecto a la primera, ya se tomó decisión el 22 de agosto de 2013 tal y como quedó referenciado en el acápite de actuaciones. Así las cosas, conforme a lo antedicho, el problema jurídico que se plantea por la Sala, se remite a determinar si existe mérito para continuar con la investigación en el proceso que se adelanta contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los acontecimientos, atendiendo que el reproche disciplinario sólo tiene que ver con el hecho de haber decidido terminar la actuación disciplinaria que adelantaban contra los doctores FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y ANA MARÍA VARGAS PRADO, a quienes se les investigaba por presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2004-01391, adelantado en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, por JOSÉ VICENTE HAVE y OTROS, en contra del Departamento del Chocó y el Fondo Educativo Departamental

FED, y puntualmente, por haberse librado mandamiento ejecutivo, y como consecuencia, ordenarse el embargo de dineros de la parte demandada, sin tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 550 de 1999, vigente para esa época. La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra satisfecha en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a la Magistrada investigada, pues la decisión adoptada se encuentra amparada, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedece a la sana aplicación e interpretación de las normas consagradas tanto en el Estatuto de la Administración de Justicia, como en el Código Único Disciplinario. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala recordará los fundamentos expuestos por la disciplinable en la providencia del 22 de septiembre de 2009, para arribar a la conclusión que no era posible sancionar a los Jueces investigados: “…Al analizar en detalle estos argumentos, considera la Sala que tienen asidero las exculpaciones de los funcionarios y por lo tanto desestima el cargo por la potísima razón, que al revisar las sentencias allegadas por los inculpados, además de las solicitadas por el despacho al Tribunal Superior y que fueron enviadas por éste, se verifica sin mayor esfuerzo, que en todas las providencias objeto de alzada en donde se recurría por parte del demandado aduciendo la nulidad por encontrarse el Departamento sometido a acuerdo de

reestructuración y no proceder ejecuciones con base en lo normado en el artículo 58-13 de la Ley 550 de 1999, fue pacífica y unificada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido que las mismas procedían por excepción en aplicación del 34-9 de la misma Ley cuando se ejecutaban acreencias posteriores a la suscripción de dicho acuerdo. (…) No sería pertinente para esta Sala, en sede Disciplinaria entrar a cuestionar las interpretaciones que de la Ley hagan los Jueces o Magistrados al momento de tomar sus decisiones, por lo tanto vano sería analizar si el criterio adoptado por el Tribunal, que fue el acogido por los Jueces Laborales era el adecuado o no, basta con establecer que en aplicación de los principios laborales cualquier duda o interpretación respecto a la aplicación de una norma debe siempre favorecer al trabajador en aplicación del principio IN DUBIO PRO OPERARIO. (…) Ahora bien, respecto de la autonomía judicial, ha sido reiterativa la Corte quien en sentencia T-751 de 2005, hace un recuento de la jurisprudencia en materia de autonomía funcional de los jueces, desde los albores de la Constitución del 91.” Debe resaltar esta Superioridad, que a la anterior determinación se llegó después de haberse agotado todo el trámite del proceso, tal y como se verá a continuación, desde la indagación preliminar dispuesta en auto del 19 de julio de 2005, la apertura de investigación del 23 de mayo de 2007, hasta la culminación de la misma con la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2009, en cuyas fases se practicaron las pruebas que sin duda eran

necesarias y pertinentes para decidir si se hacía viable condenar o absolver. Así, del material probatorio allegado a la actuación, en especial de la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Corporación de la cual hacia parte la investigada y de las copias del expediente allegadas a la actuación, se encuentra que al proceso se le impartió el siguiente trámite: Fecha Actuación 24 de junio de 2005 Radicación de la noticia disciplinaria, consistente en el informe rendido por la doctora ANA LUCÍA VILLA ARCILA, en su condición de Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual pone de presente la vulneración por parte de los Jueces Primero y Segundo Laborales del Circuito de Quibdó de normas de orden público sobre procesos adelantados contra el Departamento del Chocó, que se encontraba en régimen de restructuración de pasivos. 7 de julio de 2005 Asignación del proceso por reparto al doctor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA. 19 de julio de 2005 El Magistrado sustanciador profiere auto de apertura de indagación preliminar. 9 de agosto de 2005 Se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo laboral radicado No. 2004-001, instaurado por el señor JOSÉ VICENTE JAVE contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. 27 de octubre de 2005 El Departamento del Chocó remitió con destino al proceso copia del Acuerdo de reestructuración de pasivos efectuado con fundamento en lo preceptuado por la Ley 550 de 1999 y se allegaron

copias del proceso ejecutivo laboral sobre el cual recaía la investigación 19 de diciembre de Se recepcionó versión libre a la doctora ANA 2005 MARÍA VARGAS PRADO, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó. 28 de abril de 2006 Auto por medio del cual el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, las cuales procedió a practicar en debida forma. 23 de noviembre de Proveído por el cual el Magistrado decretó la 2006 práctica de pruebas encaminadas a perfeccionar la indagación preliminar, en consideración a que se acumularon otros procesos, por idéntica situación fáctica. 23 de mayo de 2007 Auto por medio del cual la Magistrada dispuso formal apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores ANA MARÍA VARGAS PRADO y FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, decretándose las pruebas necesarias para los efectos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, quedando el expediente en la Secretaría de la Corporación para dar cumplimiento al auto. 9 de julio de 2008 Providencia por la cual la Sala Dual integrada por las Magistradas PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, formularon pliego de cargos, contra la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, por su presunta incursión en la falta consistente en vulneración del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al aplicar erróneamente el 34 numeral 9º de la Ley 550 de

1999 y no dar aplicación a los artículos 58 numeral 13 ibídem, 100 del Código Procesal del Trabajo, 488 del Código de Procedimiento Civil y 91 de la Ley 715 de 2001. Igualmente formularon pliego de cargos contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO por la presunta transgresión del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación a los artículos 140 numeral 5º y 145 del Código de Procedimiento Civil. 14 de julio de 2008 Notificación personal del pliego de cargos al representante del Ministerio Público. 23 de julio de 2008 Notificación personal del pliego de cargos a la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO. 25 de julio de 2008 Notificación personal del pliego de cargos al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO. 8 de julio de 2008 Presentación de descargos por parte del defensor de confianza del investigado. 4 de noviembre de En virtud de lo dispuesto por el artículo 168 de la 2008 Ley 734 de 2002, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. 11 de febrero de 2009 Auto de sustanciación por el cual la Magistrada dispuso correr traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión. 3 de marzo de 2009 La doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO presentó alegatos de conclusión. 10 de junio de 2009 La Magistrada sustanciadora registró proyecto de decisión el día 10 de junio de 2009, dejándose constancia secretarial de la existencia de disparidad de criterios entre los integrantes de la

Sala, con fundamento en la cual se dispuso por auto de la misma fecha el sorteo de conjuez, siendo asignado el doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, según acta de fecha 6 de agosto de 2009, quien tomó posesión del encargo el 26 de agosto siguiente (fl. 371 del Anexo). 31 de agosto de 2009 El conjuez sorteado rinde concepto estimando que los dos funcionarios investigados deben ser absueltos en relación con los cargos imputados. 3 de septiembre de Constancia secretarial de ingreso del proceso al 2009 despacho de la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, con constancia de haberse negado la ponencia presentada por el despacho No. 2. 22 de septiembre de Se profiere sentencia con ponencia de la doctora 2009 MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en Sala de decisión integrada con el conjuez ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, absolviendo a los investigados, al considerar que las providencias proferidas por los mismos se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional. Esta providencia fue suscrita con salvamento de voto por parte del doctor ORLANDO DE JESÚS PALTA GUZMÁN. 22 de octubre de 2009 El representante del M

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